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JEP - Resolución SDSJ-2122 23-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2122 23-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Resolución No. 2122

Expediente JEP: 9003448-50.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) JAIME BLANCO CANTILLO Identificación: 5.135.168

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado y Procesado – privado de la libertad en Unidad Militar – CRM EJUPA – Valledupar Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: Concede libertad transitoria, condicionada y anticipada Fecha de reparto: 20 de noviembre de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncia respecto a la solicitud incoada por el señor soldado profesional retirado [SLP(R)] JAIME BLANCO CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 5.135.168, mediante escrito del

20 de mayo de 2020, en la cual el defensor requiere el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de su prohijado.

II. DE LAS SOLICITUDES Y TRÁMITE SURTIDO ANTE LA JEP 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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1. El señor SLP (R) JAIME BLANCO CANTILLO suscribió ante la JEP el acta número 301276 de fecha 15 de junio de 2017, en la cual aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse ante el componente judicial

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SINVJNR), su compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR; informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016 .

2. Mediante resolución 001177 del 29 de marzo de 2019, la Subsala Octava de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y,

entre otras determinaciones, decidió: i) aceptar el sometimiento por competencia del SLP(R) JAIME BLANCO CANTILLO respecto de las actuaciones penales 2013-00140-001, 2018-00019 (radicado Fiscalía 2278)2, 2018-00066 (radicado Fiscalía 8470)3 y 2017-00132 (radicado Fiscalía 8435)4; y ii) concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) por el radicado 2013-00140-00.

3. Como consecuencia de lo expuesto, al compareciente se le otorgó un término de diez (10) días hábiles para presentar el compromiso concreto, claro y programado para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición.

4. A través de escrito del 20 de mayo de 2020, el abogado YECID LEONEL PEREZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.386.038 y tarjeta profesional número 67.161 del C.S. de la J., solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del compareciente.

Posteriormente, con oficio del 5 de junio de 2020, la dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional (CPAMS-EJEPA) de la ciudad de Valledupar, certificó que el señor SLP(R) JAIME BLANCO CANTILLO, por los procesos referidos, acumula un total de 5 años y 10 días de privación de la libertad.

5. El día 12 de junio del presente año, el compareciente presentó el régimen de condicionalidad como forma de honrar el compromiso que 1 Tramitada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar e inadmitida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 De competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. 3 De competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. 4 De competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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III. CONSIDERACIONES Orden de análisis

6. Para iniciar el estudio de la solicitud promovida por la defensa del interesado, este despacho (i) abordará el tema relacionado con la agrupación de actuaciones que se registran en contra del compareciente, analizará (ii) el

beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, (iii) verificará el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso concreto; (iv) hará referencia al régimen de condicionalidad presentado por el compareciente, y de ser el caso, exigir los ajustes a los compromisos adquiridos, y (v) adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.

A. Agrupación de actuaciones procesales

7. En contra del SLP(R) JAIME BLANCO CANTILLO, se adelantaron cuatro procesos penales los cuales, uno se encuentra con sentencia ejecutoriada y los demás en etapa de juzgamiento, cuyos patrones de criminalidad son los mismos, es decir, (i) ejecutar a civiles ajenos al conflicto armado y reportarlos como bajas en combate contra grupos ilegales y (ii) ocultar la verdad en rendir testimonio ante autoridad judicial competente en la materialización de operaciones militares donde el reporte en realidad no ocurrió en combate, sino en el marco de las llamadas ejecuciones extrajudiciales.

8. Frente a lo dicho, el artículo 2.2.5.5.2.4 del Decreto 1269 de 2017, en atención a la agrupación de actuaciones, establece: Agrupación de actuaciones en distintos estados procesales para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016. En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para

tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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9. Finalmente, sobre la agrupación prevista en la norma reseñada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su momento señaló: Pues bien, la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario -conexidad procesal-, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter

político o conexo al mismo. …el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto […]5.

10. Lo anterior, ha sido referente en decisiones proferidas por esta Sala en casos similares al presente6.

11. La figura de la agrupación de actuaciones, para fines de libertad, comprenderá sobre las cuatro (4) causas que se adelantaron en contra del SLP(R) JAIME BLANCO CANTILLO, esto es, las identificadas con los radicados: (i) No. 2013-00140-00 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, hoy a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien vigila la pena de prisión impuesta al compareciente; (ii) proceso 2018-00019 (Rad. Fiscalía 2278), (iii) proceso 2018-00066 (Rad. Fiscalía 8470) y (iv) proceso 2017-00132 (Rad.

Fiscalía 8435), a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

12. Ahora bien, atendiendo las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia en la providencia reseñada, se tiene que en las sentencias emitidas en contra del solicitante por las cuatro actuaciones que son objeto de agrupación, se demostró que: (i) JAIME BLANCO CANTILLO, tenía la

5 Proceso 50386 Auto Interlocutorio Rad. AP4113-2017. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6 Resoluciones 454, 547 y 1043 del 8, 20 de junio y 13 de julio de 2018, respectivamente. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ante autoridad judicial en asunto relacionado con reporte de combate que en realidad nunca sucedió, cometidas en una línea de tiempo muy corta donde resultaron muertas siete (7) personas en supuestos combates con grupos al margen de la ley, situación que, como bien lo ha reiterado esta Sala, no resulta ajena al conflicto armado interno7.

