JEP - Resolución SDSJ 2117 11 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2117 11 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2117 Bogotá D.C., 11 de junio de 2024
Número expediente SAJ: 9001700-80.2019.0.00.0001
Compareciente: Jos é Manuel Cuello Madero
(Fu erza pública) Situación Jurídica: En Juzgamiento – en libertad Delitos: Ho micidio en persona protegida y d esaparición forzada Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 ASUNTO Procede el despacho a impulsar el caso del señor José Manuel Cuello Madero, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.129.492.942, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 51 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, mediante escrito del 15 de junio de 2017, en el marco del radicado 5200160004852007838351, acusó al señor José Manuel Cuello Madero, entre otros, como coautor del delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada cometido contra los menores B.E.R.C y C.A.B.M2. 1 Expediente SAJ 9001700-80.2019.0.00.0001, folios 8-30. 2 El despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de las menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral del derecho a la intimidad.
Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001
2. El 20 de junio de 20183, a través de apoderado, el peticionario presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, a la cual adjuntó escrito de acusación dentro del proceso con radicado número 520016000485200783835, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 20074.
3. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 548 del 22 de febrero de 20195, el magistrado sustanciador: (i) asumió el conocimiento del caso, (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para obtener la información de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas, (iii) requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto,
programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, (iv) reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Valero Montenegro para actuar en representación del compareciente, y (v) solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.
4. El 10 de junio de 2019, el señor José Manuel Cuello Madero suscribió el acta de sometimiento número 303473.
5. Ese mismo día6, la Unidad de Investigación y Acusación respondió a la comisión a través de un informe, en el que consignó la inspección judicial que realizó al proceso 520016000485200783835. Además, indicó que no fue posible contactar a las víctimas.
6. Mediante la Resolución 1880 del 8 de junio de 20207, el despacho reiteró la solicitud realizada al director de los Centros de Reclusión Militar y de Personal
Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 3 Expediente Legali 9001700802019, Folios 1 al 7.
4 En cabeza de la Fiscalía 51 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. 5 Expediente SAJ 9001700-80.2019.0.00.0001, folio 116. 6 Expediente SAJ 9001700-80.2019.0.00.0001, folio 56. 7 Expediente SAJ 9001700-80.2019.0.00.0001, folio 96. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001 del Ejército y requirió nuevamente al señor Cuello Madero para que presentara su CCCP.
7. El 8 de julio de 20208, el director del Centro de Reclusión Militar CPAMSEJECA suscribió un certificado donde consta que el señor José Manuel Cuello Madero estuvo recluido en ese establecimiento penitenciario del 9 de marzo del 2017 al 31 de julio de 2017, por cuenta del proceso n.°
520016000485200783835. También, aclaró que, en audiencia del 18 de julio de
2017, la Juez 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá ordenó sustituirle la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, orden que se materializó el 31 de julio de 2017, a través de la boleta de libertad 533.
8. Por medio de la Resolución 2911 del 17 de junio de 2021, el despacho resolvió, entre otras cosas: (i) aceptar, por razones de competencia, el sometimiento a la JEP del compareciente, en relación con el proceso penal con radicado número 2007-83835, y le negó la concesión del beneficio de la LTCA, (ii) le ordenó al compareciente presentar su escrito de CCCP, y (iii) reiteró a la UIA la comisión ordenada mediante Resolución 548 del 22 de febrero de 2019, respecto de las labores de ubicación y contacto con las víctimas.
9. El 25 de agosto de 2021, la UIA presentó un informe final, en el cual se da cuenta de las actividades adelantadas para la ubicación y contacto con las víctimas de los casos identificados en contra del compareciente9.
10. El 26 de agosto de 2021, el abogado Luis Hernando Valero Montenegro remitió escrito de CCCP del señor José Manuel Cuello Madero10.
CONSIDERACIONES
11. Teniendo en cuenta en anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el régimen de condicionalidad, (ii) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado 8 Expediente SAJ 9001700-80.2019.0.00.0001, folio 140.
9 Expediente SAJ 9001700-80.2019.0.00.0001, folios 223-231. 10 Documento Conti 202101043322. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001 ante la JEP, (iii) remisión del expediente a otro despacho de la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de la Fuerza Pública, y (iv) otras determinaciones.
I. Régimen de Condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado
12. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado11 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus
respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
13. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos12.
14. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto
al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de
2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001 víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
15. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en
ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
16. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada13.
17. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 14 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001 en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le
corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales15.
18. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad16.
19. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores17. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 17 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.
6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001
20. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la
jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de
satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un
programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001 el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad18 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
21. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
22. Destáquese finalmente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos19 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y
pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, enfatizando que: [E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
23. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15-16. 19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013.
8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001 por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente.
Caso en concreto Aporte en materia de verdad
24. El compareciente remitió al despacho su CCCP, el 26 de agosto de 2021, e indicó que los hechos en los que participó, y respecto de los cuales se referirá en su escrito ocurrieron el 2 de agosto de 2007 en Santa Rosa, Cumbitara, Nariño.
