JEP - Resolución SDSJ-2098 del 22 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2098 del 22 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 22 de junio de 2026
Número de Expediente SAJ: 9002241-16.2019.0.00.0001
Comparecientes: (i) Alexander Romaña Córdoba
C.C. No. 71.352.091
(ii) Ariel Uribe Martínez
C.C. No. 91.046.849
(iii) Francisco Javier Soto León
C.C. No. 10.781.325
(iv) Guillermo Rincón Cañón
C.C. No. 9.976.481
(v) Idueimar Severiche Pérez
C.C. No. 92.541.965
(vi) Jairo Luis Milanés Zurita
C.C. No. 10.776.477
(vii) Jaime Peña Moreno
C.C. No. 79.834.865
(viii) Jorge Armando Silva Arrieta
C.C. No. 78.076.032
(ix) José Carlos Rivero Narváez
C.C. No. 6.844.928
C.C. No. 79.834.865
(viii) Jorge Armando Silva Arrieta
C.C. No. 78.076.032
(ix) José Carlos Rivero Narváez
C.C. No. 6.844.928
Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89EE35.2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Resolución SDSJ No. 2098
Procede el Despacho adscrito a la Subsala Segunda Especial de conocimiento y decisión de la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz2, a asumir conocimiento y pronunciarse en relación con la investigación penal surtida en contra de los señores Alexander Romaña Córdoba, Ariel Uribe Martínez, Francisco Javier Soto León, Guillermo Rincón Cañón, Idueimar Severiche Pérez, Jairo Luis Milanés Zurita, Jorge Armando Silva Arrieta, Jaime Peña Moreno, José Carlos Rivero Narváez, Julio Miguel Ruenes Suárez, Matías Torres Triana, Nelson Yobani Niño Goyeneche y Neyib Fernando Gualdrón Daza, adelantada con el radicado 110016000099201900109 ante la Fiscalía 109 de
Torres Triana, Nelson Yobani Niño Goyeneche y Neyib Fernando Gualdrón Daza, adelantada con el radicado 110016000099201900109 ante la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Montería – Córdoba, por los homicidios de los señores Rubén Machado Gómez, Hernán Martínez de la Fuente y una persona sin identificar . Lo anterior, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional.
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “ Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”. 2 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
Comparecientes: (x) Julio Miguel Ruenes Suárez
C.C. No. 78.303.264
(xi) Matías Torres Triana
C.C. No. 80.144.407
(xii) Nelson Yobani Niño Goyeneche
C.C. No. 80.246.224
(xiii) Neyib Fernando Gualdron Daza
C.C. No. 79.627.626
Víctimas: Rubén Machado Gómez, Hernán Martínez de la Fuente y una persona sin identificar Delito: Homicidio en persona protegida
C.C. No. 79.627.626
Víctimas: Rubén Machado Gómez, Hernán Martínez de la Fuente y una persona sin identificar Delito: Homicidio en persona protegida Reparto: 19 de septiembre de 2019
Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89EE35.3
I. HECHOS
1. Los hechos objeto de la presente investigación fueron relacionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la siguiente manera: Los hechos que dieron lugar al presente conflicto de jurisdicciones acontecieron el 1 de marzo de 2006, en desarrollo de la operación “Fulminante”, misión táctica fugaz, en el sector de la vereda El Tambo del municipio de Tierra Alta (sic) Córdoba, donde se presentó contacto armado entre los miembros de la Brigada Móvil No. 11 del BCG -82 y presuntos integrantes del Bloque San Jorge de las AUC, dejando como resultado el deceso de tres presuntos subversivos que responden al nombre de RUBÉN MACHADO GÓMEZ, HERNÁN MARTÍNEZ DE LA FUENTE y uno de ellos sin identificar, así como material de guerra incautado”3.
II. ANTECEDENTES
2. El 18 de enero de 2010, el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la investigación y, en auto interlocutorio del 17 de junio de 2013 ,
incautado”3.
II. ANTECEDENTES
2. El 18 de enero de 2010, el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la investigación y, en auto interlocutorio del 17 de junio de 2013 , vinculó a los señores Julio Miguel Ruenes Suárez, Idueimar Severiche Pérez y
Francisco Javier Soto León4.
3. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar vinculó a indagatoria a los señores Jairo Luis Milanés Zurita, Ariel Uribe Martínez y
Nelson Yobani Niño Goyeneche5.
4. El 20 de octubre de 2016, el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en relación a los señores Neyib
Fernando Gualdrón Daza, Jaime Peña Moreno, José Carlos Rivero Narváez, Guillermo Rincón Cañón, Julio Miguel Ruenes Suárez , Idueimar Severiche
3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 29 de mayo de 2019. Disponible en
Cuaderno original 05, folios 131 y siguientes. Expediente extraído por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, visible en expediente Legali No. 9002241-16.20, folio 6983. 5 Conforme constancia de verificación realizada por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos del 09 de abril de 2019. Disponible en Cuaderno original 04, folios 262 y siguientes. Expediente extraído por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, visible en expediente Legali No. 9002241-16.20, folio 6983. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89EE35.4
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Pérez, Francisco Javier Soto León, Jorge Armando Silva Arrieta, Matías Torres Triana, Alexander Romaña Córdoba, Nelson Yobani Niño Goyeneche y Jairo Luis Milanés Zurita6.
