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JEP - Resolución SDSJ 2119 12 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2119 12 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución nro. 2119

Bogotá D.C., 12 de junio de 2024

Número expediente SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001

Compareciente: Gildardo Coba Humo (Fuerza pública) Número de identificación: C.C. 74.849.398

Situación jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a resolver la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.009.561 y tarjeta profesional nro. 83.181 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J), en representación del compareciente Gildardo Coba Humo, en contra de la Resolución 2297 del 24 de julio de 20231.

ANTECEDENTES

1. En sentencia del 6 de diciembre de 2017, en el marco del proceso nro. 8500131070012010-0057, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, Casanare, absolvió al señor Gildardo Coba Humo y a otros de los cargos de homicidio en persona protegida, secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa propia, hurto calificado y agravado y destrucción y 1 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folios 1021 a 1031.

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SOLICITANTE: GILDARDO COBA HUMO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001 ocultamiento de documento público, por hechos ocurridos el 4 de enero de 2007, en los que murió el señor Óscar Eduardo Pérez Anave2.

2. El 13 de julio de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó parcialmente la sentencia absolutoria respecto del señor Gildardo Coba Humo y en su lugar, decidió condenarlo como coautor del delito de homicidio en persona protegida, a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión3.

3. Por medio de auto del 2 de abril de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda interpuesta por el defensor del señor Coba Humo, en contra de la decisión de segunda instancia4.

4. El 14 de diciembre de 2017, el peticionario suscribió el acta de sometimiento nro. 3030205.

5. Posteriormente, el 1 de agosto de 2018, el compareciente solicitó la

concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

6. Mediante la Resolución 2186 del 26 de noviembre de 2018 se asumió el conocimiento de esta actuación y se dio impulso a la misma6.

7. El 11 de enero de 2019, el apoderado del compareciente presentó un escrito que contenía el compromiso concreto, programado y claro (CCCP) del solicitante, sin que contará con la suscripción de parte de este7.

8. El 30 de enero de 2019, se radicó ante la JEP un poder que el compareciente otorgó al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.009.561 y tarjeta profesional nro. 83.181 del C.S. de la J., para que asumiera su representación judicial ante esta Jurisdicción. Al abogado le fue reconocida personería jurídica para actuar con Resolución 1910 del 10 de mayo de 20198. 2 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 39 a 78. 3 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 32 a 37. 4 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 79 a 105. 5 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folio 9. 6 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 14 a 21. 7 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 22 a 29.

8 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folios 180 a 181. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: GILDARDO COBA HUMO

EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001

9. El 28 de mayo de 2019, la UIA presentó dos informes complementarios con las investigaciones adelantadas en contra del señor Coba Humo e indicó que después de adelantar las acciones de ubicación y contacto de las víctimas del proceso nro. 8501220820100057, no había sido posible ubicar a los familiares del señor Oscar Eduardo Pérez Anave9.

10. Con Resolución 3679 del 18 de julio de 2019, la Subsala Dual Quinta de la SDSJ aceptó el sometimiento de Coba Humo, respecto del proceso nro. 8501220820100057 y le concedió el beneficio de la LTCA. Además se le exigió al compareciente que presentara el CCCP ya pedido a través de la

Resolución 218610.

11. Mediante Resolución 3084 del 26 de agosto de 2022, el despacho reiteró al compareciente su obligación de presentar su CCCP y advirtió que en caso

de no hacerlo, daría lugar a la posibilidad de perder los beneficios que le fueron concedidos, e incluso, su exclusión de la JEP11.

12. Por medio de la Resolución 2297 del 24 de julio de 2023, este despacho ordenó la remisión de este asunto a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, de acuerdo con lo establecido en la Resolución PSDSJ 003 del 18 de abril de 202312.

