JEP - Resolución SDSJ 2098 13 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2098 13 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP WILSON ARLEY BONILLA VÉLEZ, SLP JAIRO ALONSO ATEHORTÚA BERMÚDEZ
Y SLP JAIRO BOHÓRQUEZ BARÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 13 de julio de 2023
Númer o de Expediente Digital: 1500756-21.2023.0.00.0001
Comparecientes: SLP Wilson Arley Bonilla Vélez
C.C. No. 9.810.225
SLP Jairo Alonso Atehortúa Bermúdez
C.C. No. 1.040.351.486
SLP Jairo Bohórquez Barón
C.C. No. 1.100.812.071
Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conduc ta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de junio de 2023
Resolución No. 2098 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Asumir el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP de: i) el SLP
Wilson Arley Bonilla Vélez, identificado con C.C. No. 9.810.225; ii) el SLP Jairo Alonso Atehortúa Bermúdez, identificado con C.C. No. 1.040.351.486;
- el SLP Jairo Bohórquez Barón. identificado con C.C. No. 1.100.812.071.
- Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los mencionados ciudadanos por el proceso disciplinario IUS E 2021-026401 / IUC D-2021-1720852, remitido por la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP WILSON ARLEY BONILLA VÉLEZ, SLP JAIRO ALONSO ATEHORTÚA BERMÚDEZ
Y SLP JAIRO BOHÓRQUEZ BARÓN
II. HECHOS
1. Los hechos por los que se adelanta el proceso disciplinario IUS E-2021-026401 / IUC D-2021-1720852, pueden extraerse del auto de fecha 15 de marzo de 2023, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la
Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. remitió las diligencias ante la JEP1, siendo resumidos así: La Procuraduría General de la Nación conformó el expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través
de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron de Soacha, Cundinamarca, y de otros municipios, quienes pocos días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, en varios casos, familiares y otros ciudadanos que conocieron a las víctimas sostuvieron que ellas no tenían vínculo alguno con agrupaciones al margen de la ley. Entre los asuntos incorporados al expediente matriz obra la indagación preliminar que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército, OCID, radicado 023-2008 por la muerte de Luis Alfonso Carrascal Castro. Según los documentos que obran en el expediente, su fallecimiento ocurrió el 20 de julio de 2008 en la vereda El Zul del municipio de Calixto, Norte de Santander, como resultado de la presunta acción militar que adelantó la compañía Dragón 2 del Batallón de Contraguerrilla 95 de la Brigada Móvil N. 15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica” Jeque”2.
III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
2. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., quien, concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 15 de marzo de 2023 resolvió declararse incompetente para conocer de dicha actuación, remitiéndola ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.1. Este expediente fue repartido a conocimiento de la Magistratura el día 05 de
julio de 2023, siendo asignados a este Despacho como parte de la Subsala Especial 1 Radicado 202301029666 del 24 de mayo de 2023 Folio 500. 2 Auto de fecha 15 de marzo de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026401 / IUC D-20211720852. Páginas 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25833 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-6570051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500756-21.2023.0.00.0001 Catatumbo, creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP de los siguientes comparecientes: i) SLP Wilson Arley Bonilla Vélez,
identificado con C.C. No. 9.810.225; ii) SLP Jairo Alonso Atehortúa Bermúdez identificado con C.C. No. 1.040.351.486; iii) SLP Jairo Bohórquez Barón identificado con C.C. No. 1.100.812.071.
1. Precisiones iniciales
4. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes y la aceptación de su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario objeto de esta decisión; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a ellos.
5. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que ellos registran y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiendo además a los citados comparecientes complementar la información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de este
Sistema.
6. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso Norte de Santander. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP WILSON ARLEY BONILLA VÉLEZ, SLP JAIRO ALONSO ATEHORTÚA BERMÚDEZ
Y SLP JAIRO BOHÓRQUEZ BARÓN
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante
la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes3 para activar su conocimiento, los cuales son:
9. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
10. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con
preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25833 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-6570051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500756-21.2023.0.00.0001 - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
11. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
12. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado4; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.
3. Sobre el caso en estudio
13. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado con los medios de convicción que integran el proceso disciplinario IUS E-2021-026401 /
IUC D-2021-1720852.
14. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues la Procuraduría General fue clara al respecto dentro de las decisiones mediante las cuales remitió las actuaciones ante la JEP. 14.1. Así, por ejemplo, en el auto del 15 de marzo de 2023, se hizo énfasis en que los hechos se atribuían a: 4 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de
aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP WILSON ARLEY BONILLA VÉLEZ, SLP JAIRO ALONSO ATEHORTÚA BERMÚDEZ Y SLP JAIRO BOHÓRQUEZ BARÓN (…) la compañía Coyote de la Brigada Móvil N. 15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica” Jeque”5. 14.2. Adicionalmente, dicha decisión identifica a los comparecientes como: i) Soldado Profesional Wilson Arley Bonilla Vélez, identificado con C.C. No. 9.810.225; ii) Soldado Profesional Jairo Alonso Atehortúa Bermúdez
identificado con C.C. No. 1.040.351.486; iii) Soldado Profesional Jairo Bohórquez Barón identificado con C.C. No. 1.100.812.0716, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.
15. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los ciudadanos sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron7, sino también porque era necesario dar cabida a que respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca8.
16. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional9. 5 Auto de fecha 15 de marzo de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026401 / IUC D-20211720852. Pág. 2.
6 Ibidem. Pág. 9 7 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 8 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 9 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de
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17. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 20 de julio de 2008, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
18. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10.
19. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12. mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 10 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e
incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 12 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente
atener algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran los distintos procesos adelantados en contra de los peticionarios, y que son objeto de la presente resolución, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas, luego de lo cual se hará un análisis conjunto de todas estas, pues se advierte que se trata de un mismo patrón criminal identificado por esta Jurisdicción.
21. En cuanto a la muerte del señor Luis Alfonso Carrascal Castro, ocurrida el día 20 de julio de 2008, en la vereda El Zul del municipio de San Calixto (Norte de Santander), y que es objeto de investigación dentro del proceso disciplinario radicado IUS 2021-026401 / IUC D 2021-1720852, la Procuraduría General de la Nación advirtió que si bien en un inicio se dijo que estas habían ocurrido en “ejecución de la misión táctica “Jeque”: (…) los hechos se relacionaron con una conducta enmarcada en una grave infracción al derecho internacional humanitario, por el presunto homicidio en persona protegida del ciudadano Luis Alfonso Carrascal Castro, quien al parecer pudo haber sido víctima dentro de los casos relacionados con ciudadano provenientes del municipio de Soacha, Cundinamarca13.
22. Así mismo, no escapa de vista que los hechos se identificaron como parte del: (…) expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron de Soacha, Cundinamarca, y de otros
municipios, quienes pocos días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional14.
23. Pues bien, de la información recabada en el proceso disciplinario objeto de esta decisión, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”15, que, al parecer, se trata de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en un escenario de 13 Auto de fecha 15 de marzo de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026401 / IUC D-20211720852. Páginas 2 y 3. 14 Ibidem. Página 2. 15 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Estas prácticas en que presuntamente incurrieron los comparecientes, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales17, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15) que, como bien lo afirmó la Procuraduría en su decisión de remisión, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, ya identificó como parte de una estructura criminal dentro del Batallón de
Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” y la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, advirtiendo al respecto que: (…) entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN (…) asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. (…), la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros— también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes18.
25. Pese a que la muerte de Luis Alfonso Carrascal Castro, no fue identificada como parte del mencionado patrón macrocriminal dentro del Auto 125 del 02 de julio de 2021 proferido por la SRVR en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – 16 Auto de fecha 15 de marzo de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026401 / IUC D-20211720852. Página 2. 17 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal
colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 18 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25833 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-6570051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP WILSON ARLEY BONILLA VÉLEZ, SLP JAIRO ALONSO ATEHORTÚA BERMÚDEZ Y SLP JAIRO BOHÓRQUEZ BARÓN Subcaso Norte de Santander, las circunstancias fácticas que rodearon la ocurrencia de estos hechos permiten concluir que estamos ante un actuar que se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales19.
26. Por lo anterior y toda vez que de parte del: i) SLP Wilson Arley Bonilla
Vélez; ii) SLP Jairo Alonso Atehortúa Bermúdez; iii) SLP Jairo Bohórquez Barón, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto, se aceptará su sometimiento a la JEP por la actuación disciplinaria objeto de este pronunciamiento, comunicando tal determinación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para lo de su competencia.
27. Así mismo, teniendo en cuenta que los comparecientes no han suscrito el acta de sometimiento formal ante la JEP; y que dicha situación no impide pronunciarse sobre su sometimiento20, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribir dicha acta, así como su anexo correspondiente, por los procesos disciplinarios que a cada uno corresponde.
28. Ahora bien, toda vez que los comparecientes que conforman este asunto no han sido seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes por la SRVR21, ni tampoco fueron objeto de remisión ante la Sala de Definición 19 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:
http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras
zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 20 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero qu
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