JEP - Resolución SDSJ-2102 23-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2102 23-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE SAJ NO. 9000244-32.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 2102 de 2020
Bogotá D.C., 23 de junio de 2020 Expediente SAJ No. 9000244-32.2018.0.00.0001
Compareciente: Sr. ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ.
Cédula de ciudadanía: 5’793.904 de Barrancabermeja.
Clase de sujeto: Soldado profesional de la reserva activa
(SLP [RA]) del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Acusado. Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza
Pública CPAMS – EJART, Bogotá D.C.
Delitos: Homicidio en persona protegida.
Despacho jurisdicción ordinaria: Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de
Valledupar. Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga.
I. ASUNTO
1. Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, Soldado profesional de la Reserva Activa (SLP [RA]) del Ejército Nacional, y examina la procedencia de medidas
anticipadas y transitorias del tratamiento transicional de justicia. Página 1 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ NO. 9000244-32.2018.0.00.0001
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para pronunciarse sobre el sometimiento al escenario transicional de justicia de los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La SDSJ tiene así mismo competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia para este tipo de comparecientes.
3. Estas competencias provienen de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible
sobre la clase de conductas referida en el párrafo anterior.
4. También de lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio transicional para integrantes de fuerza pública.
III. ANTECEDENTES
A. De la solicitud
5. El 20 de septiembre de 2019 fue radicado poder conferido por el señor SLP
(RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ al abogado JORGE ENRIQUE LIZARAZO OVIEDO para que lo represente ante la JEP. El escrito, fechado en Bogotá el 28 de agosto de 2019, incluye nota de presentación personal del otorgante ante el Asesor Jurídico del Centro Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJART1. 1 JEP. Sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20191510457332. Página 2 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El doctor JORGE ENRIQUE LIZARAZO OVIEDO, por medio de documento radicado el 08 de mayo de 2020, solicitó que se otorgara libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ. Refirió que han cursado tres actuaciones judiciales de carácter penal en su contra. La primera, con radicado 4633 de la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bucaramanga, por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2007 en jurisdicción rural del municipio de Valledupar (Cesar).
La segunda, con radicado 6805, también de la Fiscalía 66 Especializada DDHH y DIH de Bucaramanga, por hechos del 01 de abril de 2007 en zona rural de Valledupar. Y la tercera, correspondiente al radicado 7019 de la Fiscalía 67 de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, respecto de la cual no aportó información de fecha o del lugar de los hechos. Expuso que el señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 08 de mayo de 2015 y que su actual sitio de reclusión es la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART en la ciudad de Bogotá. Anexó certificado del centro carcelario, del 08 de mayo de 2020, en el que se estableció que el señor SLP (RA) MUÑOZ RODRÍGUEZ
completó para esa fecha un tiempo total de privación de libertad de cinco años, 0 meses y 0 días2.
B. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
7. En contra del señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ se han seguido tres actuaciones penales en la jurisdicción ordinaria:
(i) Radicado 2016 – 00024 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (instrucción 4633 de la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga).
8. El primero de diciembre de 2015, la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de los señores
ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, WILFRED BRITO CARO, JORGE ELIÉCER CÓRDOBA VALENCIA, JUAN ARIEL CERVANTES DOMÍNGUEZ y JOSÉ 2 Ibídem, radicado No. 2020003018. Página 3 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROSARIO CARRANZA NAVARRO como probables coautores impropios del delito de homicidio en persona protegida3.
9. Los hechos que fundamentaron la acusación se sintetizaron de la siguiente manera: El 10 de marzo de 2007 en la vereda La Gran Vía del Corregimiento Villa Germania de Valledupar, miembros del pelotón Contera Uno del Batallón
de Artillería No. 2 La Popa del Ejército Nacional, mataron y reportaron como desconocido muerto en combate, a un hombre que luego fue identificado como ORLANDO ANTONIO BELEÑO RANGEL4. (Sic).
10. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Antes de proferir sentencia y argumentando razones de competencia prevalente, el mencionado despacho remitió el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz. El envío se materializó mediante oficio 127, fechado el 17 de enero de 2019 y radicado en la JEP el día 21 del mismo mes5.
(ii) Radicado 2017 – 00103 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (instrucción 6805 de la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga).
11. El 27 de marzo de 2017, la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de ALBEIRO MUÑOZ
RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ERNESTO RAFAEL
DACONTE RUA como probables coautores impropios del delito de homicidio en persona protegida. Impugnada esta decisión, el 30 de mayo de 2017 la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la acusación de primera instancia6.
12. Los hechos fueron introducidos en la acusación de la siguiente manera: 3 Ibíd., rad. No. 20191510081242, páginas 34 a 56. 4 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Fiscalía 66 Especializada – Bucaramanga. Radicado 4633. Resolución de acusación del primero de diciembre de 2015, página 1. 5 JEP. Sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20191510024542. 6 Ambos pronunciamientos en JEP, sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20171200119621, anexo 00003. Página 4 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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El 1º de abril de 2007 en el sitio conocido como La Vuelta al Diablo, del corregimiento María Angola de Valledupar, miembros del pelotón Contera Uno del Batallón de Artillería No. 2 La Popa del Ejército Nacional, mataron y reportaron como muerto en combate, a un hombre aún sin identificar7.
13. En fase de conocimiento, el caso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Este despacho, mediante pronunciamiento del 05 de diciembre de 2017, concedió al señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM), según lo dispuesto en la Ley 1820 de 20168.
14. A través de auto del 22 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dispuso romper la unidad procesal y remitir la actuación a la JEP únicamente respecto del procesado SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, por cuanto expuso que se había acogido al escenario transicional de justicia. El envío se materializó mediante oficio 3897, radicado en la JEP el 04 de marzo de 20199.
(iii) Radicado 7019 de la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.
15. A esta actuación, adelantada por la probable comisión del delito de homicidio en persona protegida, el señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ
RODRÍGUEZ fue vinculado a través de indagatoria rendida el 30 de marzo de
2009. Posteriormente, la Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga, mediante resolución del primero de abril de 2009, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, disponiendo sin embargo que continuaría vinculado a la investigación. 7 FGN. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, radicado 6805, Resolución de Acusación del 27 de marzo de 2017, página 1. 8 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Radicado 20001-31-04-003-2017-00103, pronunciamiento del 05 de diciembre de 2017. En JEP, sistema de gestión documental CONTI, anexo 2020003638 del radicado No. 2020003018. 9 JEP, sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20191510092702.
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EXPEDIENTE SAJ NO. 9000244-32.2018.0.00.0001
16. En la mencionada resolución, el despacho de la Fiscalía refirió los hechos materia de la actuación de la siguiente manera: En su oportunidad fueron narrados así “Datan del 14 de mayo de 2007 siendo aproximadamente las cinco de la mañana cuando tropas adscritas al batallón La Popa, Pelotón “Contero 1” al mando del sargento BUSTAMANTE MENDOZA DAGOBERTO en desarrollo de la Operación Magistral misión táctica Machete sostuvieron un presunto enfrentamiento con bandas delincuenciales en la región de Santa Tirsa jurisdicción del Municipio de Valledupar, Cesar, donde dieron de baja a tres personas de sexo masculino quienes fueron reportados inicialmente como NN ya que no fueron reconocidos ni identificados.
