JEP - Resolución SDSJ-2093 del 22 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2093 del 22 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 22 de junio de 2026
No. Compareciente Cédula Expediente 1 Aníbal Antonio Jaramillo Martínez 10933467 900224116.2019.0.00.0001 2 Eder Fernando Arciniegas Osorio 80189845 3 Heiner Yaruro Novoa 77140294 4 José Carlos Rivero Narváez 6844928 5 Julio César Bermúdez Castaño 7555685 6 Neir Valencia Córdoba 71946281 7 Omar Mauricio Rubiano Bermúdez 7600529 8 Carlos Alberto Chávez 98.651.495 N/A
Resolución SDSJ No. 2093
Procede el Despacho adscrito a la Subsala Segunda Especial de conocimiento y decisión de la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz2, a asumir conocimiento y pronunciarse en relación con la investigación
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “ Por
Paz2, a asumir conocimiento y pronunciarse en relación con la investigación
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “ Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”. 2 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
disciplinaria surtida en contra de los señores Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Carlos Alberto Chávez, Eder Fernando Arciniegas Osorio, Heiner Yaruro Novoa, Jonis de Jesús Orrego Díaz, José Carlos Rivero Narváez, Julio César Bermúdez Castaño, Neir Valencia Córdoba y Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, adelantada con el radicado 008-141498-2006 ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos . Lo
Bermúdez, adelantada con el radicado 008-141498-2006 ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos . Lo anterior, en calidad de agentes del Estado, miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional.
I. HECHOS
1. Los hechos objeto de la investigación disciplinaria con radicado 008141498-2006, fueron relacionados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la siguiente forma3: El 10 de julio de 2005, en desarrollo de la Operación 'Escorpión', Misión Táctica No. 29, algunos miembros del Ejército perteneciente a la compañía Antílope del Batallón de Infantería No. 31 Rifle (sic) y de la Compañía Nariño del Batallón de Contraguerrilla N o. 82 en el sector La Ye de Playa Rica, municipio de Puerto Libertador Córdoba, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, presuntamente en enfrentamiento armado dieron de baja a dos insurgentes quienes posteriormente se identificaron como Jaramillo Ricardo Javier Antonio y Carlos
Arturo Pineda. A los dos presuntos insurgentes se les decomisaron dos (2) fusil (sic) AK47 y un fusil tipo G3 y municiones.
II. ANTECEDENTES
1. El 1 de septiembre de 2005 , la señora Doralba Isabel Ricardo Balmaceda interpuso queja formal ante la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, lo que conllevó al inicio a la actuación.
2. El 10 de febrero de 2006, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar profirió
interpuso queja formal ante la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, lo que conllevó al inicio a la actuación.
2. El 10 de febrero de 2006, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar profirió auto de cesación de procedimiento a favor de los señores Julio César Bermúdez Castaño y Eder Fernando Arciniegas Osorio por el delito de homicidio, tras
3 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Auto del 30 de junio de 2009 . Disponible en radicado CONTi No. 202501096771. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.3
considerar que las muertes de los señores Javier Antonio Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda fueron producto de un combate legítimo.
3. La Procuraduría Regional de Córdoba, mediante decisión del 13 de marzo de 2006, inició la indagación preliminar con el objetivo de verificar la responsabilidad de los militares en los hechos denunciados 4.
4. A través de auto del 9 de octubre de 2006, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso la apertura formal de la investigación disciplinaria contra de los señores Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Carlos Alberto Chávez, Eder Fernando Arciniegas Osorio, Heiner Yaruro Novoa, Jonis de Jesús Orrego Díaz, José Carlos Rivero Narváez, Julio
ciudadanía No. 98.603.622. No obstante, una vez verificado el expediente y tras
4 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Auto del 30 de junio de 2009 . Disponible en radicado CONTi No. 202501096771. Para esta etapa procesal, el sujeto disciplinado figuraba estaba por determinar. 5 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Auto del 30 de junio de 2009 . Disponible en radicado CONTi No. 202501096771. 6 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Auto del 30 de junio de 2009 . Disponible en radicado CONTi No. 202501096771. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.4
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recibir información oficial de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se constató que falleció. En consecuencia, la decisión de cargos del 30 de junio de 2009, el despacho extinguió la acción disciplinaria en su contra de conformidad con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, ordenando el archivo definitivo de las diligencias respecto a este.