13. En consecuencia, al darse los requisitos de ley, este Despacho procederá a agrupar los radicados No. 2013-00140-00 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, hoy bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. De igual manera se agruparán los procesos No. 2018-00019

(Rad. Fiscalía 2278), 2018-0006 (Rad. Fiscalía 8470) y 2017-00132 (Rad. Fiscalía 8435) del Juzgado 3 Penal del Circuito Mixto de Valledupar, para resolver sobre el beneficio solicitado por el interesado.

B. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA)

14. El SIVJRNR estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno8.

15. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por

7 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018. 8 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz9, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

17. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con

la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición10.

19. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.

20. Como se ha dicho, la aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera. 9 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 10 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27.

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21. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias)

22. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz

estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.11 (Subrayas propias).

23. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos12: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del 11 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 12 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

C. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto

24. Como quedó referido supra, a través de la resolución 001177 del 29 de marzo de 2019, la Subsala Octava de la SDSJ aceptó el sometimiento por competencia del SLP(R) JAIME BLANCO CANTILLO respecto de las actuaciones penales 2013-00140-00, 2018-00019 (radicado Fiscalía 2278), 201800066 (radicado Fiscalía 8470) y 2017-00132 (radicado Fiscalía 8435).

25. De acuerdo con el proceso 2013-00140-00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó al compareciente por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, según hechos resumidos en la sentencia, así: Tienen ocurrencia los mismos el día 6 de diciembre de dos mil siete (2007), cuando tropas adscritas al Batallón La Popa de Valledupar – Cesar en cumplimiento de la operación NORMANDÍA misión táctica DANTA entraron en supuesto combate armado al parecer con integrantes del Frente 59 de las FARC, en el sitio vereda Muruamake corregimiento de Guatapurí jurisdicción de Valledupar-Cesar dando como resultado un N.N., dado de baja al que se le incautó material de guerra, se tuvo posterior conocimiento que se trataba de un civil de

nombre JORGE LUIS VILLANUEVA LOPEZ (sic). 8 le emrofni

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26. En cuanto a la participación del compareciente, señaló en declaración jurada que venía junto con otros compañeros de tropa del sector de Maruamake para Guatapurí con información de la presencia de 2 o 3 bandidos en la zona; se les ordenó hacer un registro del lugar al mando del cabo Arbeláez, con la sorpresa que les disparaban desde unas casas vacías, a lo que respondieron, y luego de realizar la inspección del sitio encontraron un sujeto muerto con pantalón verde y botas de guerra. Señaló que una vez se inició el contacto se tendió al suelo, reaccionó hacia donde le estaban disparando, gastando 12 cartuchos aproximadamente, la visibilidad era oscura, el terreno quebrado y montañoso. Posteriormente, dieron aviso al comandante de la Batería, al comandante del Pelotón y al Batallón13.

27. De las pruebas valoradas, el Juzgado aludido concluyó que la muerte del señor JOSE LUIS VILLANUEVA LÓPEZ, fue causada por el señor SLP(R) JAIME BLANCO CANTILLO junto con otros compañeros de tropa,

condenándolos como coautores de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida; justificando su actuar dándole un viso de legalidad al crimen cometido que vulgarmente se conoce como “falso positivo”, alegando que la víctima era miembro de las FARC, que delinquía en la región, con quien sostuvo un enfrentamiento14.

28. Por esta causa el compareciente goza del beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial (PLUMP) otorgado mediante resolución 001177 del 29 de marzo de 2019 proferida por la Subsala Octava de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas.

29. En lo que respecta a la causa 2018-00019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, adelanta la etapa de juzgamiento contra el señor SLP(R) JAIME BLANCO CANTILLO por el delito de homicidio en persona protegida. Los hechos fueron narrados por el ente investigador de la siguiente manera: Tuvieron su génesis el día 03 de julio de 2005, en el sitio de Avinguen, del corregimiento de Guatapuri (sic) del municipio de Valledupar, Cesar, donde en presunto enfrentamiento armado entre tropas del Batallón de Artillería Número 2 la Popa de la Contraguerrilla Albardón Uno al mando del teniente JAIME EDUARDO GALVIS BUENAHORA

(sic), reportaron la baja de un NN de sexo masculino, a quien posteriormente se logró identificar como DAIBER JOSE MENDOZA

MONTERO (sic) a quien supuestamente se le incautó una pistola 13 Sentencia del 27 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Radicado 2013-00140-00. Página 18. 14 Ibid. Página 15. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. La intervención del interesado se acreditó con la indagatoria rendida ante la autoridad competente, mediante la cual refiere haber estado para el momento de los hechos en una operación en el sector de Guatapurí, fueron informados de la presencia de un civil, a lo que salió el teniente BUENAHORA y gritó que eran del Ejército Nacional, siendo atacados con arma de fuego, y en la reacción fue abatido por los miembros de la patrulla “Albardón 1” del

Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”.

