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JEP - Resolución SDSJ 2082 05 junio 2024 (1)

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2082 05 junio 2024 (1)
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2082 Bogotá D.C., 5 de junio de 2024

Número de Expediente SAJ: 9000167-52.2020.0.00.0001

Compareciente: Damar Obied García Quiñones Situación jurídica: Condenados / en libertad Delitos: H omicidio en persona protegida en concurso con secuestro extorsivo agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Damar Obied García Quiñones,

identificado con cédula de ciudadanía No. 3.358.270, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2020, la abogada María Paulina Gómez Pérez, actuando en calidad de apoderada del señor Damar Obied García Quiñones, radicó un escrito en el que solicitó “la cancelación de la orden de captura que actualmente existe en contra de [su] representado”1. Para ello, indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocía el trámite de casación de las decisiones condenatorias proferidas en su contra -por el Juzgado Segundo Penal del 1 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 16 – 23.

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DAMAR OBIED GARCÍA QUIÑONES

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000167-52.2020.0.00.0001

Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, pero no especificó el radicado del proceso. Por otra parte, aportó copia del poder que le otorgó el señor García Quiñones, el cual cuenta con la nota de presentación personal suscrita en la Notaría Única del Círculo de Santafé de Antioquia2.

2. Después de que se repartiera la referida solicitud a este despacho, mediante Resolución 1699 del 27 de mayo de 2020 se asumió su conocimiento, se advirtió al señor García Quiñones que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP y se le requirió para que: (i) indicara qué procesos se llevan en su contra y remitiera copia de la última decisión de fondo que en su desarrollo se haya proferido y (ii) presentara su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición.

Además, se ordenó, (i) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) que presentara un informe en el que relacionara un listado de los procesos adelantados contra el solicitante y de las víctimas relacionados en estos y que remitiera copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en cada trámite, y (ii) a las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ordinario en contra del señor García Quiñones que remitieran copia de las decisiones proferidas en este. Finalmente, se reconoció personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez para actuar en calidad de representante del solicitante.

3. A través de Resolución 1956 del 22 de abril de 2021 se reiteró lo solicitado y, además, se ordenó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que certificara si el señor García Quiñones había estado privado de la libertad y a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el compareciente suscribiera el acta de sometimiento a la JEP. Finalmente, se concedió una prórroga a la UIA para que presentara el informe ordenado en la decisión en la que se asumió el conocimiento del caso.

4. El 6 de mayo de 2021, se incorporó al expediente Legali de la referencia la respuesta que presentó la Dirección de los Centros de Reclusión Militar, en el que se informa que el solicitante “no está ni ha estado detenido en ninguna de 2 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 14 – 15.

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5. Posteriormente, mediante escrito del 13 de mayo de 2021, la abogada Gómez Pérez remitió copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia contra su representado, en el marco del proceso penal nro. 2010-0075, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado4.

Remitió igualmente copia de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se decidió no casar las decisiones de primera y segunda instancia.

6. El 25 de mayo siguiente, el referido juzgado especializado respondió el requerimiento hecho y remitió copia de las decisiones judiciales -de instancia y de casaciónproferidas en el trámite del mencionado proceso ordinario5. A su

vez, el 12 de agosto de 2021, la apoderada del señor García Quiñones remitió por correo electrónico el acta de sometimiento nro. 304832 que este suscribió6.

7. A través de la Resolución 6010 de 27 de diciembre de 2021, el despacho aceptó el sometimiento del señor García Quiñones en relación con el proceso con radicado 2010-00075. Sin embargo, le negó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC) en relación con ese proceso, por encontrar que no se cumplían los requisitos necesarios para tal fin.

Adicionalmente, reiteró la comisión previamente encargada a la UIA y le ordenó al compareciente presentar nuevamente su escrito de compromiso.

8. En respuesta, la UIA presentó sus informes parcial y final de investigación los días 6 y 24 de junio de 2022, respectivamente. Allí informó que, además del radicado 2010-00075, contra el compareciente cursa también el proceso con radicado 200500092207.

9. Posteriormente, mediante memorial de 16 de noviembre de 2022, la abogada María Paulina Gómez Pérez solicitó verificar si el compareciente “es requerido 3 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 211 – 219. 4 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 262 – 364. 5 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 365 – 543. 6 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 729 – 734.

7 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 780 – 846. Página 3 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Por último, con oficio de 14 de abril de 2023, el Ministerio de Defensa solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios y penales del señor García Quiñones, entre otros.

CONSIDERACIONES

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios

del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201911.

12. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.12

13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso con radicado 20050009220. En segundo lugar, se pronunciará sobre el beneficio de la 8 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 850. 9 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 850. 10 Expediente Legali 9000167-52.2020.0.00.0001, fl. 855.

