JEP - Resolución SDSJ 2087 11 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2087 11 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN GALÍNDEZ
EXP. LEGALI 0001599-65.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 2087
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 0001599-65.2020.0.00.0001
Compareciente: Luis Eduardo Guzmán Galíndez Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el soldado profesional retirado -en adelante SP (r)- Luis Eduardo Guzmán Galíndez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.049.719, en relación con el proceso nro. 2008-00015.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 3789 del 28 de septiembre de 20201, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Luis Eduardo Guzmán Galíndez, a través de apoderado, en calidad de miembro de la fuerza pública, en relación con el proceso penal que se adelanta
en su contra, según informó, la Fiscalía 95 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, bajo el número de radicado nro. 19548-601 Folios 16 al 20. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 0001599-65.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN GALÍNDEZ EXP. LEGALI 0001599-65.2020.0.00.0001 00629-2008-00015. Considerando que no se aportó ninguna decisión de fondo, se ordenó a la referida autoridad judicial que remitiera copia de esta.
También se profirieron las siguientes órdenes: (i) al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con su contribución al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición, que indicara qué procesos se adelantan en su contra y remitiera copia de las últimas decisiones; (ii) a la Unidad de
Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante -incluida la remisión de las últimas decisiones de fondo adoptadas en estosy de las víctimas identificadas en los mismos; (iii) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el señor Guzmán Galíndez suscribiera el acta de sometimiento a la JEP. Finalmente, se reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca como apoderado del señor Guzmán Galíndez en el presente trámite.
2. El 4 de febrero de 2021, se incorporó al expediente Legali de la referencia un documento remitido a la JEP por parte del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar en el que informa a la SDSJ que investigó al solicitante y otros miembros de la fuerza pública por hechos ocurridos el 31 de enero de 2008, donde resultaron muertos los señores Elías Pechene Pillimue, Luis Carlos Otero y Robert Jeller Astaiza. No obstante, por disposición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por razones de competencia la investigación a la Fiscalía 70 Especializada contra Violaciones de DH y DIH de
Cali2.
3. Por medio de la Resolución 4281 del 8 de septiembre de 20213, se reiteraron las órdenes dadas a la UIA, a la referida Fiscalía 95 Especializada y al señor Guzmán Galíndez. Además, atendiendo a la información allegada al trámite, se
ordenó a la Fiscalía 70 Especializada contra Violaciones de DH y DIH de Cali que informara a este despacho el estado de la investigación adelantada por los hechos referidos y se comunicó al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar para su conocimiento sobre el trámite adelantado. 2 Folio 24. 3 Folio 27 al 32. Página 2 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 7 de octubre de 2021, el abogado del compareciente presentó una solicitud de prórroga para responder los requerimientos hechos a su poderdante en relación con su CCCP y diligenciamiento del acta de sometimiento4.
5. Posteriormente, el 20 de octubre de 2021, se incorporó al expediente Legali de la referencia un memorial presentado por el apoderado del compareciente mediante el cual remitió copia del acta de sometimiento ante la JEP nro. 3052845, en la que se comprometió a aportar verdad, y en donde designó a la
abogada Nancy Acosta Monroy como apoderada suplente6. El poder presentado no cuenta con nota de presentación personal y tampoco con un “mensaje de datos” que lo refrende.
6. El 24 de febrero de 2022 se incorporó al expediente Legali de la referencia el informe presentado por la UIA a través del cual informó a este despacho que en la base del Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscalía General de la NaciónSPOAfigura un solo registro en contra del señor Guzmán Galíndez bajo el radicado nro. 2008-00015 del que se aportó copia escaneada del expedientecompuesto por siete cuadernos-, incorporados a través de un certificado de importación7. En este informe también se presentó una relación de las víctimas identificadas, a saber: - Víctimas relacionadas con el difunto Robert Heler Astaiza: Medardo
Chavaco -padre-, Blanca Alicia Astaiza Sánchez -madre-, Diana Yasmin Quina Timan -compañera permanente-, Argenis Leonor Hurtado Astaiza y Flor Esperanza Hurtado Astaiza -hermanas-. - Víctimas relacionadas con el difunto Luis Calos Otero Velasco: Marco Tulio Otero Velasco -tío-, Mónica Otero – hermana-, Luz Mila Otero Velasco -madre-. - Víctimas relacionadas Elías Pechene Pillimue: Patricia Pechene Pillimuehermana-, Miguel Antonio Pechene Pillimue, Ana Cecilia Pechene Pillimue, Gerardo Pechene Sánchez y Samuel Hurtado Pillimue8. 4 Folio 78. 5 Folio 81 y 82. 6 Folio 80. 7 Folio 90. 8 Folios 86 y 87.
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De las víctimas mencionadas, la señora Diana Yasmin Quina Timan y el señor Marco Tulio Otero Velasco manifestaron su intención de participar en el presente trámite en calidad de intervinientes especiales.