25. Así, en relación con lo que le consta ocurrió, precisó:
[E]l día 2 de agosto de 2007, […] siendo aproximadamente las 3:00 am me encontraba en el área de operaciones con los demás soldados que conformábamos la contraguerrilla, donde nos dan una orden de operaciones con los demás soldados que conformábamos la contraguerrilla, donde nos dan una orden de desplazamiento, del sector de la gallera hacia el sector Damasco, el cual nunca conocí el pueblo como lo relata la
investigación emitida por la fiscalía general de la nación (sic): la fiscalía dice que estuvimos en ese pueblo, pero eso no es cierto, es más, no es cierto lo que se indica en la cita que se hace en el numeral 25 de la página No. 12 de la resolución, en el sentido de que “más aún como lo resalta uno de los residentes en la Vereda (sic), en el sentido de que los vehículos se desplazaban con las luces apagadas, refieren la participación conjunta de los aquí investigados”, pues en ese lugar no podían transitar vehículo de ningún tipo, solo mulas y caballos. […] Durante el patrullaje nos acompañaba un guía suministrado por el batallón BCG-115 (no recuerdo el nombre pero era morenito; bajito; aspecto indígena; muy hablador; había sido mapachín), y fue él quien dio la información de que los occisos eran de la bacrim (sic) (uno inclusive había pertenecido a las FARC y delinquía en el Putumayo con un hermano de él, y de ahí desertó de la FARC y pasó a la bacrim (sic)), ese guía también contó que los occisos había asesinado a dos mujeres en el pueblo de Damasco, que las habían picado, las metieron en bolsas negras y las dejaron en el cementerio de Damasco y este hecho debe estar documentado por la Personería de esa población.
26. Adicionalmente, el compareciente manifestó que: 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001
Estoy dispuesto a decir la verdad de los hechos ocurridos, cuando sea requerido por la jurisdicción especial para la paz (sic), teniendo en cuenta que en la investigación se evidencian inconsistencias, ya que cuando se hizo el levantamiento de los cuerpos nunca hubo presencia de los organismos judiciales porque era zona roja. Es más, recuerdo que meses después, un grupo de contraguerrilla de la Policía (EMCAR) intentó ingresar a ese mismo lugar, desplazándose a pie desde el corregimiento de Sánchez porque repito no era zona carreteable, y fueron atacados por esa misma bacrim (sic), y la contraguerrilla nuestra tuvo que apoyarlos y en esa actividad resultó herido un soldado Arboleda (de Palmira) que inclusive ya había pedido la baja.
27. Agregó que para la fecha de los hechos era soldado profesional y se desempeñaba como enfermero de combate. De igual forma, afirmó que él “disparó [su] arma de dotación como respuesta a fuego enemigo recibido desde la parte alta del cerro, y luego cuando aclaró el día y se hizo el registro halla[ron] a los dos cuerpos”. También acotó que cuando se entregaron las pruebas en la ciudad de Pasto, “al C3 García el cual desaparece él y las pruebas; fue lo que
relataron que él se fue para una organización y así llevándose con él una de las armas”.
28. Así mismo, el compareciente aseguró: (i) no tener conocimiento sobre posibles nexos entre el Ejército y grupos armados, o sobre vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos pues como soldado profesional no tenía acceso a mayor información; (ii) desconocer si en la investigación que existe en su contra existió una política o consideración particular para seleccionar las víctimas de los hechos en razón de sus características particulares, e insistió en que él disparó como respuesta a una agresión recibida; (iii) que no tuvo conocimiento de que existiesen programas de recompensas por presentación de resultados operacionales pues “duraba más de 6 meses en el área sin señal de teléfono o comunicación alguna, todo era transmitido por radios de comunicación el cual tenía acceso los comandantes (sic)”; y, (iv) que desconoce si existieron otras situaciones similares, o ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las fuerzas militares, o específicamente del Batallón Contraguerrilla 115 de la Brigada
Móvil 19. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001
29. No obstante lo anterior, indicó que “pued[e] narrar sobre algunas situaciones relacionadas con un miembro de las autodefensas alias nene (sic) (el primo de este alias el niño (sic) fue capturado en Caucasia), y sus actuaciones respecto de la tropa y sus ofrecimientos; en este documento no puedo ampliar esa información pues me parece que es un tema delicado y que debo contarlo a los magistrados”.
30. En relación con su participación en los hechos y su intención de aceptar responsabilidad, expresó que: aceptaré mi responsabilidad y mi conducta (sic) en las reales circunstancias en que se presentaron los hechos, y tal como arriba en el numeral 2.1.1 respondí […].
Reitero que hay que esclarecer la verdad ya que hay inconsistencias en el relato de la fiscalía estoy dispuesto a decir la verdad (sic).
31. Así las cosas, es necesario resaltar, en primer lugar, que la manifestación de reconocimiento de responsabilidad del señor Cuello Madero es más bien un alegato de su inocencia pues es de carácter netamente exculpatorio; este se basa en el supuesto de que su actuación se dio “como respuesta a fuego enemigo recibido desde la parte alta del cerro, y luego cuando aclaró el día y se hizo el registro hallamos a los dos cuerpos”20.
32. Ahora, si bien el compareciente contestó los interrogantes planteados en la Resolución 2911 del 17 de junio de 2021, el despacho encuentra que ciertas
respuestas carecen de claridad y detalle, e incluso se evidenció que no comprendió la formulación de algunas de ellas. De igual forma, la narración de los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2007 es escueta e imprecisa, y el compareciente dejó de referirse a detalles que pueden resultar fundamentales para develar lo realmente ocurrido, a la par que alega que las pruebas que respaldarían sus dichos “se perdieron”. En ese sentido, el aporte hecho por el compareciente resulta insuficiente y no cumple con los estándares propios del Sistema.
33. Mención aparte debe hacer a que el señor Cuello Madero indicó en su escrito que “está dispuesto a decir la verdad de los hechos ocurridos cuando sea 20 Documento Conti 202101043322, folio 5. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A3E74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-0071009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CUELLO MADERO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001700-80.2019.0.00.0001 requerido por la jurisdicción especial para la paz”, y que “en este documento no puede ampliar esa información pues me parece que es un tema delicado y que debo contarlo ante los magistrados”. Al respecto resulta necesario aclararle que,
conforme lo expuesto en el Auto TP-SA 607 de 2020, existen distintas expresiones del régimen de condicionalidad, así: [D]ispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
34. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.