31. En el transcurso de la investigación, la Fiscalía concluyó que el compareciente quien pertenecía a dicha unidad militar, junto con los demás

integrantes de la tropa, retuvieron con vida a la víctima y luego fue ultimada, siendo reportado el suceso como un resultado operacional de combate.

32. Frente a la actuación 2018-00066 (radicado Fiscalía 8470), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar viene surtiendo la etapa de juzgamiento contra el compareciente por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tráfico, fabricación o porte de armas de uso personal y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Los hechos fueron narrados por el ente acusador de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el 26 de julio de 2007, cuando integrantes del

Batallón de Artillería No.-2 “La Popa” que conformaban la contraguerrilla “ALBARDON 2”, al mando del entonces subteniente JUAN PABLO NARVAEZ OSORIO, en el sitio conocido como la firma (sic), corregimiento del Patillal, en comprensión municipal de Valledupar, hacia las 21:30 horas dieron muerte a 2 personas sin identificar, quienes según se refiere, eran integrantes del Frente 59 de las FARC, encontrándoseles en poder de material bélico descrito como una subametralladora calibre 9mm, sin marca ni número, una pistola 9mm, serie No. T572962, sin marca, un proveedor para pistola calibre 9mm, 21 cartuchos calibre 9mm y una granada de mano, dichas personas habían sido traídas desde Barranquilla de manera engañosa

para luego ultimarlas como así se registró. Con posterioridad, se puedo establecer que los occisos respondían a los nombres de FREDDY DAVID VASQUEZ HENRIQUEZ Y MANUEL OSWALDO RAVEL MORGAN, quienes no hacían parte de organizaciones subversivas y se dedicaban a oficios varios en la ciudad de Barranquilla15. 15 Resolución de acusación de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida por la Fiscalía 88 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. Radicado 8470. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Acerca de la participación del interesado, se cuenta con la confesión de JUAN PABLO NARVÁEZ OSORIO, quien en condición de oficial comandante

del pelotón Albardón del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, señaló que las víctimas no fueron muertas en ningún enfrentamiento armado, sino que previamente fueron trasladas desde Barranquilla hasta el lugar de los hechos mediante engaños por el SLP(R) JAIME BLANCO CANTILLO, para que luego de su deceso les ubicaban armas de fuego y efectuar el reporte

correspondiente como si hubiera sido una acción legítima de combate […]16.

34. Con relación al proceso 2017-00132 (radicado Fiscalía 8435), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar lleva a cabo las audiencias preparatorias y juicio oral contra el señor SLP(RA) JAIME BLANCO CANTILLO por el presunto delito de homicidio agravado. Hechos relatados

por la Fiscalía de la siguiente forma: RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ (sic), alias LUIS ANGEL (sic), RONAL JOSE BLANQUICETH CANO (sic), alias RAMÓN y DANIEL BALTAZAR ROPERO (inicialmente identificado como CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ), alias PANITA, eran miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Mártires del Valle de Upar, para el año dos mil cuatro (2004). El día 9 de septiembre de dos mil cuatro (2004) DAVID HERNANDEZ ROJAS (sic) alias 39 quien fungía como comandante de las autodefensas en esta zona, previo acuerdo con miembros del batallón La Popa, ordenó entregarle a la contraguerrilla Albardón I al mando del Sargento Segundo del Ejército JOSE RUEDA QUINTERO (sic) a cuatro miembros de esa organización para que estos los asesinaran y los presentaran como muertos en combate. JHON JAIRO HERNANDEZ SANCHEZ (sic) alias DANIEL CENTELLA, asimismo miembros de la misma organización armada ilegal, es el encargado de guiar a través de radio de comunicación el desplazamiento de sus compañeros, quienes creían que se

encontrarían con su comandante porque así se les había informado. Cuando RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ, RONAL JOSE BLANQUICETH CANO y DANIEL BALTAZAR ROPERO (sic) se encuentran con el Sargento RUEDA y demás miembros de Albardón I se acercan a conversar con estos, por las relaciones que tenían, siendo posteriormente asesinados y presentados como muertos en combate. A las victimas las acompañaba REINALDO ANTONIO PADILLA RUIZ alias PALERMO quien logra huir y se presenta ante sus jefes 16 Ibid. Página 10. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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35. Sobre la participación en los hechos del interesado, la Fiscalía cuenta con la declaración rendida por el soldado profesional ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA, quien indica como estaba conformada la escuadra para el momento de los acontecimientos, quien ubica al señor SLP(R) JAIME BLANCO

CANTILLO como integrante del pelotón “Albardón 1” del Batallón de Infantería No. 2 “La Popa” del Ejercito Nacional.

36. Así mismo, el ente investigador llegó a la conclusión de la

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