Meses después fue allegada denuncia presentada por la señora DORIS MAR CANTILLO GARCÍA, ante la Fiscalía, donde da cuenta que al sector La Playa de la ciudad de Barranquilla llegó JAIRO ANTONIO ROJAS MÉNDEZ, quien se hacía llamar como JAIRO BOTELLO, contactando jóvenes para que trabajaran en una finca de un primo suyo llamado JORGE BOTELLO, en el municipio de Fundación y fue así como convenció a varios de ellos para que viajaran el 13 de mayo de 2007, pero al momento del viaje solamente se presentaron tres, incluido su hijo ANDRÉS ALFONSO RAMÍREZ CANTILLO, quienes salieron el día antes citado en compañía del señor ROJAS MÉNDEZ, pero no volvió a tener
noticias de su hijo pese a que intentó en varias oportunidades comunicarse con el señor ROJAS MÉNDEZ y cuando logró hablar con él, éste le manifestó que estaban bien y trabajando; tiempo después fue informada por un vecino y familiar del joven JOHAN CAICEDO que había viajado junto a su hijo y que al parecer éste estaba muerto en Valledupar, hasta donde se dirigió a realizar el reconocimiento y allí le informaron que efectivamente había sido muerto en un combate con el ejército el día 14 de mayo de 2007 en el sector Santa Tirsa porque al parecer era guerrillero y quien le habían encontrado armas de fuego”10. (Sic).
17. El 17 de junio de 2009, la Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación por estos hechos en contra de siete personas, pero no en contra del señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ. Respecto de este ciudadano, junto a otros sindicados, el despacho de la Fiscalía dispuso en dicha resolución la ruptura de la unidad procesal y la 10 Fiscalía General de la Nación. Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía Sesenta y Siete Especializada de Bucaramanga. Radicado 7019, Resolución de definición de situación jurídica del primero de abril de 2009, página 1.
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OICOR
AIDUALC
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CAB2B ogidóc le y 1000.00.0.8102.23-4420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE SAJ NO. 9000244-32.2018.0.00.0001 continuación de la instrucción. No se tiene conocimiento sin embargo de que a la fecha se haya emitido pronunciamiento de acusación o de preclusión.
C. Trámite en la JEP
18. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, bajo número 756, el caso del señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ. El Ministerio consideró que se cumplían los requisitos para otorgar al procesado la privación de libertad en unidad militar (PLUM).
19. El 27 de junio de 2017 el señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ suscribió el acta de sometimiento No. 301648 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Se comprometió allí a contribuir a la verdad, a la no repetición y a reparar inmaterialmente a las víctimas. También a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), a informar cualquier cambio en el lugar
de su residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y a no incurrir en las causales de pérdida del tratamiento especial de justicia.
20. El 29 de noviembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió, con destino al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, concepto favorable de verificación de requisitos para concesión de PLUM al señor SLP (RA) ALBEIRO
MUÑOZ RODRÍGUEZ11.
21. Por medio de Resolución 002355 del 27 de mayo de 2019, el despacho del Honorable Magistrado José Miller Hormiga Sánchez asumió conocimiento del asunto en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y ordenó varios requerimientos para su trámite en la JEP12. 11 JEP, sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20171200119621. Como se precisó anteriormente el beneficio de PLUM le fue otorgado al señor SLP (RA) MUÑOZ RODRÍGUEZ por medio de pronunciamiento del 05 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.
Cfr. ut supra párrafo 13. 12 Ibídem, radicado No. 20193330155173. Página 7 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Con oficio radicado el 28 de junio de 2019 la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – EJART remitió el acta de notificación personal de la Resolución 002355 de 2019 al señor SLP (RA) MUÑOZ RODRÍGUEZ. Anexó además certificado del 26 de junio de 2019 de acuerdo con el cual, para dicha fecha el procesado cumplió un tiempo total de privación de la libertad de 4 años, 1 mes y 18 días13.
23. El 05 de julio de 2019 se radicó en la JEP la respuesta del señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ a la Resolución SDSJ 002355 de 2019. En ella ratificó que son tres las actuaciones penales adelantadas en su contra, según lo aquí ya relacionado. Señaló además que se encuentra dispuesto a atender los requerimientos que le formule cualquier órgano del SIVJRNR, a garantizar la no repetición, a reparar inmaterialmente a las víctimas y a contribuir al esclarecimiento de la verdad plena14.
