JEP - Resolución SDSJ-2088 del 19 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2088 del 19 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 2088 Bogotá D.C., 19 de junio de 2026 Número expediente SAJ: 9003032-82.2019.0.00.0001 9000108-64.2020.0.00.0001 Compareciente: Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto a la SDSJ: José Alirio Monroy Velásquez (Fuerza Pública) Juzgamiento Homicidio en persona protegida y otros 17 de febrero de 2020 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor José Alirio Monroy Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.617.991, en su calidad de miembro de la fuerza pública. ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2018, el señor José Alirio Monroy Velásquez presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de siete (7) procesos adelantados por la Fiscalía 108 de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Medellín1. 1 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 1-10.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003032-82.2019.0.00.0001 y el código 89DF35.Página 2 de 11
COMPARECIENTE: JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003032-82.2019.0.00.0001
2. Mediante la Resolución 3395 del 10 de julio de 20192, otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Monroy Velásquez, en su calidad de antiguo miembro de la fuerza pública y ordenó la práctica de pruebas. 3. El solicitante firmó el acta de sometimiento número 303618, el 29 de agosto de 2019. 4. Por medio de la Resolución 113 del 20 de enero de 20223, se aceptó el sometimiento del compareciente en relación con los siguientes procesos penales: Radicado Autoridad 1743360-00000-2018-00009 Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) 17-541-60-00000-2018-00005-00 ruptura 17-541-60-00087-2007-00055-00 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 17-541-60-00000-2018-00007-00 ruptura 17-541-60-0087-2001-80085-00 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 17433-60-00000-2018-00007 ruptura 17-433-50-00072-2007-00145 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 17-541-60-00000-2018-00006-00 ruptura 17-541-60-00087-2007-00125-00 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 17-541-60-00000-2018-00006-00 ruptura 17-433-60-00072-2008-00008-00
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 17-443-60-00000-2018-00008-00 ruptura 17-433-60-00072-2008-00068-00 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 17433-60-0000-2019-00007-00 (2019 -00085) Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 11001606606420020009748 (1041501-16) Fiscalía 132 Seccional de Medellín de la Dirección de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal 2 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 11-16. 3 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 2078-2132.
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Asimismo, el despacho que conoció este asunto requirió al solicitante presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) sobre su voluntad de contribuir con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dispuso órdenes de recaudo probatorio y negó el permiso de salida del país elevado por el compareciente. 5. El 03 de febrero de 2022, el compareciente presentó su CCCP4, el cual amplió el 16 de agosto del mismo año, junto con el formato F1 debidamente diligenciado5. Del mismo modo, teniendo en cuenta lo requerido por la SDSJ en la Resolución 4506 del 15 de diciembre de 2022, el 16 de enero de 2023 presentó un ajuste a su CCCP6. 6. A través de la Resolución 317 del 29 de enero de 20247, el magistrado sustanciador remitió el asunto del señor Monroy Velásquez a este despacho. 7. Mediante el Acta de Reasignación 81 del 04 de junio de 20248 la SEJUD de la SDSJ asignó el caso objeto de esta decisión al suscrito magistrado. 8. El 09 de julio de 20249, el señor José Alirio Monroy Velásquez presentó a esta Jurisdicción una solicitud de salida del país, a fin de visitar a sus hijos menores de edad en Miami (Estados Unidos), entre el 15 y 29 de agosto de 2024. 9. Sobre lo anterior, se debe hacer hincapié que dentro del proceso con radicado número 17-541-60-00000-2018-00007-00,
con ruptura procesal bajo radicado número 17-541-60-0087-2001-80085-0010, se impuso en contra del señor José Alirio Monroy Velásquez, medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, en razón del artículo 307, literal (b), numeral 5 de la Ley 906 de 200411. Asimismo, dentro del proceso con radicado número 17433-604 Documento Conti 202201006136. 5 Documento Conti 202201052366. 6 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 4631-5576. 7 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 6637-6641. 8 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 6677-6681. 9 Documento Conti 202401054851. 10 Hechos ocurridos el 10 de octubre de 2007 en Pensilvania – Caldas. 11 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Expediente con radicado número 17-541-60-00000-2018-00007-00 con ruptura procesal bajo radicado número 17-541-60-0087-2007-80085-00, cuaderno 1, folios 48-49.