8. Mediante radicado No. 202501096771, en informe allegado por la doctora
investigación disciplinaria contra de los señores Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Carlos Alberto Chávez, Eder Fernando Arciniegas Osorio, Heiner Yaruro Novoa, Jonis de Jesús Orrego Díaz, José Carlos Rivero Narváez, Julio César Bermúdez Castaño, Neir Valencia Córdoba y Omar Mauricio Rubiano Bermúdez5.
5. Mediante auto del 30 de marzo de 2006 , la Procuraduría Regional de Córdoba remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en Bogotá , tras considerar que la competencia para investigar estas presuntas violaciones recaía en dicho despacho.
6. El 30 de junio de 2009 , la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos formuló c argos en contra de los señores Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Carlos Alberto Chávez, Eder Fernando Arciniegas Osorio, Heiner Yaruro Novoa, Jonis de Jesús Orrego Díaz, José Carlos Rivero Narváez, Julio César Bermúdez Castaño, Neir Valencia Córdoba y Omar Mauricio Rubiano Bermúdez , por presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario, calificando la falta como gravísima dolosa6.
7. Es preciso señalar que, la investigación también se adelantó en contra del señor Jorge Enrique Velásquez González , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.603.622. No obstante, una vez verificado el expediente y tras
4 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Auto del 30 de junio de 2009 . Disponible en
conformidad con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, ordenando el archivo definitivo de las diligencias respecto a este.
8. Mediante radicado No. 202501096771, en informe allegado por la doctora Nora Elena Muñoz 7, se anexó parte del expediente 008-141498-2006 adelantado ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos por los homicidios de los señores Javier Antonio Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda. Lo anterior, conforme la manifestación del compareciente Leonardo Amaya Martínez de encontrarse involucrado en dicha investigación disciplinaria; sin embargo, verificados los documentos, no obra documento de su vinculación en el trámite.
9. Por estos hechos, la SDSJ se ha pronunciado previamente:
a. Resolución SDSJ No. 2555 del 16 de julio de 2020 , en relación a la aceptación de competencia por estos hechos, a los comparecientes Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Eder Fernando Arciniegas Osorio, Heiner Yaruro Novoa, Jonis de Jesús Orrego Díaz, José Carlos Rivero Narváez, Julio César Bermúdez Castaño, Neir Valencia Córdoba, Omar Mauricio Rubiano Bermúdez , Leonardo Amaya Martínez, Bernel Efrén Polo Vega, Jorge Andrés Viera Palomino, Diego Armando Useche Soache y Arley Ureña Álzate.
b. Resolución SDSJ No. 7333 del 27 de noviembre de 2019 , aceptando el sometimiento del señor José Ronald Vargas.
c. Resolución SDSJ No. 2837 del 11 de junio de 2021 , al aceptar por
b. Resolución SDSJ No. 7333 del 27 de noviembre de 2019 , aceptando el sometimiento del señor José Ronald Vargas.
c. Resolución SDSJ No. 2837 del 11 de junio de 2021 , al aceptar por competencia prevalente de la JEP y el sometimiento del señor Luis Alberto Sánchez Correa.
7 Apoderada del compareciente Leonardo Amaya Martínez. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.5
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
2. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2017 9.
3. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades10, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para
efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentre n investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
4. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información contenida en el expediente, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado 008-141498-2006 que se surte ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos que se surtía ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.
2. Competencia
8 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “ Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado
9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “ Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.6
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5. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
6. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación
51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
6. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
7. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultá neo, equitativo y diferencial.
8. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
9. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.7
10. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
11. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás 11, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.12
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
12. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
12. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13.
11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatient es a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la
tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.8
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13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final 14. (Subrayas fuera del texto original).
14. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso en concreto
15. Como se dijo en acápites anteriores, por estos hechos, previamente la SDSJ se había pronunciado y aceptado el sometimient o de algunos comparecientes15, incluidos los señores Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Eder Fernando Arciniegas Osorio, Heiner Yaruro Novoa, Jonis de Jesús Orrego Díaz, José Carlos Rivero Narváez, Julio César Bermúdez Castaño, Neir Valencia Córdoba y Omar Mauricio Rubiano Bermúdez , una vez valorados los factores de competencia que le asisten a la Jurisdicción Especial para la Paz por los
Carlos Rivero Narváez, Julio César Bermúdez Castaño, Neir Valencia Córdoba y Omar Mauricio Rubiano Bermúdez , una vez valorados los factores de competencia que le asisten a la Jurisdicción Especial para la Paz por los homicidios de los señores Jaramillo Ricardo Javier Antonio y Carlos Arturo Pineda, por lo que no es necesario realizar de nuevo un análisis pormenorizado de los mismos. Sin perjuicio de ello y de cara a la aceptación de la investigación disciplinaria que se realiza en la presente decisión, se ahondará en la participación en el hecho criminal en relación al señor Carlos Alberto Chávez, de quien no se
14 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 15 En relación a los comparecientes Arley Ureña Alzate, Bernel Efren Polo Vega, Diego Armando Useche Soache, Jorge Andrés Viera Palomino, Leonardo Amaya Martínez, Neir Valencia Córdoba Walter Alexander Chica Álvarez, Luis Alberto Sánchez Correa y José Ronald Vargas.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.9
han realizado pronunciamientos previamente por la Jurisdicción Especial para la Paz, de la siguiente manera:
16. Se tiene que , una vez verificado el expediente, e n relación con la participación d el señor Carlos Alberto Chávez , se registran los siguientes
aspectos:
Paz, de la siguiente manera:
16. Se tiene que , una vez verificado el expediente, e n relación con la participación d el señor Carlos Alberto Chávez , se registran los siguientes
aspectos:
(i) Para la época de los hechos, el señor Carlos Alberto Chávez , se desempeñaba como soldado profesional (SLP) adscrito a la compañía Antílope del Batallón de Infantería No. 31 Rifles. Participó activamente en la Operación "Escorpión" (Misión Táctica No. 29), la cual tenía como objetivo reportado combatir grupos insurgentes en el sector de La Ye de Playa Rica, municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba.
(ii) Fue vinculado formalmente a la investigación disciplinaria bajo el radicado 008 -141498-2006 ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos que, el 30 de junio de 2009, formuló pliego de cargos por dos conductas calificadas como faltas gravísimas dolosas. Privación ilegal de la libertad en la que el Despacho reprochó la retención, sin orden judicial, de los señores Javier Antonio Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda el 9 de julio de 2005. A su vez, por la posible participación en la muerte de las víctimas el día siguiente, quienes posteriormente fueron presentadas de manera irregular como bajas en combate.
(iii) Contrario a lo manifestado inicialmente por los militares, los documentos dan cuenta de un falso enfrentamiento armado, en el que Carlos Alberto Chávez en su condición de soldado profesional adscrito a la compañía Antílope, habría participado junto con los demás uniformados en la retención ilegal y posterior muerte de los señores
documentos dan cuenta de un falso enfrentamiento armado, en el que Carlos Alberto Chávez en su condición de soldado profesional adscrito a la compañía Antílope, habría participado junto con los demás uniformados en la retención ilegal y posterior muerte de los señores Javier Antonio Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda . De esta manera, por ejemplo, los protocolos de necropsia indicaron que al menos uno de los fallecidos recibió disparos a una distancia menor a 1.20 metros (presencia de tatuaje), lo cual contradice la dinámica de un combate abierto reportado por los militares. Las d eclaraciones de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.10
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ciudadanos (mototaxistas) afirmaron haber visto a los dos jóvenes retenidos por los soldados el día anterior a su muerte.
17. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 10 de julio de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
18. En cuanto al factor de competencia material de esta Jurisdicción, como se dijo, se decantó en las Resoluciones SDSJ No. 2555 del 16 de julio de 2020 ; SDSJ No. 7333 del 27 de noviembre de 2019 y SDSJ No. 2837 del 11 de junio de 2021, al aceptar por estos hechos el sometimiento por las investigaciones y procesos penales adelantados por estos hechos, en contra de los señores Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Eder Fernando Arciniegas Osorio, Heiner Yaruro Novoa, Jonis de Jesús Orrego Díaz, José Carlos Rivero Narváez, Julio César Bermúdez
Castaño, Neir Valencia Córdoba , Omar Mauricio Rubiano Bermúdez , Leonardo Amaya Martínez, Bernel Efrén Polo Vega, Jorge Andrés Viera Palomino, Diego Armando Useche Soache , Arley Ureña Álzate , Luis Alberto Sánchez Correa y José Ronald Vargas.
19. Finalmente, el factor personal, mencionado también en las decisiones en cita, fue demostrado porque los comparecientes para el momento de los hechos fungían como miembros activos del Ejército Nacional , específicamente al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 "Rifles", tal y como obra tanto en el expediente penal, como en el disciplinario. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 "Rifles", tal y como obra tanto en el expediente penal, como en el disciplinario. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
20. Ahora bien, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración U niversal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual , como bien lo ha señalado esta Sala Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89E599.11
en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno 16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, que llegó incluso a fomentar que hechos (de las connotaciones por los cuales los comparecientes son investigados) tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.