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JEP - Resolución SDSJ-2105 30-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2105 30-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEONARDO MONTOYA RUBIANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de abril de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002208-26.2019.0.00.0001

Número de Expediente Físico: 20-001885-2018

Comparecientes: Leonardo Montoya Rubiano

C.C. No. 74.369.277

Situación Jurídica: Condenado – En libertad.

Delito: Homicidio agravado, secuestro extorsivo.

Fecha de reparto: 18 de septiembre de 2019

Resolución 2105 del 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre el proceso penal No. 50001-3107-003-2006-00037 (EXPEDIENTE JEP: 20-001885-2018), remitido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá

(Cundinamarca), seguido en contra del Cabo Primero Leonardo Montoya Rubiano, por el delito de homicidio agravado y secuestro extorsivo.

II. HECHOS

1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos.

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEONARDO MONTOYA RUBIANO

El 12 de julio de 1997 un grupo especial de aproximadamente 30 hombres integrantes de las denominadas autodefensas campesina de Córdoba y Urabá – ACCU-, lideradas por CARLOS CASTAÑO GIL, se desplazan vía aérea en las aeronaves DC-3 3993F particular de propiedad de la suplantada ciudadana Edilma Socorro Pavón García, y Antonov HK4009X comercial de propiedad de la empresa Selva Ltda., del aeropuerto municipal de Necoclí y los Cedros (Antioquía) respectivamente, arribando al puerto aéreo “Jorge Enrique Gonzales” de San José del Guaviare (Guaviare) controlado militarmente por unidades del Batallón de Infantería No. 19 Ejército Nacional (Joaquín París) siendo esperados y recogidos en dos camiones por el comandante “RENÉ” del recién creado “Frente Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia”, hoy plenamente identificado como Hernando Méndez Bedoya. De allí son conducidos hasta el balneario “Agua Bonita”, y posteriormente trasladados por la “Trocha Ganadera” hasta la inspección de Charras donde se unen a su similar de los Llanos Orientales y Guaviare, conformando ya un grupo de aproximadamente 150 hombres, donde permanecen por espacio de dos díashasta el 14 de julio para luego partir entrada la noche en varias lanchasvoladorasretenidas, hasta la municipalidad de Mapiripán (Meta) arribando en la madrugada del 15 de julio. Se instalan allí en el corregimiento aledaño de La Cooperativa y a partir de este instante por espacio de seis días, someten con violencia a la

población e interrumpen la actividad normal del municipio, impiden el ejercicio de los derechos de locomoción y comunicación, cierran oficinas públicas y proceden a retener, torturar, asesinar a los pobladores, se encontraron cuerpos (sic) degollados de JOSÉ ROLAN VALENCIA, despachador del aeropuerto, SINAÍ BLANCO comerciante, y un hombre de identidad desconocida de aproximadamente 35 años de edad; igualmente se tiene conocimiento de un hombre que alcanzó a ser rescatado momentáneamente por unos pobladores de las aguas del mencionado río (Guaviare, se aclara) pero lanzado nuevamente por el grupo criminal al percatarse de ello, al igual que la desaparición de ANTONIO MARÍA BARRERA apodado “CATUMARE” cuyo cuerpo no fue encontrado.1 Frente a la responsabilidad del Cabo Primero Montoya Rubiano en estos acontecimientos, se dijo: Así las cosas, tenemos entonces, que para el día 12 de Julio de 1997 conforme se expuso en anterioridad, la seguridad del aeropuerto se 1 Corte Suprema de Justicia. Casación 34864, 17 de noviembre del 2011, páginas 2-6. 2

EXPEDIENTE: 9002208-26.2019.0.00.001

EXPEDIENTE JEP: 20-001885-2018 hallaba a cargo de una escuadra de soldados adscritos al Batallón No. 19

Joaquín Paris; el comandante respectivo era el sargento segundo JOSÉ UREÑA DÍAZ; como subalterno del mismo se encontraba el cabo primero LEONARDO MONTOYA RUBIANO, quien era el encargado de requisar

a los pasajeros que entraban y salían del aeropuerto, lo mismo que de firmar algunas planillas, que previamente eran elaboradas por soldados bachilleres; así mismo MONTOYA RUBIANO debía registrar los aviones que entraban y salían del aeropuerto[…] […] En ese orden de ideas, considera este Juzgador que respecto de LEONARDO MONTOYA RUBIANO, la responsabilidad se deriva de su omisión, en el cumplimiento de sus deberes, dado que precisamente al estar encargado de la seguridad del terminal aéreo y dejar de cumplir con lo que correspondía, allanó el camino para que los integrantes de las Autodefensas de Córdoba y Urabá pudieran iniciar todo el itinerario que los conduciría vía terrestre y posteriormente fluvial, hasta las poblaciones de Mapiripán y la Cooperativa, en donde en últimas se presentaron los macabros hechos que dieron génesis a esta actuación. 2