7. El 8 de junio de 2022, con fundamento en lo ordenado por la Fiscalía 95
Especializada DECVDH, un funcionario del Grupo Investigativo contra las Violaciones a los Derechos Humanos presentó un requerimiento en el que solicitaba se informara si un grupo de comparecientes, entre estos el señor Luis Eduardo Guzmán Galíndez, habían presentado versiones respecto a los hechos en los que perdieron la vida los señores Robert Jeller Astaiza, Luis Carlos Otero y Elías Pechene Pillimue el pasado 31 de enero de 20089.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
8. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 910 y 5111 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la presente solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción.
9. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”12 y verificar “si la persona 9 Folios 100 y 101. 10 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 11 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 12 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará
comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN GALÍNDEZ EXP. LEGALI 0001599-65.2020.0.00.0001 compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alg una restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Este despacho advierte que el solicitante se encuentra en libertad. Según se desprende del material probatorio incorporado al expediente Legali nro. 9003031-97.2019 .0.00.0001, el único proceso que se adelanta contra el señor Luis Eduardo Guzmán Galíndez se encuentra aún en etapa de indagación, tramitado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004, y, por lo tanto, no existen decisiones que restrinjan su
libertad.
10. Esto último se confirma en un “formato de constancia”, suscrito por la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali y obrante en el expediente del proceso penal nro. 2008-00015, mediante el cual resolvió una solicitud del Ministerio Público relacionada con la definición de la situación jurídica de los miembros de la fuerza pública investigados. Sobre su falta de competencia para proferir una decisión de fondo y, consecuentemente, la remisión de la investigación a la JEP, la autoridad judicial señaló lo siguiente: Como se observa, los hechos acontecieron antes del 1º de diciembre de 2016, en tratándose de un hecho relacionado con el conflicto armado que se vivió en nuestro país […], por lo que considera este Despacho Fiscal que nos encontramos frente a un presunto delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, tipo penal que establece que la conducta habría tenido ocurrencia con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, motivo por el cual la COMPETENCIA para su conocimiento y definición corresponde a la
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. […] Conforme a lo anterior, se permite la Delegada indicar a la señora Representante (sic) del Ministerio Público que en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales arriba señaladas, este Despacho se ABSTENDRÁ de adoptar decisiones que determinen la responsabilidad de los sindicados, por falta de competencia, esto es, solicitar ante el juez de control de garantías orden de captura /o formular imputación y medida de
aseguramiento en contra de los señores JORGE YESID GAMBA RUIZ, GÚZMAN GALINDEZ LUIS EDUARDO, MOLINA NORIEGA SANTADER ENRIQUE, MAYA PATIÑO JUAN CARLOS, JESÚS ENRIQUE MURILLO Página 5 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARIAS, ÁNGEL ALEXIS PRIETO MONTES y GUEVARA BARAJAS FREDDY13. Negrilla fuera de texto.
11. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP, en relación con los hechos que se investigan en el marco del proceso penal nro. 2008-00015. De encontrarlos satisfechos, se impondrá el respectivo régimen de condicionalidad y se determinará la suspensión de la referida causa penal por parte de la jurisdicción penal ordinaría. Por último, se resolverá lo relativo al reconocimiento de la personería jurídica del apoderado sustituto del señor
Guzmán Galíndez y se adoptarán algunas disposiciones finales. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.
13. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 13 Folios 148 y 150 del cuaderno nro. 7 (parte 2) del expediente del proceso penal nro. 2008-00015. Este
fue incorporado al expediente Legali nro. 0001599-65.2020.0.00.0001, a través de un certificado de importación visible en el folio 90. 14 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 6 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN GALÍNDEZ EXP. LEGALI 0001599-65.2020.0.00.0001 […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
14. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23
del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.
15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca
ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la
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Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se
torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21. Además, concluyó: 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no
puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Ibidem. Página 8 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.
16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
17. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
18. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad25, integralidad26, prevalencia27 y complementariedad28y en sus
22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La Página 9 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN GALÍNDEZ EXP. LEGALI 0001599-65.2020.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”29.
19. Valga aclarar que el análisis de competencia se realiza teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran los procesos penales y a partir de las decisiones de fondo proferidas en estos. No obstante, en las causas penales en las que no exista un pronunciamiento que imponga una medida de aseguramiento o defina la situación jurídica de los comparecientes, el examen se realizará tomando en cuenta el material probatorio obrante en los expedientes judiciales y bajo una intensidad leve, la cual aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre ese particular, la SA ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigentes y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es
integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 29 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 10 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN GALÍNDEZ EXP. LEGALI 0001599-65.2020.0.00.0001 probablemente cierto que la conducta fue cometida por c ausa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobr
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