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JEP - Resolución SDSJ 2088 10 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2088 10 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9001409-17.2018.0.00.0001 0001866-37.2020.0.00.0001

Comparecientes: C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera

C.C. 7.574.412 Slp. (r) Jorge Enrique Sánchez Sánchez C.C. 7.630.625 Slp. (r) Oel Cañas de la Rosa C.C. 18.974.506 Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves C.C. N° 12.644.979

Situación jurídica: Por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de mayo de 2018 y 7 de octubre de 2020

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022 Resolución SDSJ N° 2088 La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la procedencia autorizar la habilitación transitoria para acceder a la función pública al señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves, y de acumular las actuaciones surtidas en la Sala en contra de este compareciente con las correspondientes al señor C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera, así como de los señores Slp. (r) Jorge Enrique Sánchez Sánchez y Oel Cañas de la Rosa, quienes fueron integrantes del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” -BAPOP-,

unidad militar adscrita a la Brigada Décima Blindada de la Primera División 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Urruchurto Nieves a la pena privativa de la libertad de veintiún (21) años, un (1) mes y nueve (9) días de prisión, multa de mil cuatrocientos siete (1407) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMVy lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años y medio (10,5), al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor2. Esta sentencia no fue apelada por la defensa del señor Slp. (r) Urruchurto Nieves. En la citada decisión los hechos fueron descritos así: Los militares integrantes del Pelotón Depredador 1 perteneciente al Batallón de Contraguerrilla N° 10 Rafael Uribe Uribe, mediante patrullaje ofensivo sobre el sector de la vereda La Soledad jurisdicción [sic] del municipio de Valdivia, Antioquia, el día 25 de junio de 2006, […], sostuvo combate de encuentro contra terroristas pertenecientes al frente [sic] 36 de las ONT FARC, en donde se obtuvo como resultado un terrorista de sexo masculino muerto en combate con un revolver hechizo sin marca y sin número y dos granadas de mano; resultando contraria esta versión a la de la señora MARÍA BLANCA RUA MORA, compañera de la víctima y de otras personas civiles que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos y quienes en sus diferentes intervenciones ante las autoridades, manifestaron que el occiso no era ningún guerrillero, carecía de antecedentes de tipo penal y policivo, era

un agricultor con una conducta intachable, habitante de la zona y el cual había sido asesinado por el ejército [sic]. 1 Radicado Fiscalía General de la Nación N° 11-001-6066-064-2006-09305 a cargo de la Fiscalía 108 Especializada de la Dirección Especializada cona Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia). 2 Expediente Legali N° 9001409-17.2018.0.00.0001. Fls. 18-27. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 30 de marzo de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal

(Antioquia) condenó con sentencia anticipada al señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves a la pena privativa de la libertad de veintiún (21) años, un (1) mes y nueve (9) días de prisión, multa de mil cuatrocientos siete (1407) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMVy lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años y medio (10,5), al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor4. Esta sentencia no fue apelada por la defensa del señor Slp. (r) Urruchurto Nieves. Los hechos fueron descritos así: Según se indica en el acta de formulación y aceptación de cargos, los mismos se resumen en que el día 27 de agosto del año 2006, en el sitio conocido como el ''PIÑAL" [sic] de la zona. rural del Municipio [sic] de Valdivia, Antioquia, personal militar perteneciente a la Unidad Depredador N° 1 al mando del comandante Teniente [sic] JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS, sostuvieron combate de encuentro contra terroristas pertenecientes al frente 36 [sic] de las ONT FARC, en donde se obtuvo como resultado un terrorista de sexo masculino alias “Relicario” muerto en combate. Sin embargo, luego es narrada la versión en la que se da cuenta de que aquella muerte fue preparada para

presentarla como dada de baja en combate. Proceso radicado N° 20-001-31-01-000-2009-00278 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) -en adelante radicado N° 2009-00278-5.

3. El 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) condenó al señor C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera, así como a los señores Slp. (r) Jorge Enrique Sánchez Sánchez, Oel Cañas de la Rosa y Pedro Manuel Urruchurto Nieves a la pena privativa de la libertad 3 Radicado Fiscalía General de la Nación N° 11-001-60-66-064-2006-04916 a cargo de la Fiscalía 104

DECVDH de Medellín (Antioquia). 4 Expediente Legali N° 9001409-17.2018.0.00.0001. Fls. 9-17. 5 Radicado Fiscalía General de la Nación N° 11-001-60-660-64-2007-0007019 a cargo de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga (Santander). 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali N°: 9001409-17.2018.0.00.0001 0001866-37.2020.0.00.0001 Comparecientes Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves C.C. N° 12.644.979 C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera C.C. N° 7.574.412 y otros Ejército Nacional de cuarenta (40) años de prisión, multa de cuatrocientos cincuenta (450) SMLMV y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al encontrarlos penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautores6.