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00000-2018-00007 con ruptura número 17-433-50-00072-2007-0014512, según el acta de audiencia número 405, del 04 de octubre de 2018, en la diligencia de formulación de imputación se impuso la medida de aseguramiento anteriormente referida13. 10. Por medio de la Resolución 2464 del 19 de julio de 202414, este despacho le concedió al señor Monroy Velásquez el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (SMA) y lo autorizó para salir de país entre los días 15 y 29 de agosto de 2024, advirtiéndole que debía estar atento a cualquier requerimiento de esta Jurisdicción. 11. El 26 de agosto de 202515, el señor José Alirio Monroy Velásquez remitió al despacho una solicitud de salida del país, a fin de visitar, entre el 15 de octubre y 17 de noviembre de 2025, a sus hijos menores de edad en la ciudad de St. Cloud, Minnesota (Estados Unidos). 12. Con la Resolución 3176 del 24 de septiembre de 202516, este operador de justicia autorizó al señor Monroy Velásquez a salir del país desde el 15 de octubre al 17 de noviembre de 2025. 13. Por medio de la Resolución 281 del 29 de enero de 202617, entre otras cosas, en virtud del beneficio concedido a través de la Resolución 2464 del 19 de julio de 2024 este despacho ordenó al Departamento de Gestión Documental de la JEP activar la restricción de salida del país en el aplicativo de Vista materializada respecto al señor José Alirio Monroy Velásquez. 14. Finalmente, el 08 de mayo de 202618, el compareciente presentó una nueva solicitud de autorización de salida del país entre el 10 de julio y el 15 de agosto de 2026, para visitar a sus hijos en la
respecto al señor José Alirio Monroy Velásquez. 14. Finalmente, el 08 de mayo de 202618, el compareciente presentó una nueva solicitud de autorización de salida del país entre el 10 de julio y el 15 de agosto de 2026, para visitar a sus hijos en la ciudad de St. Cloud, Minnesota (Estados Unidos). 12 Hechos ocurridos el 20 de octubre de 2007 en Manzanares – Caldas. 13 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Expediente con radicado número 17433-60-00000-2018-00007 con ruptura número 17-433-50-00072-2007-00145, cuaderno 1, folios 53-58. 14 Expediente SAJ 9000108-64.2020.0.00.0001, folios 4850-4878. 15 Documento Conti 202501067037. 16 Expediente SAJ 9000108-64.2020.0.00.0001, folios 9554-9563. 17 Expediente SAJ 9000108-64.2020.0.00.0001, folios 9811-9836. 18 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 7289-7303.
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CONSIDERACIONES I. Sobre la solicitud de salida del país
15. El parágrafo del artículo 5º del Decreto 2125 de 2017 consagra que la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción. 16. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera: Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener: i. Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso; v. Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país. 17. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los numerales 3° y 4°: Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal. Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios
dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan
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COMPARECIENTE: JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003032-82.2019.0.00.0001 solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto). 18. Como se aprecia, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 19. Sumado a lo anterior, en el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”19. 20. De igual forma, la SA ha establecido que “no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente
recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas” (Énfasis fuera del texto original)20. 21. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación, reiteradamente, ha indicado que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la normatividad transicional encaminado a salvaguardar los fines del del Sistema Integral de Paz (SIP), entre los que se encuentra “la comparecencia de las personas y su atención 19 Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1401 del 12 de abril de 2023.
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a las órdenes de la JEP, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción”21 . 22. Así las cosas, si bien la carga de solicitar permiso para salir del país recae en “aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional”22 es posible imponer dicha obligación si: […] se advierten circunstancias excepcionales que ameritan imponer dicha obligación, como, por ejemplo, cuando se trata de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento. En ese supuesto, “[…] si será necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”23. Caso concreto 23. En escrito presentado el 08 de mayo de 202624, el señor José Alirio Monroy solicitó a esta Sala autorización para salir del país desde el viernes 10 de julio de 2026 hasta el sábado 15 de agosto del mismo año. Esto, con el fin de visitar a sus dos hijos menores de edad, “quienes se encuentran en proceso de asilo en la ciudad de St. Claud (sic) – Minnesota – Estados Unidos”. 24. Para ello adjuntó: (i) su número de celular y correo electrónico25; (ii) la dirección de hospedaje en Saint CloudEstados Unidos26;(iii) un compromiso de presentación personal ante la JEP el día hábil siguiente de su regreso al país27; (iv) las fotocopias de su cédula de ciudadanía, pasaporte y visa estadounidense28;
(v) la copia de la reserva en la aerolínea Delta Airlines del vuelo Bogotá- OrlandoMineápolis y la reserva en la aerolínea LATAM Airlines del vuelo Mineápolis - 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1410 de 2023. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 442 y 453 de 2020, 1321 y 1167 de 2022 y los Autos 1401 y 1410 de 2023. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 2023 y Auto TP-SA 1410 de 2023. 24 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 7289-7303. 25 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folio 7292. 26 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folio 7293. 27 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folio 7293. 28 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 7294-7295.
