JEP - Resolución SDSJ 2089 10 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2089 10 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2089 Bogotá D.C., 10 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001
Solicitante: J ohn Dairo Segura Segura ( Fuerza Pública) Número de identificación: 79.995.193
Situación jurídica: Condenado – en libertad Delitos: Tentativa de extorsión ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor JOHN DAIRO SEGURA SEGURA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.995.193, en su calidad de miembro de la fuerza pública y a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2018, el señor JOHN DAIRO SEGURA SEGURA presentó un escrito de solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), informando que fue condenado mientras estuvo en el Ejército Nacional y manifestando su interés en recuperar sus derechos políticos. El peticionario no entregó información sobre el delito por el que fue condenado, ni la autoridad que conoció sobre su proceso penal1. 1 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 3.
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JOHN DAIRO SEGURA SEGURA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001
2. Mediante un oficio con radicado No. 20181200306981 y fecha de 18 de diciembre de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al señor Segura que “consultado el Sistema de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró registro alguno a su nombre”2, en ese sentido se le informó que “al parecer, […] no tiene antecedentes disciplinarios, penales, contracuales o fiscales de pérdida de investidura que limiten sus derechos políticos”3.
3. El 9 de enero de 2019, el señor Segura respondió la referida comunicación y precisó que en el certificado especial de antecedentes de la Procuraduría “le sale inhabilidad permanente […]”, “para aspirar a cargos públicos de elección popular”4. El solicitante no se refirió ni a la autoridad a cargo del proceso, ni el delito frente al cual se aplicó la mencionada sanción. Junto con la comunicación remitió el certificado especial No. 120277078 con fecha del mismo día -en el que consta inhabilidad permanente para el cargo de alcalde-5.
4. El 20 de febrero de 2019, la Secretaría Ejecutiva remitió esta solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)6.
5. El 6 de septiembre de 2019, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud mediante la Resolución 4733 y dispuso entre otras determinaciones7: solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos que se sigan en su contra, y al solicitante, informar los procesos iniciados en su contra, remitir copia de la última decisión de fondo proferida en los mismos y expresar de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición y su respectivo programa de verdad. A su vez, solicitó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER), certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros de reclusión y a la Dirección de 2 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 1. 3 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 1. 4 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág.4. 5 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 6.
6 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 8. 7 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 23-28. Página 2 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOHN DAIRO SEGURA SEGURA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001
Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad.
6. El 21 de noviembre de 2019, mediante la Resolución 7187, el despacho reiteró el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 4733. Adicionalmente, le requirió a la Secretaría Ejecutiva adelantar el proceso de suscripción del acta de sometimiento del peticionario a la JEP a través de sus enlaces territoriales.
7. Con oficio del 12 de diciembre de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el peticionario prestó servicio militar desde el 23 de noviembre del 2000 hasta el 30 de agosto de 2002, fecha en la que el señor Segura fue retirado por “[r]equerimiento de la Justicia Ordinaria (sic)”8.
8. El 24 de junio de 2020, el señor JOHN DARIO SEGURA suscribió el acta de sometimiento No. 304252, en la que se indica que la última autoridad judicial a cargo del proceso iniciado en su contra fue un despacho de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Villavicencio, quien le concedió la libertad por pena cumplida9. El mismo día suscribió el anexo a la respectiva acta10.
9. A través de la Resolución 4018 del 16 de octubre de 2020, el despacho reiteró las solicitudes de información y realización de actividades ya descritas11.
10. En un escrito con fecha de 20 de enero de 2021, el peticionario informó que ingresó al Ejército Nacional en el año 2000 y que fue condenado por el delito de tentativa de extorsión a nombre de las FARC por lo que estuvo privado de la libertad entre los años 2003 a 2006, encontrándose actualmente inhabilitado para ejercer sus derechos políticos por lo que solicita le sean reestablecidos a través de su sometimiento en la JEP. El peticionario no informó la autoridad judicial que lo condenó, ni remitió su programa de verdad12. 8 CONTI. Radicado No. 20191510647162 9 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 12 y 14. 10 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 15. 11 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 16-20.