4. El 13 de junio de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar

(Cesar) confirmó la sentencia de primera instancia7.

5. El 26 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no admitió la demanda de casación8. En esta instancia los

hechos fueron descritos así: Los jóvenes Andrés Alfonso Ramírez Cantillo, Edilberto Hernández García y Johan Caicedo Ávila, ilusionados por un sujeto que se hizo llamar ‘Jairo Botello’ y que los contactó en el corregimiento La Playa de Barranquilla, prometiéndoles trabajo en labores agrícolas en Fundación, partieron el 13 de mayo de 2007 hacia Valledupar, no obstante, en la madrugada del siguiente día, en la región Las Gallinetas, sector de Santa Tirsa del corregimiento de Villagermania en comprensión municipal de Valledupar, fueron dados de baja por tropas adscritas al Batallón de

Artillería N° 2 La Popa, Pelotón Contera 1, al mando del Sargento [sic] Segundo [sic] DAGOBERTO BUSTAMANTE MENDOZA, y presentados como guerrilleros aduciendo haber mediado un enfrentamiento en desarrollo de la Operación Magistral, Misión Táctica «Machete».

6. El 14 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Valledupar (Cesar) dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves en los procesos radicados números 2009-00278, 201600029 y 2016-00028, fijando como pena acumulada cuarenta (40) años de prisión, multa de tres mil doscientos sesenta y cuatro con sesenta y seis (3.264,66) SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años9. 6 Expediente Legali N° 0001866-37.2020.0.00.0001. Fl. 29. 7 Idem. 8 Ibid. Fls. 26-52. 9 Expediente Legali N° 9001409-17.2018.0.00.0001. Fls. 109-113. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 15 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de EPYMS de Valledupar (Cesar) concedió al señor del señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves el beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada -LTCApor cuenta de la pena acumulada correspondiente a los procesos radicados números 2009-00278, 2016-00029 y 2016-0002810.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

8. El 23 de marzo de 2017 el señor Slp. (r) Jorge Enrique Sánchez Sánchez suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 30019911.

9. El 19 de abril de 2017 el señor C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera y los señores Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto y Oel Cañas de la Rosa Nieves suscribieron las actas de sometimiento a la JEP números 30071412, 30070913 y 30071314, respectivamente.

10. Con Resolución SDSJ N° 000393 del 1 de junio de 201815 la suscrita

magistrada asumió la actuación del señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves y ordenó pruebas.

11. Mediante Resolución SDSJ N° 001613 del 25 de abril de 201916 fueron remitidas las diligencias correspondientes al señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVRde la JEP. 10 Ibid. Fls. 117-121. 11 Expediente Legali N° 0001866-37.2020.0.00.0001. Fl 186. 12 Ibid. Fl. 61. 13 Expediente Legali N° 9001409-17.2018.0.00.0001. Fl. 2. 14 Expediente Legali N° 0001866-37.2020.0.00.0001. Fls. 53-54. 15 Expediente Legali N° 9001409-17.2018.0.00.0001. Fls. 106-107. 16 Ibid. Fls. 142-151. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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0001866-37.2020.0.00.0001 Comparecientes Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves C.C. N° 12.644.979 C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera C.C. N° 7.574.412 y otros Ejército Nacional

12. Con Resolución SDSJ N° 1485 del 24 de abril de 202017 fue reconocida personería al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez como apoderado del

señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves.

13. En Resolución SDSJ N° 00067 del 14 de enero de 202118 fue asumida la actuación correspondiente al sometimiento del señor C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera, así como de los señores Slp. (r) Jorge Enrique Sánchez Sánchez y Oel Cañas de la Rosa, además de ordenar pruebas. Asimismo, se autorizó la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública a estos comparecientes en relación con el proceso radicado N° 2009-00278 y fue reconocida personería a la abogada Karen Lucía Álvarez como apoderada del

señor C3. (r) Zuleta Palmera.

I. De la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser contratista del Estado

A. Requisitos

14. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los

miembros de la fuerza pública, condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales, y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo anterior sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. 17 Ibid. Fls. 230-231. 18 Expediente Legali N° 0001866-37.2020.0.00.0001. Fls. 345-358. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 12.644.979 C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera C.C. N° 7.574.412 y otros Ejército Nacional Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.

15. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

16. Los requisitos para que proceda esta habilitación transitoria para

ejercer función pública son los siguientes: a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse

sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los ámbitos de competencia; o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, u otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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B. Del caso en concreto

17. Con el fin de resolver la procedencia de autorizar de manera oficiosa la habilitación para el ejercicio de la función pública al señor Slp. (r) Pedro

Manuel Urruchurto Nieves, serán verificados los requisitos señalados:

18. Respecto de la legitimación de carácter personal, como se expuso en la reseña procesal, dentro de los procesos con radicados números 2016-00029 y 2016-00028 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal

(Antioquia) con sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2016 y el 30 de marzo de 2017, respectivamente. Posteriormente, con decisión del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de EPYMS de Valledupar (Cesar) dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicados números 2009-00278, 2016-00029 y 2016-00028, fijando como penas acumuladas las de cuarenta (40) años de prisión, multa de tres mil doscientos sesenta y cuatro con sesenta y seis (3.264,66) SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Asimismo, dentro del proceso radicado N° 2009-00278, el señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) en sentencia del 30 de marzo de 2017, la cual cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2014, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas en contra de la sentencia de segunda instancia.

19. También se ha determinado que las conductas por las cuales fue

condenado el compareciente señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves son prima facie de competencia temporal y material de la JEP, de ahí que el 15 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de EPYMS de Valledupar (Cesar) 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En cuanto al requisito relacionado con que el compareciente se haya sometido a la JEP, el 19 de abril de 2017 el señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves suscribió el acta de sometimiento número 300709.

21. Respecto a la situación de libertad, al señor Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves le fue concedido el beneficio de la LTCA por el Juzgado Segundo de EPYMS de Valledupar (Cesar) el 15 de noviembre de 2017.

22. En lo que atañe al requisito de no haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos, el 7 de junio de 2022 fueron consultados en línea los antecedentes penales y requerimientos judiciales por la cédula de ciudadanía N° 12.644.979 y se constató que el señor Slp (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna".

23. Adicionalmente, para determinar si se encuentran registradas las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los antecedentes disciplinarios, que son las que se habilitan transitoriamente por norma constitucional, se ha consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación y fue obtenido el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 198062962 del 7 de junio de 202219, según el cual en contra del señor Slp (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves aparecen registradas las

siguientes sanciones: Sanciones Radicado Delito Providencia Fecha Principal Accesoria (prisión) (inhabilidad) Sentencia de primera Homicidio instancia del Juzgado Penal 2016-00029 en persona 13/09/2016 21 años 10 años [sic] del Circuito de Yarumal

protegida (Antioquia) 19 Expediente Legali N° 9001409-17.2018.0.00.0001. Fls. 306-308. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Inadmisión demanda de casación de la Corte Suprema 26/11/2014 de Justicia

24. En conclusión, en el presente caso el señor Slp (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves ha acreditado los requisitos para acceder a la habilitación transitoria para ejercer la función pública. Por consiguiente, será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada, sean actualizadas las bases de datos de antecedentes para que se incluya una anotación de conformidad con la cual este compareciente podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior en aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, y en relación exclusiva con los procesos con radicados números 05-887-31-04-001-2016-00029, 05-887-31-04-001-2016-00028, y 20-00131-01-000-2009-00278, en los cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) en sentencias del 13 de septiembre de 2016 y del 30 de marzo de 2017, en los dos primeros casos, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), en el último, con sentencia del 30 de

marzo de 2017, confirmada el 13 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) y cuya demanda de casación fue inadmitida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0E0C22 ogidóc le y 1000.00.0.8102.71-9041009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001409-17.2018.0.00.0001 0001866-37.2020.0.00.0001 Comparecientes Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves C.C. N° 12.644.979 C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera C.C. N° 7.574.412 y otros Ejército Nacional

II. Procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ

25. La suscrita magistrada conoce de las solicitudes de sometimiento a la JEP de los señores Slp. (r) Pedro Manuel Urruchurto Nieves, C3. (r) José Miguel Zuleta Palmera, Slp. (r) Jorge Enrique Sánchez Sánchez y Oel Cañas de la Rosa, las cuales fueron asumidas con Resoluciones SDSJ N° 000393 del 1

de junio de 201820, la del primero, en el expediente Legali N° 900140917.2018.0.00.0001 y SDSJ N° 00067 del 14 de enero de 2021, las de los últimos, en el expediente Legali N° 0001866-37.2020.0.00.0001.

26. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201921 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

27. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional22, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia

y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; 20 Expediente Legali N° 9003174-86.2019.0.00.0001. Fls. 502-503. 21 Literal g. 22 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. La acumulación procede cuando se presente alguna de las dos

categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)24. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

29. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica25.

30. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos26: (i) se 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado

N° 39105. 24 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ejército Nacional impute a una o más personas la comisión de uno o vari

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