24. El 18 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó informe sobre la comisión que le fue ordenada en la
Resolución SDSJ 002355 de 2019. En el documento, la UIA confirmó que según lo consultado en bases de datos, son tres las actuaciones penales adelantadas en contra del señor SLP (RA) MUÑOZ RODRÍGUEZ, las cuales se corresponden con las relacionadas en el acápite anterior del presente pronunciamiento15.
25. El 27 de agosto de 2019, mediante acta secretarial de reparto No. 39, el asunto fue reasignado en la SDSJ al despacho de la Honorable Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, como quiera que en este despacho se decidió mediante Resolución SDSJ No. 00775 del 28 de febrero de 2019 el sometimiento a la JEP del señor SLP (RA) WILFRED BRITO CARO, persona procesada junto al señor SLP (RA) ALBEIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ dentro del radicado 4633 de la Fiscalía 66 DDHH y DIH de Bucaramanga, que luego de la acusación constituyó el radicado 2016 – 00024 del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar. 13 Ibíd., rad. No. 20191510270972. 14 Ibíd., rad. No. 20191510282922. 15 Ibíd., rad. No. 20192000454381.
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26. En consonancia de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá para atender la emergencia causada por la presencia en el territorio nacional del virus SARS-CoV-216 y frenar su propagación, el Órgano de Gobierno de la JEP determinó suspender las audiencias y los términos judiciales en la corporación a partir del 16 de marzo de 202017. La medida, como garantía de protección para la salud de funcionarios e intervinientes ante la JEP, ha sido prorrogada a partir de varias decisiones del Órgano de Gobierno y de la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y actualmente se mantiene hasta el 1º de julio de 202018.
27. No obstante, a través del Acuerdo No. 014 del 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP exceptuó de la suspensión de términos, respecto de las actuaciones que son competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, aquellas providencias relacionadas con el otorgamiento del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), y esto exclusivamente en los casos en los que se cuente con la información suficiente
para decidir y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de datos de la JEP o a disposición de los funcionarios de la Sala en los lugares en los que se encuentren realizando trabajo en casa.
28. Adicionalmente, mediante Acuerdo No. 026 del 18 de mayo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decidió incluir dentro de las excepciones a la suspensión de términos en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, aquellos pronunciamientos relativos a la circunstancia de libertad de los comparecientes, específicamente las providencias que decidan sobre el otorgamiento de los siguientes beneficios transitorios y anticipados: (i) revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, (ii) suspensión de la ejecución de la orden de captura y (iii) privación de libertad en unidad militar o policial. Sin embargo, el Órgano de Gobierno mantuvo el condicionamiento en el sentido de que las providencias podrán proferirse y tramitarse, siempre y 16 Causante de la enfermedad COVID – 19. 17 Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020. 18 Acuerdos del Órgano de Gobierno de la JEP Nos. AOG 009 del 16 de marzo de 2020, AOG 014 del 13 de abril de 2020, AOG 026 del 18 de mayo de 2020. Circulares internas de la Presidencia y Secretaría Ejecutiva de la JEP Nos. 014 del 19 de marzo de 2020, 015 del 22 de marzo de 2020, 019 del 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020 y 026 del 29 de mayo de 2020.
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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
29. El despacho (i) precisará las características y requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. A continuación, (ii) examinará el caso concreto para decidir acerca del sometimiento del solicitante. Y por último, (iii) evaluará si se cumplen los requisitos de procedencia para la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
30. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno19.
31. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Página 10 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
33. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
34. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201620.
35. En esto consiste el principio de inescindibilidad21. En su concepción original disponía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria.”
36. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria22.
Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del 20 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 21 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 22 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Página 11 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Ahora bien, independientemente de la condición personal del compareciente, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible.
38. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral23. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia24.” A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
39. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos
(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
40. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° 23 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.
Página 12 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE SAJ NO. 9000244-32.2018.0.00.0001
transitorio del Acto Legislativo 01 de 201725. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y
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