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Miami-Bogotá , en donde constan las fechas mencionadas en su solicitud, al igual que el destino indicado, con una escala de dos horas y media en la ciudad de Orlando en el trayecto inicial y una escala de una hora y media en la ciudad de Miami en el vuelo de regreso29 y (vi) los registros civiles de nacimiento y el documento “social security – employment autorization” de sus hijos30. 25. Así las cosas, el despacho advierte que la solicitud presentada cumple en esencia con los requisitos formales para salir del país, a saber: - El compareciente justificó el motivo de su viaje (visita a sus hijos); - Entregó los soportes sobre el lugar de destino (St. Claud – Minnesota – Estados Unidos); - Indicó número telefónico y correo electrónico en los que puede ser contactado; - Estableció el tiempo de permanencia (del 10 de julio al 15 de agosto de 2026) - Suministró copia de su documento de identidad (así como de su pasaporte y visa); y - Suministró copia de la reserva de los tiquetes aéreos correspondientes. 26. Por otro lado, es importante destacar que el compareciente ha mostrado, preliminarmente, la intención de cumplir con sus obligaciones con el SIVJRNR. En este sentido, dio cumplimiento a los requerimientos que le realizó el otrora magistrado sustanciador, presentando su CCCP, el formato F1 debidamente diligenciado y suscribiendo las actas de sometimiento31 y compromiso32 ante la JEP. Asimismo, informó a este despacho que: (i) durante el año 2022 participó en el TOAR anticipado denominado “Sendero de Paz”, en el
municipio de Chinácota – Norte de Santander, el cual, según su dicho, fue certificado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, (ii) en el año 2023, participó en el desarrollo del TOAR “ANIDANDO LA PAZ DESDE LA RURALIDAD” realizado en el corregimiento Carmen de Tonchalá, Cúcuta, Norte de Santander, que fue certificado por medio del Oficio 202502022286 del 25 de agosto de 2025 y (iii) entre el 08 de febrero y 06 de diciembre de 2024 participó en el TOAR “Ciudad 29 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 7296-7297. 30 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 7298-7303. 31 Acta de Sometimiento No. 303618, suscrita el 29 de agosto de 2019. 32 Acta de Compromiso No. 303618, suscrita el 29 de agosto de 2019.
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Bolívar II” en la localidad de Ciudad Bolívar, Bogotá D.C, que fue certificado a través del Oficio 202502024115 del 08 de septiembre de 202533.Por lo demás, el señor Monroy Velásquez no tiene citaciones a diligencias pendientes. 27. Adicionalmente, debe ponerse de presente que en el marco de las autorizaciones de salida del país concedidas previamente por este despacho, tal como consta en la Constancia de Presentación Personal del 30 de agosto de 202434 y del 18 de noviembre de 202535 el compareciente ha cumplido con la obligación de presentarse en la JEP el día siguiente de su regreso. 28. Con fundamento en lo expuesto, se autorizará la salida del país del señor José Alirio Monroy Velásquez entre el 10 de julio al 15 de agosto de 2026. Para tales efectos se le comunicará esta decisión a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en vista de que el compareciente tiene restricción de salida del país, en relación con los procesos penales con radicado número 17-541-60-00000-2018-00007-00, con ruptura procesal bajo radicado número 17-541-60-0087-2001-80085-00, y el proceso con radicado número 17433-60-00000-2018-00007 con ruptura número 17-433-50-00072-2007-00145, en virtud del beneficio transicional concedido por esta Sala mediante Resolución 2464 del 19 de julio de 2024. 29. En concordancia con ello, el señor Monroy Velásquez deberá estar atento a cualquier requerimiento que le haga algún órgano de la
JEP, así como también deberá presentarse personalmente en las instalaciones de esta Jurisdicción el martes 18 de agosto de 2026, específicamente en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ubicada en la carrera 7 # 63-44, piso 5, de la ciudad de Bogotá, de lo cual quedará constancia escrita, que será incorporada al expediente. II. Otras determinaciones 30. El despacho, a través de la Secretaría Judicial de la Sala, comunicará el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 33 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 7291-7292. 34 Expediente SAJ 9000108-64.2020.0.00.0001, folio 4898. 35 Expediente SAJ 9000108-64.2020.0.00.0001, folio 9593.
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COMPARECIENTE: JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003032-82.2019.0.00.0001
31. Adicionalmente, se ordenará a la SEJUD de la SDSJ incorporar la presente resolución al expediente Legali 9000108-64.2020.0.00.0001, así como las constancias de comunicación y demás documentos relacionados. 32. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO. AUTORIZAR la salida del país del señor José Alirio Monroy Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.617.991, entre los días 10 de julio al 15 de agosto de 2026, inclusive; advirtiéndole que deberá estar atento a cualquier requerimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Como consecuencia, REQUERIR al señor José Alirio Monroy Velásquez para que se presente de manera personal el martes 18 de agosto de 2026 en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, ubicada en la carrera 7 # 63 – 44, piso 5, de la ciudad de Bogotá. De ello quedará constancia escrita, la cual será incorporada al expediente. SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incorporar la presente resolución al expediente Legali 9000108-64.2020.0.00.0001, así como las constancias de comunicación y demás documentos relacionados. CUARTO. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal
Legali 9000108-64.2020.0.00.0001, así como las constancias de comunicación y demás documentos relacionados. CUARTO. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003032-82.2019.0.00.0001 y el código 89DF35.Página 11 de 11
COMPARECIENTE: JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003032-82.2019.0.00.0001 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202236. Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado
36 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003032-82.2019.0.00.0001 y el código 89DF35.