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JEP - Resolución SDSJ 2111 13 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2111 13 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1501204-62.2021.0.00.0001

LEONARDO QUEVEDO AMADOR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2111 Bogotá D.C., trece (13) de julio de 2023

Expediente: 1501204-62.2021.0.00.0001

Comparecientes: SP (R). LEONARDO QUEVEDO AMADOR Identificación: 93.297.318

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Acusado en libertad Autoridad Judicial: Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos ECVDH de Barranquilla (Atlántico) Delitos: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado Asunto: Asume, acepta sometimiento, imposición de régimen de condicionalidad y suscripción de acta de sometimiento.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley 1922 de 2018 y artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), asume conocimiento del proceso radicado bajo el número 7406 adelantado por la Fiscalía 84 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Barranquilla, seguido contra el sargento primero (SP) retirado (R) del Ejército

Nacional LEONARDO QUEVEDO AMADOR, identificado con la cédula de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. LA SOLICITUD

2. El 25 de octubre de 2021 se recibió escrito mediante el cual el señor LEONARDO QUEVEDO AMADOR manifestó su deseo libre y voluntario de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con relación al proceso identificado con el radicado 7406 a cargo de la Fiscalía 84 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos ECV – DH de Barranquilla, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo sucesivo con secuestro simple agravado con ocasión de los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2005 en Puerto Rico Tiquisio (Sur de

Bolívar) Porto Velilla1.

3. A la presente petición adjuntó poder otorgado al Doctor Antoine Joseph Stepanian Santoyo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.432.137, y tarjeta profesional 70.512 del Consejo Superior de la Judicatura2.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

4. El SP (R) LEONARDO QUEVEDO AMADOR al momento de la presentación de su petición de sometimiento fue acusado por la Fiscalía 84

Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos (ECV - DH) de Barranquilla mediante resolución del 8 de julio de 2021, cuyo acontecer fáctico fue reseñado por el ente investigador de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia en la fecha 15 de Ma de 2005 a eso de las 4:15 de la mañana dentro del rea general del municipio de Tiquisio Nuevo (Bolívar), en donde en supuesto enfrentamiento fue ultimado el señor EDUARDO TOLOSA MARTINEZ (sic) por miembros del Cuarto Pelotón Atacador, adscritos al Batallón de Infantería número 4 General Antonio Nariño del Ejército Nacional, en cumplimiento de la Misión Táctica número 048 MARAÑON, momentos en los que se encontraban en desarrollo de la misión de registro, búsqueda de miembros del ELN y ERP quienes 1 JEP Expediente LEGALI Rad. No. 1501204-62.2021.0.00.0001 folios 143. 2 Ibídem, fl.103. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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casa, le dijeron que se pusiera los zapatos y como no tenía se puso botas pantaneras, se despidió y se marchó con ellos. Como a la hora ella escucha unos disparos y una explosión, sale a buscar a su hermano ALBERTO INELA VARGAS para que le ayudara a buscar a su esposo quien le dice no observar nada a los alrededores, enterándose al día siguiente que su esposo estaba muerto en el hospital de Puerto Rico ya que había fallecido en un combate con el ejército (sic), hecho falso ya que él se dedicaba a la agricultura y que sí había sido guerrillero pero había dejado esa labor desde hacía 6 años.

5. Por estos acontecimientos la Fiscalía llamo a juicio al compareciente por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de secuestro simple agravado.

6. El compareciente actualmente se encuentra en libertad.

IV. CONSIDERACIONES

7. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO QUEVEDO AMADOR

8. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

9. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

10. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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11. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

12. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde

a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso que compromete la situación jurídica del señor LEONARDO QUEVEDO AMADOR. Orden de análisis

13. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se sigue en contra del aspirante a compareciente; (ii) competencia de la SDSJ o de otra Sala;

(iii) competencia prevalente de la JEP y la consecuencia en el proceso penal ordinario; (iv) derecho a la participación de las víctimas ante la JEP y medidas para garantizar la efectiva participación de las mismas; (v) régimen de condicionalidad; (vi) sometimiento integral; y (vii) disposiciones finales. (i) Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

14. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO QUEVEDO AMADOR de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de los hechos y de las conductas delictivas (factor material).

15. El despacho definirá cada uno de los factores, indicará su fuente normativa y verificará seguidamente si se satisfacen en el asunto bajo examen.

16. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria3.

17. Al examinar el caso que ocupa la atención del despacho, se tiene que los hechos que motivaron la investigación radicada bajo el número 7406 en contra del compareciente ocurrieron el 15 de mayo de 2005, como fue referido en los antecedentes de esta decisión4. Esto verifica positivamente el cumplimiento del factor temporal de competencia de la jurisdicción.

18. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que

hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, 3 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 JEP Expediente LEGALI Rad. No. 1501204-62.2021.0.00.0001 folios 143. 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEONARDO QUEVEDO AMADOR

(iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.

19. Corresponde entonces verificar que para el momento en que sucedieron los hechos, el solicitante se desempeñó como agente del Estado integrante de la fuerza pública.

20. Para ello, es pertinente señalar que, la Fiscalía 84 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos ECV – DH de Barranquilla en el escrito de acusación estableció que el uniformado tenía comprometida su responsabilidad

penal al haber actuado en los hechos materia de investigación como miembro de la Fuerza Pública para ese entonces, en el grado de Sargento Vice Primero de Cuarto Pelotón Atacador adscrito al Batallón de Infantería No. 4 General Antonio Nariño del Ejército Nacional11. Esto permite concluir que la exigencia relacionada con el factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra acreditada.

21. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 11 JEP Expediente LEGALI Rad. No. 1501204-62.2021.0.00.0001 folios 1 y 18.

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22. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

24. En efecto, como implementación normativa de lo establecido en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2., del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la 8 bew anigáp al

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25. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con lo determinado en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la

Antigua Yugoslavia.

26. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.

27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”12.

29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo

a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

30. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1501204-62.2021.0.00.0001 LEONARDO QUEVEDO AMADOR ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas14.

31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes15.

32. Descendiendo al caso materia de estudio y de conformidad con los hechos expuestos en renglones anteriores que motivaron la investigación radicada bajo el número 7406 y por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro

simple agravado, el aquí compareciente integró el Batallón de Infantería No. 4 General Antonio Nariño del Ejército Nacional, que el 15 de mayo de 2005 participó en la operación militar “Misión Táctica No. 048 Marañón” ejecutada en “PUERTO RICO TIQUISIO (SUR DE BOLIVAR). PORTO VELILLA; CAMINO QUE CONDUCE A SAN JOSE DE NUTIRA”, donde fue dado de baja una persona presuntamente integrante de grupos armados al margen de la ley, la cual fue identificada como Eduardo Tolosa Martínez. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

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LEONARDO QUEVEDO AMADOR

33. Con fundamento en las pruebas recaudadas al interior de la investigación, el ente acusador estableció que, sin presentarse una confrontación armada, la víctima fue retenida y posteriormente ejecutada por uniformados del Ejército Nacional, entre ellos el señor LEONARDO QUEVEDO AMADOR, razón por la cual el aspirante a compareciente fue acusado por los delitos antes mencionados.

34. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha consolidado a lo largo de sus decisiones una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual el fenómeno que se ha dado en llamar ejecuciones

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