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. El proceso adelantado en contra del señor CP. Leonardo Montoya Rubiano fue conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 le impuso la pena principal de 480 meses de prisión, multa de 50.000 SMLMV y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

3. Decisión que fue objeto de apelación, conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), mediante

proveído del 5 de febrero de 2010 revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió al señor Leonardo Montoya Rubiano.

4. Disposición que fue impugnada mediante recurso extraordinario de casación, conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 17 de noviembre de 2011 resolvió casar la decisión y revocar la 2 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Sentencia proceso 2004-00037, Pág. 20 y 25

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO MONTOYA RUBIANO absolución decretada, en consecuencia dejó en firme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) en fecha 13 de noviembre de 2015 en cuanto a la pena principal, modificando la multa a 32.000 SMLMV y la pena accesoria en 10 años.

5. Mediante Auto No. 449 del 14 de agosto de 2017 el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) una vez analizados los factores de competencia personal, temporal y material, concedió al señor Montoya Rubiano, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Mediante auto calendado a 27 de agosto de 2018, remitió las actuaciones adelantadas a la JEP. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 4 de febrero de 2019.

6. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer

que el señor CP. Leonardo Montoya Rubiano ha suscrito acta formal de sometimiento con el No. 300346.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

7. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado

que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

EXPEDIENTE: 9002208-26.2019.0.00.001

EXPEDIENTE JEP: 20-001885-2018

Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. Se debe señalar que mediante Resolución No. 5046 del 23 de septiembre de 2019, se emitieron las ordenes correspondientes a documentar la actuación y se requirió al compareciente la presentación del CCCP.

8. En este caso, se advierte que el señor CP. Leonardo Montoya Rubiano, en lo que se refiere al proceso penal radicado 50001-31-07-003-2006-00037, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concerniente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada de acuerdo a lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

9. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si los interesados se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

10. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder los beneficios referidos el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, preceptos que se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 50001-31-07-0032006-00037 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por la Sala, como quiera que tales acontecimientos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO MONTOYA RUBIANO activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.

11. Bajo el anterior panorama, se debe mencionar que al señor CP. Leonardo Montoya Rubiano, mediante Resolución No. 5046 del 23 de septiembre de 2019, se ordenó que presentara un compromiso claro concreto y programado que hiciera parte de su régimen de condicionalidad, sin embargo, se observa que pese

a ser notificado en debida forma mediante oficio SDSJ No. 26359-2019 del 24 de septiembre de 2019, ha hecho caso omiso al requerimiento, estando aún pendiente la presentación de su compromiso que con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción debe cumplir a efectos de mantener el beneficio concedido o también para disfrutar otros6.

12. En este orden de ideas, se debe iterar que la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas7, premisa para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos que lo hacen en forma obligatoria.8 6 Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo

tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019. Considerando No. 151 7 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 8 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 120. 6

EXPEDIENTE: 9002208-26.2019.0.00.001

EXPEDIENTE JEP: 20-001885-2018

14. De ese modo, en el asunto objeto de estudio el señor CP. Leonardo Montoya Rubiano no ha cumplido en forma adecuada con la orden dada por esta Sala, situación que resulta cuestionable cuando se tiene en cuenta que su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición en calidad de compareciente, constituyen el núcleo central de todo este Sistema Integral.

15. No se debe olvidar que los delitos por los cuales el peticionario comparece ante la JEP revisten tal gravedad como los tipifica el Estatuto de la Corte Penal

Internacional, y que, como tal, los beneficios penales especiales que se concedan deben estar necesariamente respaldados por compromisos concretos y serios que presente el compareciente que permitan a la Sala verificar la aptitud de este.9

