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JEP - Resolución SDSJ 2103 13 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2103 13 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 2103

Bogotá D.C., 13 de julio de 2023

Número expediente Legali: 9000588-13.2018.0.00.0001

Comparecientes: Edgar Alberto Duarte Pérez

Ricardo Manuel Salinas Pérez (Fuerza Pública)

Situación jurídica: Condenados / LTCA Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018

ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso de los señores Edgar Alberto Duarte Pérez y Ricardo Manuel Salinas Pérez, identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 91.486.045 y 8.828.796, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 2251 del sargento segundo (r) Edgar Alberto Duarte Franco y del soldado profesional (r) Ricardo Manuel Salinas Pérez, entre otros2, como posibles beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCA-, en relación con el proceso penal 544983104001-2013-0126. 1 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 549 a 557. 2 Iluvin Díaz, Rubén Cáceres Carvajal y Néstor Cabarca Ardila, también retirados del Ejército Nacional.

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COMPARECIENTES: EDGAR ALBERTO DUARTE Y OTRO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000588-13.2018.0.00.0001

2. En el marco de dicho proceso, los señores Edgar Alberto Duarte Franco y Ricardo Manuel Salinas Pérez fueron condenados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, en decisión del 9 de junio de 2014 por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, cuyas víctimas fueron Gladys Lindarte Pérez, Ibis Teresa Rodríguez Ramírez, Carmen de Jesús Tellez Rodríguez y una persona reportada como NN. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de sentencia del 22 de octubre de 2019.

3. El señor Edgar Alberto Duarte Franco suscribió el acta de sometimiento 300168 del 23 de marzo de 2017, y el 19 de abril de igual año, el señor Ricardo Manuel Salinas Pérez suscribió el acta de sometimiento 300727.

4. El 2 de junio de 2017, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín le concedió a Edgar Alberto Duarte Franco el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar -PLUM-, respecto del radicado 544983104001-2013-0126, por encontrar satisfechos los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

5. Mediante providencia del 26 de enero del 2018 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, el señor Salinas Pérez recibió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAen el proceso penal de radicado 544983104001-2013-0126.

6. El 14 de diciembre de 2018, el señor Duarte Franco solicitó la concesión del beneficio de LTCA, por lo que mediante la Resolución 2156 del 22 de noviembre de 20183, se asumió el conocimiento de su caso y por medio de la Resolución 1003 del 15 de marzo de 20194, se reconoció personería jurídica al abogado Jaime Perico Aránzazu para que representara los intereses del compareciente.

7. A través de la Resolución 1170 del 29 de marzo de 20195, la Subsala Novena de la SDSJ le concedió el beneficio de la LTCA al SS (r) Duarte Franco en relación con el proceso penal de radicado 544983104001-2013-0126. Además, dispuso lo siguiente: 3 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 157 a 164. 4 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 233.

5 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 246 a 267. Página 2 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: EDGAR ALBERTO DUARTE Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000588-13.2018.0.00.0001 - Requerir a Edgar Alberto Duarte Franco para que presentara su compromiso concreto, programado y claro -CCCPy suscribiera acta de compromiso en virtud de la concesión del beneficio de libertad. - Solicitó a la Procuraduría General de la Nación que actualizará los antecedentes disciplinarios del señor Duarte Franco. - Comunicó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el compareciente cuenta con restricción de salida del país.

8. Mediante reparto del 13 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el caso del señor Ricardo Manuel Salinas Pérez, al suscrito magistrado. En tal virtud, por medio de la Resolución 5139 del 30 de diciembre de 20206, se asumió conocimiento y se aceptó su sometimiento a esta Jurisdicción por las conductas relacionadas con el proceso

penal n.° 544983104001-2013-0126. A través de esa misma decisión, se ordenó lo siguiente: - Acumular los casos del SLP (r) Ricardo Manuel Salinas Pérez y del SS (r) Edgar Alberto Duarte Franco, dentro del expediente Legali 900058813.2018.0.00.0001. - Remitir a la SRVR el caso para que asumiera la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el ámbito del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. En ese sentido, se solicitó a los comparecientes Salinas Pérez y Duarte Franco que presentaran sus CCCP ante esa Sala. - Comunicó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el señor Ricardo Manuel Salinas Pérez cuenta con restricción de salida del país. - Reiteró la orden de suscripción del acta de compromiso del señor Duarte Franco y ordenó la suscripción de igual acta a Salinas Pérez. - Reiteró a la UIA la orden de presentación de la comisión dada a través de la Resolución 2156 del 22 de noviembre de 2018 y reiterara por medio de las Resoluciones 438 del 14 de febrero y 1692 del 30 de abril de 2019. 6 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 285 a 310. Página 3 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 7 de abril de 20217, la UIA presentó informe de su comisión en el que consignó que a nombre de Edgar Alberto Duarte Franco aparece un registro del proceso 11001606606419980009175, por el delito de homicidio y allegó la inspección judicial de ese expediente, el cual una vez revisado, se advierte que se trata del mismo radicado 544983104001-2013-0126.

De otro lado, aportó la información de las víctimas, así: Víctima directa. Carmen Jesús Telles(sic) Rodríguez.

Padre: Noemí Téllez Verjel

Víctima directa 2: Gladys Lindarte Pérez.

Padre: José Eliecer Lindarte Abril C.C. 13.371.881, residente del corregimiento de Cartagenita.