En la decisión, el despacho advirtió a la Subsala que, dado que el señor Coba Humo no había presentado su CCCP, pese a que el mismo había sido solicitado en tres oportunidades13, el despacho no insistiría en su solicitud, ante la posibilidad de abrir en su contra un incidente de incumplimiento, en aplicación de los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018 o de dar curso a otro trámite incidental para la revocatoria de beneficios provisionales, de 9 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folio 379. Radicado Conti 20192000125673 y 20192000102123. 10 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folio 860 a 885. 11 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folio 1003 a 1005. 12 En esta decisión, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare y dispuso que, a partir de la fecha, los despachos de la SDSJ iniciarían un proceso de alistamiento de los casos relacionados con las distintas unidades militares

para su remisión a la correspondiente Subsala. 13 La presentación del CCCP fue requerida al compareciente mediante las Resoluciones 2186 del 26 de noviembre de 2018, 3679 del 18 de julio de 2019 y 3084 del 26 de agosto de 2022. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: GILDARDO COBA HUMO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001 conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-4 del 26 de abril de 2023.

13. El 4 de agosto de 202314, el apoderado del señor Gildardo Coba Humo radicó ante esta Jurisdicción un recurso de reposición en contra de la Resolución 2297 de 24 de julio de 2023, mediante el cual solicita al despacho “modificar la resolución recurrida, en el sentido de aclarar que mi representado no ha sido renuente al cumplimiento de sus compromisos y consecuentemente modificar los acápites que hacen referencia a la posibilidad de iniciar un incidente de incumplimiento o dar curso a un trámite incidental de revocatoria de beneficios”.

14. Ese mismo día, el letrado remitió un memorial a esta Jurisdicción con el

CCCP del señor Gildardo Coba Humo y el acta de compromiso nro. 303020 - C del 4 de agosto de 202315.

15. Con Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000267.2023 del 8 de agosto de 202316, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio cuenta de lo siguiente: El día 01 de agosto de 2023 se notificó la Resolución No. 2297 del 24 de julio de 2023 a los sujetos procesales, intervinientes especiales y demás entidades como se puede visibilizar en los folios 1032 al 1057 dentro del expediente No.

Así las cosas, el 04 de agosto del presente año el apoderado de (sic) compareciente Luis Hernando Castellano Fonseca, interpuso Recurso de Reposición (sic) en contra de la resolución mencionada anteriormente. (Folios 1058 – 1060) En ese orden de ideas la Resolución No. 2297 del 24 de julio de 2023 no admite ningún recurso: “Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 208 y la SENIT 3 de 2022” 14 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folios 1058 a 1060. 15 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folios 1065 a 1074. 16 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folio 1064. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: GILDARDO COBA HUMO

EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001

Trámite procesal y notificación de la decisión recurrida

16. La Resolución 2297 del 24 de julio de 2023 – que fue firmada y cargada al expediente el 25 de julio de 2023 – fue notificada personalmente al correo del compareciente tautacollano2015@gmail.com17 por medio del Oficio SJ.SDSJ.001701.2023 del 1 de agosto de 2023 y al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca en la misma fecha a través del Oficio SJ.SDSJ.0017107.2023 a su correo electrónico

hc.abogados.asesores@gmail.com18. Tanto la notificación al compareciente como al abogado cuentan con constancia de entrega en el servidor de la misma fecha de envío.

17. El 4 de agosto de 202319, el abogado Castellanos Fonseca interpuso un recurso de reposición contra la Resolución 2297 del 24 de julio de 2023, específicamente en contra del ordinal primero de la parte resolutiva que ordena la remisión del expediente SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001 a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, advirtiéndole a

dicha Sala que, dado que el compareciente Coba Humo no había presentado su CCCP pese a las múltiples reiteraciones, este no le sería requerido nuevamente, ante la posibilidad de que se considere abrirle un trámite incidental. En el escrito, el abogado solicitó al despacho modificar los acápites que hacen referencia a la posibilidad de iniciar un incidente de incumplimiento o de dar curso a un trámite incidental de revocatoria de beneficios, pues a su criterio, su representado no ha sido renuente al cumplimiento de sus compromisos con esta Jurisdicción, toda vez que el señor Coba Humo había presentado una propuesta de CCCP con fecha del 5 de agosto de 2019. 17 Con documento del 1 de agosto de 2023, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca aportó los datos de notificación del señor Gildardo Coba Humo. Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folios 1039 a 1041 y 1047 y 1048. 18 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folios 1049 a 1050. 19 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folios 1058 a 1060. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: GILDARDO COBA HUMO

EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001

CONSIDERACIONES Improcedencia del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2297 del 24 de julio de 2023

18. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas20, con miras a que se corrijan los errores21.

19. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”22. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción

Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

20. Pese a ello, la SA recordó23 que en un mismo texto judicial el juez puede tomar varias decisiones y sobre cada una de ellas se debe determinar si proceden o no los recursos de ley, agregando que, a pesar de la literalidad del primer inciso del artículo 12 antes referido, “es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición”. Así, resaltó que: 20 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 21 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 22 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 540 de 2020 y 1051 y 1108 de 2022. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: GILDARDO COBA HUMO

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402. [] Será, entonces, conforme a la naturaleza autónoma de cada decisión, con independencia del proveído en el que hubiesen sido proferidas – resolución, auto, sentencia, etc.–, que la Sección establecerá si procede la reposición. 403. [] Primero, el inciso 2º [del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018] restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018.

Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos. []. (Énfasis fuera de texto).

21. Resulta evidente entonces que no todas las decisiones que se adoptan en

el marco de un trámite causan afectaciones. No es posible considerar que una providencia judicial causa una afectación cuando “se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes.”

22. En conclusión, la SA precisó, sobre la procedencia del recurso de

reposición, que:

414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones.

Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: GILDARDO COBA HUMO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001 afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.

23. En el presente asunto se tiene que la resolución atacada fue efectivamente notificada a los sujetos procesales y a los demás intervinientes e interesados en el asunto. Además, después del numeral sexto de la resolución, el despacho advirtió que contra dicha decisión no procedía ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y lo dispuesto por la Sección de Apelación en la SENIT 3 de 2022. Es decir, que, en efecto, la Resolución 2297 del 24 de julio de 2023 no es recurrible.

24. En efecto, la decisión recurrida no puede ser considerada como una de las que pudiera afectar los intereses del compareciente, pues en la misma se releva la eventual apertura de un incidente de incumplimiento o de revocatoria de los beneficios otorgados por esta Jurisdicción a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, la cual determinará en su momento si la actitud del compareciente cumple con las finalidades del sistema o, si por el contrario, constituye un incumplimiento del régimen de condicionalidad que le fue impuesto.

25. En todo caso, simplemente debe recordarse al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, que, si bien su prohijado remitió un escrito con fecha

del 5 de agosto de 2019 con el CCCP, a partir de allí le ha sido requerido a este en diversas ocasiones ajustes por parte de la magistratura e, incluso, mediante la Resolución 3084 de 26 de agosto de 2022 se le requirió por última vez que presentara los mismos en los términos exigidos, sin obtener de su parte respuesta alguna.

26. Por tanto, dada la evidente renuencia del compareciente a atender los requerimientos de esta magistratura y siendo inaplazable la remisión de este asunto a otra Subsala de la SDSJ en atención a la estrategia de priorización y distribución interna de asuntos que aprobó la Sala, será dicha Subsala la que resuelva la situación jurídica del compareciente. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: GILDARDO COBA HUMO

EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001

27. Por lo dicho, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la orden séptima de la Resolución 2297 del 24 de julio de 2024.

28. Por último, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su

correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.009.561 y tarjeta profesional nro. 83.181 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del compareciente Gildardo Coba Humo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 74.849.398, en contra de la Resolución 2297 del 24 de julio de 202324, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ADVERTIR que, según el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, contra esta resolución no procede recurso alguno. Por tanto, la Secretaría deberá dar cumplimiento inmediato a esta decisión y remitir este asunto a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, sin mayores dilaciones.

TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 24 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001, folios 1021 a 1031.

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