5. El 09 de abril de 2019, la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos realizó una inspección al expediente penal militar y el 22 de abril de la misma anualidad emitió concepto, en el que señaló que la competencia del asunto debería corresponder a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior , al considerar que, en el presente asunto , se evidencia la
penal militar y el 22 de abril de la misma anualidad emitió concepto, en el que señaló que la competencia del asunto debería corresponder a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior , al considerar que, en el presente asunto , se evidencia la existencia del delito en persona protegida en contra de tres (3) personas , al parecer campesinos y habitantes del sector de la vereda El Tambo dedicados a la arriería y otras labores. Señaló que la única indicación de pertenencia de las víctimas a las AUC correspondería al señalamiento de los militares vinculados 7.
6. El 29 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para conocer el presente asunto a la jurisdicción penal ordinaria, representada hasta ese momento por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por lo que ordenó la remisión del expediente 110016000099201900109 al despacho referenciado8.
7. Este Despacho, adscrito a la Subsala Segunda de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública conoce por competencia previamente del compareciente José Carlos Rivero Narváez; sin embargo, en lo que respecta
a los señores Alexander Romaña Córdoba, Ariel Uribe Martínez, Francisco Javier Soto León, Guillermo Rincón Cañón, Idueimar Severiche Pérez, Jairo Luis Milanés Zurita, Jorge Armando Silva Arrieta, Jaime Peña Moreno, José Carlos Rivero Narváez, Julio Miguel Ruenes Suárez, Matías Torres Triana , Nelson Yobani Niño Goyeneche y Neyib Fernando Gualdrón Daza, es
Luis Milanés Zurita, Jorge Armando Silva Arrieta, Jaime Peña Moreno, José Carlos Rivero Narváez, Julio Miguel Ruenes Suárez, Matías Torres Triana , Nelson Yobani Niño Goyeneche y Neyib Fernando Gualdrón Daza, es
6 Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia. Auto del 20 de octubre de 2016 . Disponible en Cuaderno original 04, folios 118 y siguientes. Expediente extraído por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, visible en expediente Legali No. 9002241-16.20, folio 6983. 7 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 29 de mayo de 2019. Disponible en Cuaderno original 05, folios 131 y siguientes. Expediente extraído por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, visible en expediente Legali No. 9002241-16.20, folio 6983. 8 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 29 de mayo de 2019. Disponible en Cuaderno original 05, folios 131 y siguientes. Expediente extraído por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, visible en expediente Legali No. 9002241-16.20, folio 6983. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89EE35.5
procedente asumirlos de oficio , toda vez que son comparecientes forzosos ante esta Jurisdicción.
procedente asumirlos de oficio , toda vez que son comparecientes forzosos ante esta Jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico9; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201710.
9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades11, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentre n investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
10. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información contenida en el expediente, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado 110016000099201900109 ante la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra
10. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información contenida en el expediente, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado 110016000099201900109 ante la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Montería – Córdoba.
9 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “ Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 11 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89EE35.6
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2. Competencia
11. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de
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2. Competencia
11. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y
investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultá neo, equitativo y diferencial.
14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
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16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los
paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás 12, siendo necesario entonces que el mism o sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.13
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14.
12 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de
un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatient es a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89EE35.8
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19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final 15. (Subrayas fuera del texto original).
20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso en concreto
21. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 01 de marzo de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
22. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente que se adelanta ante la justicia ordinaria, los señores Alexander Romaña Córdoba, Ariel Uribe Martínez, Francisco Javier Soto León, Guillermo Rincón Cañón, Idueimar Severiche Pérez, Jairo Luis Milanés Zurita, Jorge Armando Silva Arrieta, Jaime Peña Moreno, José Carlos Rivero Narváez, Julio Miguel Ruenes Suárez, Matías
Torres Triana, Nelson Yobani Niño Goyeneche y Neyib Fernando Gualdrón
15 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89EE35.9
Daza para el momento de los hechos fungían como miembros activos del Ejército Nacional, específicamente, miembros de la Contraguerrilla Córdoba No. 6, de la Brigada Móvil No. 11, del Batallón de Contraguerrillas No. 82 y desarrollaban la orden de operaciones denominada “Fulminante”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
23. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
24. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
25. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el
papel fundamental que el conflicto jugó en:
allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en:
(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 17.
16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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26. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que , a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya : adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
27. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 1, son enmarcados en la presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales18.
28. En este punto se tiene en cuenta lo señalado en el auto del 29 de mayo de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta de que las muertes de las tres víctimas ocurrieron el 1
28. En este punto se tiene en cuenta lo señalado en el auto del 29 de mayo de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta de que las muertes de las tres víctimas ocurrieron el 1 de marzo de 2006 en la vereda El Tambo (Tierralta, Córdoba), en desarrollo de la Operación "Fulminante" y la Misión Táctica "Fugaz" , cuyo objetivo era, según el planeamiento militar, neutralizar a integrantes del Bloque San Jorge de las AUC que delinquían en la zona. Sin embargo, si bien los hechos ocurrieron en una zona con alta presencia de grupos al margen de la le y, y los militares alegaron un "combate de encuentro", los protocolos de necropsia revelaron el depósito de hollín y vapores metálicos en los orificios de entrada, dejando una mancha oscura y nubosa semejante al rastro que estampa una vela sobre un papel cuando la llama está casi a punto de tocarlo; lo que permitiría inferir que los disparos se realizaron a corta distancia, lo que generó habilitaría el análisis del asunto en la jurisdicción penal ordinaria, esto es, para determinar si las muertes fueron resultado de una acción legítima de guerra o una ejecución extrajudicial. Al
18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de
(Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002241-16.2019.0.00.0001 y el código 89EE35.11
existir esta duda sobre la relación del delito con el acto de servicio legítimo, la competencia fue radicada en la justicia ordinaria.