12 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 21. Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOHN DAIRO SEGURA SEGURA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001
11. Mediante un oficio del 14 de mayo del 2021 la DICER informó que el , solicitante estuvo detenido en el establecimiento carcelario EPMSC Villavicencio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)13.
12. Por su parte, con oficio del 16 de mayo siguiente, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Villavicencio informó que en su base de datos no se registraba ningún proceso en contra del solicitante14.
13. A través de oficio de 3 de junio de 202115, la UIA entregó un informe parcial de sus actividades con fecha de 28 de mayo de 2021, mediante el cual reportó que obtuvo copia de las sentencias de primera y segunda instancia16, y que el proceso No. 2000300064 fue transferido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad en Villavicencio17. A su vez, la UIA informó que contra el señor SEGURA se siguen las noticias criminales así: (i) la No. 503706105623201985035 por el delito de calumnia (artículo 221 del C.P), por hechos ocurridos el 20 de junio de 2019, en conocimiento de la Fiscalía Local 43 de Uribe, Meta y, (ii) la No. 1100160000019201401177 por el delito de hurto (artículo del 239 C.P), por hechos ocurridos el 23 de enero de 2014 en conocimiento de la Dirección Seccional de Bogotá, Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, Fiscalía 12718. En el mismo informe se precisó que no se habían inspeccionado dichos radicados19. El solicitante no presentó beneficio respecto de las citadas noticias criminales.
14. El 3 de agosto de 2021, el despacho reiteró, por última vez al soldado regular JHON DAIRO SEGURA lo ordenado en las Resoluciones 4733 de 6 de septiembre, 7187 de 21 de noviembre de 2019 y 4018 de 16 de octubre de 2020.
Del mismo modo, reiteró a la UIA su informe final sobre las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y, al Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Villavicencio que dentro de los 13 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 47. 14 CONTI. 202101024420. 15 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 74.
16 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 66 17 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 74. 18 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág 68 y 69. Adicionalmente se informó sobre tres investigaciones por hurto en las que el solicitante tiene calidad de denunciante. 19 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág 70. Adicionalmente, informó que el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial comunicó que “NO se encontró registro de anotaciones sobre la existencia de investigaciones penales y/o registro alguno con los datos [del solicitante]”19. Expediente Legali No. 900246551.2019.0.00.0001. Pág. 71. Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E0C22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-5642009 osecorp le emrofni JOHN DAIRO SEGURA SEGURA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001 diez (10) días hábilessiguientes al recibo de la presente resolución, informe el
estado actual del proceso n.º 200030006420.
15. El 2 de septiembre de 2021, el señor JOHN DARIO SEGURA SEGURA remitió por escrito su CCCP, acotando que cumplió la sanción penal por lo que pidió que se le retire “[…] la sanción disciplinaria del certificado disciplinario Especial (sic) el cual es requisito para poder hacer uso del derecho de ser elegido”. Precisó, además, que la sanción del certificado disciplinario ordinario ya le fue retirada en el año 2014 y solo le quedaba la sanción para poder ser elegido por voto popular21.
16. Con el Oficio No. 693 de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Meta, Villavicencio, informó que conoció del proceso n.º 2000300064 “en el cual se profirió sentencia condenatoria el 04 de mayo del 2004[22], en contra del señor Jhon Darí[o] Segura Segura, por el delito de Extorsión (sic) en grado de tentativa, condenado a la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión, a la pena de mil quinientos (1500) SMLMV y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término indicado para la pena principal, sentencia que fue apelada por defensor de confianza del sentenciado.