Madre: María Irlanda Pérez Ropero.

Víctima directa 3. Ibis Teresa Rodríguez Ramírez Padre: José Trinidad Rodríguez Peinado C.C: 5.423.855 de Norte de Santander, residente del corregimiento Cartagenita, sector Agua Blanca

Madre: Delia María Ramírez López CC 27.659.801

Víctima 4: NN8 No obstante, el citado informe no contiene datos de los registros del señor Ricardo

Manuel Salinas Pérez y tampoco se aportaron los datos de ubicación de las víctimas indirectas o las labores realizadas tendientes a obtener esa información.

10. Por medio de la Resolución 596 del 18 de febrero de 20229, se requirió a los señores Edgar Alberto Duarte Franco y Ricardo Manuel Salinas Pérez, por tercera y segunda vez, respectivamente, la presentación de sus CCCP; reiteró la suscripción de las actas de compromiso y ordenó a la UIA la presentación de su informe final. Además, decidió no reconocer personería jurídica al abogado Jaime Quintero Quiñones, quien había presentado poder para representar los intereses del señor Ricardo Manuel Salinas Pérez sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese fin. 7 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 526 a 576. 8 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 560 a 561. 9 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 685 a 703.

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11. El 26 de abril de 202210, el señor Edgar Alberto Duarte Franco suscribió acta de compromiso 300168-C y el 30 de junio11 siguiente remitió, en formato de video, su CCCP.

12. El 2 de marzo de 202312, el abogado Jaime Quintero Quiñones solicitó información sobre el sometimiento de Ricardo Manuel Salinas Pérez y que se le concediera usuario y contraseña para acceder al expediente Legali 900058813.2018.0.00.0001.

13. El 17 de marzo de 202313 el abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu, en su calidad de apoderado del señor Duarte Franco, solicitó que se “levanten o suspendan los antecedentes penales y disciplinarios, sanciones e inhabilidades

(bloqueo de derechos civiles) de mi representado dado que se encuentra se encuentra sometido a la JEP, con beneficio de LTCA”14

14. A través de la Resolución 1489 del 10 de mayo de 202315, se solicitó a la Secretaría Judicial esta Sala, que remitiera a la Procuraduría General de la Nación nuevamente la Resolución 1170 del 29 de marzo de 2019 con el fin de que realice las anotaciones correspondientes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades del señor Edgar Alberto Duarte Franco.

Al tiempo, se le informó al señor Duarte Franco que no es posible cancelar o suspender los antecedentes penales y disciplinarios.

15. El 1116 y 2617 de mayo de 2023, el abogado Jaime Quintero Quiñones, en

nombre del señor Ricardo Salinas Pérez solicitó que se “eliminen la restricción de derechos políticos que existen contra mi representado en la Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, así mismo, se suspenda cualquier sanción, anotación, antecedentes o inhabilidades, tanto penal como disciplinaria, que se le haya impuesto al compareciente Ricardo Salinas Pérez, en 10 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 713 a 714. 11 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 715 a 717. 12 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 718 a 720. 13 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 721. 14 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 721. 15 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 722 a 730. 16 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 723 a 734. 17 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 754 a 756. Página 5 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: EDGAR ALBERTO DUARTE Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000588-13.2018.0.00.0001 la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación,

Policía Nacional y Sistema SPOA”18.

16. Finalmente, el 6 de junio de 202319, la UIA presentó su informe final en el que consignó que a nombre de Ricardo Salinas Pérez aparece un registro del proceso 11001606606419980009175, por el delito de homicidio, el cual una vez revisado, se advierte que se trata del mismo radicado 544983104001-2013-0126. Además, suministró los datos de ubicación de las víctimas indirectas Noemí Téllez Verjel, Jorge Eliécer Lindarte Abril, María Irlanda Pérez Ropero, Delia María Ramírez

López20. CONSIDERACIONES i.) Análisis del programa de verdad presentado por uno de los comparecientes

17. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado21 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los

comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

18. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso 18 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 723 a 734. 19 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 807 a 836. 20 Expediente Legali 9000588-13.2018.0.00.0001, folio 831 a 832. 21 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.

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COMPARECIENTES: EDGAR ALBERTO DUARTE Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000588-13.2018.0.00.0001 concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos22.

19. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en

cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

20. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de

participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

21. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada23. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110.

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22. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.

El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir

de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)24. 24 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. Página 8 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

24. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad26.

25. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la

identificación de todos los perpetradores27.

26. Adviértase en todo caso que si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se 25 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 26 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 27 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.

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COMPARECIENTES: EDGAR ALBERTO DUARTE Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000588-13.2018.0.00.0001 debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).

16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan

de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los

términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad28 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).

27. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 –

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28. En cualquier caso, es importante señalar que conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral.

La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de

rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales29”.

29. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos30 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

30. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que: 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 30 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013.

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[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

31. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho analizará el video de CCCP presentado el 30 de junio de 202231, pero grabado el 22 de ese mismo mes y año, por el señor Edgar Alberto Duarte Franco. - Caso concreto

32. A través de video, el señor Edgar Alberto Duarte Franco relató de manera general la forma como se incorporó al Ejército Nacional y que en enero de 1998 fue trasladado al Batallón de Contraguerrilla N.° 50 con jurisdicción en Norte de

Santander, donde, según dijo, “la gente tenía un mal concepto de la tr

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