11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 4 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Sancionatoria de Comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (SUB2NSFP). Por último, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos objeto del proceso con radicado 20050009220

14. Según consta en la resolución de definición de situación jurídica proferida por la Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, el día 30 de marzo de 2010, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 20050009220 (identificado en ese momento con el radicado 1729), son los siguientes: Los hechos cuya verdad histórica y procesal se quiere recrear a través de la presente investigación guardan relación con la muerte de quien en vida respondió a los nombres de GONZALO DE JESÚS OCAMPO PAMPLONA, quien falleció el día primero (01) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005) en comprensión rural del municipio de Granada, Antioquia, concretamente en la vereda “La Hondita” y, según afirma el Ejército Nacional, a la altura de las coordenadas 06°09’27” – 75°09’24” en un supuesto combate suscitado entre las Tropas (sic) Regulares (sic) de la institución castrense y un hipotético reducto de la “IX Cuadrilla” de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC“.

En efecto: para esa fecha se desarrollaba por el Batallón de Artillería No 4,

“CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, la operación “Ejemplar”, Misión Táctica “Alacrán” por efectivos adscritos a ese Batallón (sic), Grupo Especial “Cañón 3” sobre el área rural del municipio de Granada, Departamento (sic) de Antioquia, con cierta injerencia de las “FARC”.

15. Luego de analizar las pruebas disponibles, la Fiscalía determinó que había elementos que ponían en duda la versión de los hechos ofrecida por los miembros del Ejército Nacional involucrados en los mismos, así: Página 5 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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DAMAR OBIED GARCÍA QUIÑONES

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000167-52.2020.0.00.0001

[M]ientras para el Ejército Nacional el Sr. OCAMPO PAMPLONA era un presunto integrante de la “IX Cuadrilla” de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- “, para quienes le conocían -familiares y amigosera una persona de sanas costumbres, sin militancia alguna en células al margen de la ley, dedicada a su hogar y su qué hacer

(sic) en las labores propias del campo. De ahí que no se entienda, con sustento en el principio de la razón suficiente, cómo residiendo la víctima en proximidades a la represa de “El Peñol”, su muerte sea el producto de un enfrentamiento con Tropas (sic) regulares del Ejército en una zona relativamente distante -Vereda (sic) “La Hondita”, zona rural del municipio de Granadaa la de su hábitat natural, tomando como punto de partidaprecisamenteel domicilio normal de la víctima.

16. En el mismo sentido, la Fiscalía señaló lo siguiente:

[S]urge una explicación -como segundosobre el cómo sucedieron los hechos, la cual se extracta a partir del testimonio de MARÍA OLIVA OCAMPO PAMPLONA hermana del occiso. Esta mujer desconocía lo sucedido con su hermano hasta el instante en que fue advertida por un señor de nombre “FLORITO PARRA”, residente en el municipio de Granada, Antioquia, para que acudiera al cementerio de la población e identificara a su hermano -Gonzalo de Jesúsquien acababa de ser inhumado, precisamente como N.N. mensaje que le fue enviado por el sepulturero. […] [L]a Sra. OCAMPO PAMPLONA precisa que su hermano GONZALO DE JESÚS fue sacado el día 1 de noviembre de 2005, subrepticiamente, de su casa de habitación, ubicada en la vereda “La Bonilla” del municipio de El Peñol, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, cuando ingresó para tomar el “algo”. Al día inmediatamente

siguiente, apareció muerto y ella lo ubicó en el cementerio del municipio de Granada, Antioquia. Testigo de ese hecho -dice la declarantelo fue su señora madre, MERCEDES EMILIA quien luego del arrebatamiento de su hijo, simplemente se limitó a esperar su aparición -según ella- “vivo” o “muerto”.

17. Con base en ello, la Fiscalía le dio plena eficacia probatoria al testimonio de la Sra. MARIA (sic) OLIVA OCAMPO PAMPLONA, e, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Damar Obied García Quiñones, como posible coautor del delito de homicidio en persona protegida. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas Página 6 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

18. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final

y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.

19. En el presente caso, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 200050009220, el señor García Quiñones se encontraba adscrito

al Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

20. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido investigado bajo el radicado 20050009229 ocurrieron el 1° de noviembre de 2005. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 14 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 7 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62

de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin

más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 44

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persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma

norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.0202.25-7610009 osecorp le emrofni DAMAR OBIED GARCÍA QUIÑONES RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000167-52.2020.0.00.0001 segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.

23. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.

24. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

25. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o

medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

26. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.

21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 10 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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DAMAR OBIED GARCÍA QUIÑONES

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000167-52.2020.0.00.0001

27. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el

conflicto armado—”25.

28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida 25 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.

Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relació

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