Mediante providencia del 25 de noviembre del 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la anterior decisión23. Así mismo, anotó que “[u]na vez cobrada ejecutoria se remitió a los Juzgados de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para control punitivo, emitiendo el 27 de junio del 2006, auto que concedió libertad condicional por pena cumplida a partir del 08 de julio del 2006[24], por lo cual este despacho profirió el 06 de febrero del 2007, auto de archivo definitivo (adjunto)”25. Por otra parte, reposa una constancia secretarial con fecha de 20 de enero de 2005, indicando que el término del traslado para interponer el recurso extraordinario de casación venció el 19 de enero de 200526. 20 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 1466 – 1472. 21 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 1479. 22 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 80 y 102. 23 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 1481. 24 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 314. 25Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 1481 y 1482. 26 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 136. Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. El 15 de julio de 2021, la UIA remitió el informe final de policía judicial27, dando cuenta que se realizó inspección al proceso penal No. 2000300064 adelantado bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000 cuyas víctimas directas son los esposos Mireya Osorio Londoño y Luciano Angarita Martínez28 y que se consultó el sistema VIVANTO, adelantando gestión de ubicación y contacto con las víctimas. Valga señalar que dichas personas manifestaron no estar interesados en participar ante esta jurisdicción.
18. El 6 de diciembre de 2021, el señor John Dario Segura elevó solicitud indagando sobre el estado de solicitud de recuperación de sus derechos políticos29.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de
2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201930.
20. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, este despacho verificará en primer lugar la competencia de la JEP respecto del proceso penal No. 2000300064, para de este modo, hacer otras consideraciones, entre ellas, sobre la procedencia de la extinción de los antecedentes disciplinarios solicitada por el peticionario.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 2000300064
21. La Sección de Apelación ha sostenido que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de
27Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 185. 28 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 155-156. 29 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 1483. 30 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni JOHN DAIRO SEGURA SEGURA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001 una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”31. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI32.
22. Así las cosas, se procederá a analizar los factores de competencia respecto a este asunto con base en el acervo probatorio recaudado.
(i) Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal
23. Esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de las conductas cometidas por
las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros
delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. Página 7 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-5642009 osecorp le emrofni JOHN DAIRO SEGURA SEGURA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001 en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 33.
24. En el caso sub examine, el señor SEGURA SEGURA manifestó es su escrito de CCCP que, para la época de los hechos “estaba prestando servicio militar en el Ejército, específicamente en el batallón de infantería (sic) No 19 Joaquín París de san Jose del Guaviare (sic), adscrito a la compañía de instrucción ubicada en el cantón militar de apiay (sic) en Villavicencio”34, donde estuvo desde el año
200035.
25. Sumado a lo anterior, se pudo verificar que el solicitante estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el año 2000 hasta el 30 de agosto de 2002, fecha en la que fue retirado de la institución por “[r]equerimiento de la Justicia Ordinaria
(sic)”, como lo certificó la Dirección de Personal del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta jurisdicción para conocer del proceso No. 2000300064. (ii) Sobre la competencia temporal.
26. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. Según las piezas procesales recolectadas en el presente caso, los hechos
acaecieron el 3 de abril de 200236. En consecuencia, se encuentran dentro de la órbita temporal asignada a esta Jurisdicción. (iii) Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
28. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre 33 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 34 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 1478. 35 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 21. 36 Expediente Legali No. 9002465-51.2019.0.00.0001. Pág. 165.
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JOHN DAIRO SEGURA SEGURA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001
los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
29. En concreto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”37. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta38.
30. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201839, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia40, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”41. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación
37Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal
Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 38 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición
del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 39 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 40 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 41 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación
de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E0C22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-5642009 osecorp le emrofni JOHN DAIRO SEGURA SEGURA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001 indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades42.
31. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por
consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta43.
32. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma44.
33. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:
[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno,
y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 42 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 43 Ibíd., párr. 11.20. 44 Ibíd., párr. 11.21. Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E0C22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-5642009 osecorp le emrofni JOHN DAIRO SEGURA SEGURA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002465-51.2019.0.00.0001 ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’45.
34. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica
que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”46. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”47.
35. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad48, integralidad49, prevalencia50 y complementariedad51, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”52. 45 I
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