16. Aunado a lo anterior, se advierte que los delitos por los cuales fue sentenciado el señor Montoya Rubiano fueron de conocimiento de la Corte 9 la Sentencia Interpretativa SENIT N° 01 de 2019 señaló: “42. (...) La evaluación de los requisitos para la concesión de la LTCA se debe, pues, realizar de manera integral, de conformidad con el cuerpo normativo que la regula. El análisis de otorgamiento de la LTCA no se restringe, por ende, a la literalidad de los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016; su interpretación debe hacerse a la luz del objeto, ámbito y competencia de la JEP, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2019. 43. De esta exposición se extrae, como consecuencia, que los estándares que gobiernan la aplicación de las normas de carácter legal y reglamentario del régimen transicional, entre ellas las referidas a la LTCA, no están contenidos únicamente en un grupo reducido de previsiones legales. Se hallan fundamentalmente en todas las normas superiores sobre condicionalidad y competencia, que buscan ofrecer beneficios para incentivar aportes genuinos a la transición con enfoque de derechos y criterios superiores para asignar potestades a la JEP, entre otras, de cara a la concesión de tratamientos penales especiales de alta y baja entidad. Así, el otorgamiento de

beneficios originarios, provisionales y definitivos parte del análisis de los factores personal, temporal y material, continúa con la evaluación del régimen de condicionalidades y concluye con la verificación de los requisitos formales. La insatisfacción de estos últimos no puede eclipsar las realizaciones que se logran cuando están verificados los demás requerimientos jurídicos la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales. // 198. (...) En virtud de esta pauta, por prioridad cronológica y por el principio de subsidiariedad, la SDSJ y la SAI deben hacer avanzar el régimen de condicionalidad en cualquiera de sus dimensiones, incluida la proactiva, también en los casos de presuntos máximos responsables de crímenes graves y representativos o, en otras palabras, de obligatoria selección, que aún no han sido sustanciados o no están en la etapa de versión voluntaria. En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. // 203. La SDSJ tiene competencias para pedir y evaluar en diferentes estadios el

programa de los involucrados como posibles máximos responsables en los delitos graves y representativos, en particular, debido a su estatuto de titular de la potestad, implicada por el ordenamiento, de administrar el régimen de condicionalidad en los casos que conozca y que sean de su competencia. Y mantendría esta facultad hasta cuando la SRVR ejerza su potestad de selección y priorización efectiva y atraiga, en consecuencia, los asuntos para sustentación”. (Subrayas fuera de texto) 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO MONTOYA RUBIANO Interamericana de Derechos10, tribunal que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por las acciones y omisiones de sus agentes, el compareciente en su escrito de régimen de condicionalidad deberá: 16.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces11; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer12; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena13. 16.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con

qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 16.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 16.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 15 de septiembre de 2005, Caso 134 “Masacre de Mapiripán vs Colombia. 11 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 12 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 13 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”.

8

EXPEDIENTE: 9002208-26.2019.0.00.001

EXPEDIENTE JEP: 20-001885-2018

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición14.

17. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el compareciente para la fecha de los hechos, situación que demanda dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluya un aparte especial en el que aborde el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que ya tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Batallón de Infantería 19 Joaquín Paris del cual hacía parte los comparecientes en coalición de grupos paramilitares, se solicita a él hacer énfasis en lo que les conste, exponer las circunstancias de cómo se realizaban las estos contactos, el cómo, cuándo y dónde se concertaban actividades con grupos paramilitares, quienes eran las personas que realizaban el contacto, qué tipo de operaciones realizaban, cómo era su conocimiento de las actividades que realizaban grupos al marguen de la ley y que operativos realizaban para contrarrestarlas, y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento.15

El compareciente deberá indicar en el tiempo en que la población de Mapiripán y la Cooperativa del departamento del Guaviare estuvo bajo control la estructura paramilitar, que órdenes recibieron los miembros del Ejército Nacional para omitir sus funciones constitucionales y legales de protección a la población civil y quienes las impartieron.

14 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 15 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEONARDO MONTOYA RUBIANO

18. Cabe advertir al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual

incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.

19. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor CP. Leonardo Montoya Rubiano podrá solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 50001-31-07-003-2006-00037. Es decir, el compareciente deberá determinar si desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 10 y 11.

20. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación16, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá

(Cundinamarca), al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

para lo que fuere de su competencia.

2. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

31. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran 16 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”.

10

EXPEDIENTE: 9002208-26.2019.0.00.001

EXPEDIENTE JEP: 20-001885-2018 relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

32. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.

33. Así, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la

situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones.

34. En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, le asigna a esta Sala, la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. En los artículos 30 y 31 ejusdem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

35. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 cuando establece que: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.

36. En esta oportunidad, considera el Despacho que resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en lo que se refiere al proceso No. 50001-31-07-003-2006-00037 (EXPEDIENTE JEP: 20001885-2018), pues el señor CP. Leonardo Montoya Rubiano, fue condenado

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO MONTOYA RUBIANO conforme lo evidenciado en el plenario; entre otras cosas, por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas ejecuciones extrajudiciales, que son acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles

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