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JEP - Resolución SDSJ-2120 23-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2120 23-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUERO DE PROCESO: 9001433-11.2019

BAIRON QUEBRADA TAPASCO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2120 Bogotá D.C., junio 23 de 2020

Número de radicado SAJ: 9001433-11.2019

Compareciente: Bairon Quebrada

Tapasco

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Despacho remitente: Solicitud directa.

Fecha de reparto: 19 de febrero de 2019.

ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Bairon Quebrada Tapasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.336.764, en virtud de la cual solicita “ser vinculados a dicha jurisdicción y que se nos juzgue según nuestra participación dentro de la organización”1, invocando su condición de miembro del grupo armado EPL, que operaba en los departamentos de Caldas y Risaralda. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Radicado Orfeo 20181510146292 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NUERO DE PROCESO: 9001433-11.2019

BAIRON QUEBRADA TAPASCO El pasado 18 de junio de 2018, el señor Bairon Quebrada Tapasco, mediante radicado 20181510146292 solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando que: “por haber un jurídico legal queda claro que debemos ser benefisiarios (sic) ley (sic) 1820 de 2016 y […] suscribir acta formal ante la jurisdicción especial para la paz (sic) (J.E.P) en […] aplicación al derecho a la igualdad y a la favorabilidad ante la ley penal.” En razón de la solicitud realizada, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 863 del 4 de marzo de 2019 comunicó al señor Bairon Quebrada Tapasco que en miras de que la Sala avoque conocimiento de la solicitud, la misma deberá subsanarse en un término de 5 días contados desde la comunicación de la decisión, especialmente allegando copia completa de las providencias judiciales u otros documentos con vocación probatoria de los cuales pueda deducirse que ha sido procesado o condenado por delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado interno. Dando respuesta a la resolución proferida por este despacho, el señor Quebrada Tapasco se dirigió a este despacho el 4 de junio de 2019

solicitando “el favor de asignarme un poco mas de tiempo para recoger los papeles que me solicitan en su respuesta de resolución No. 000863”.2 Consecuente a lo anterior, a través de la Resolución 4590 del 30 de agosto de 2019, se le otorgó al solicitante un plazo de 15 días hábiles, a fin de que aportara las piezas procesales relevantes, comoquiera que resultaba necesario obtener la documentación solicitada al señor Quebrada Tapasco para tomar una decisión de fondo. De esta resolución se allegó a esta Jurisdicción, mediante correo electrónico remitido por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, acta de notificación3 firmada por el compareciente, con fecha del 10 de septiembre de 2019. 2 Radicado Orfeo 20191510226672 3 Radicado Orfeo 20191510431972 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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BAIRON QUEBRADA TAPASCO Revisados los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encontró ninguna comunicación que provenga del señor Bairon

Quebrada Tapasco en la que, en cumplimiento de lo ordenado, subsanara lo solicitado para proceder a darle trámite a su escrito.

TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: La Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz se pronunció el 27 de marzo de 2019 mediante radicado Orfeo No. 20191510125822, señalando que: […] al no encontrarse cumplido el factor de competencia personal para que la JEP pueda iniciar el estudio de la solicitud, esta delegada considera que no es procedente que la Sala continúe con la evaluación de la existencia de los demás requisitos por cuanto estos son de carácter concurrente y deben satisfacerse para que se puedan conferir prerrogativas propias de la Jurisdicción Especial para la Paz. […] en consideración a lo expuesto esta Delegada solicita a la Sala de DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, proceda a RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz […].

CONSIDERACIONES: De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir lo pertinente frente al escrito del señor Bairon Quebrada Tapasco, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018.

La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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BAIRON QUEBRADA TAPASCO Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia4: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la

naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial. Ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas

4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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BAIRON QUEBRADA TAPASCO involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140, 141 Y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 20125, de cuya lectura se extrae que son deberes propios del interesado el entregar los

documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos por la respectiva autoridad. En el presente caso, como se señaló en precedencia, al solicitante se le requirió para que subsanara la falencia que se observó en su momento respecto de la no acreditación de la calidad con que pretendía acudir a la JEP y la relación de los hechos por lo que pretende su sometimiento con el conflicto armado, exhorto que desatendió a consciencia, pues pesar de haber sido enterado de dicho requerimiento, no lo cumplió, permitiendo así que su petición continuara sin el lleno de los requisitos mínimos para el estudio en 5 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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BAIRON QUEBRADA TAPASCO esta instancia judicial, e incumpliendo con los deberes procesales que sobre él pesan y que, consecuentemente, conllevan consecuencias en su desfavor. Por todo lo anterior y en atención a que, se repite, no se subsanó por parte del señor Bairon Quebrada Tapasco su solicitud de sometimiento tal y como se dispuso en la Resolución No. 863 del 4 de marzo de 2019, el Despacho de la suscrita magistrada rechazará la solicitud en virtud de lo expuesto y ordenará el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA

DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de acogimiento presentada por el señor Bairon Quebrada Tapasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.336.764 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, articulo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase,

HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA

Magistrada 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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