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JEP - Resolución SDSJ 2124 14 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2124 14 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OLMAN DARÍO RODRÍGUEZ BAUTISTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de 2023

Expediente SAJ: 9002239-46.2019.0.00.0001

Compare ciente: Olman Darío Rodríguez Bautista

C.C. No. 2.950.606

SP Ejército Nacional Delitos: Favorecimiento en homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público

Víctimas: José Alexander Muñoz y Jhon Fredy Oviedo Loaiza Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019

Resolución No. 2124 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor Olman Darío Rodríguez Bautista, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 2.950.606, en su condición de Mayor del Ejército Nacional, respecto de la investigación con radicación 11001606606420030009336 (9336) seguida por la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de NeivaHuila. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLMAN DARÍO RODRÍGUEZ BAUTISTA

II. HECHOS

2. Los hechos por los cuales es procesado el señor Olman Darío Rodríguez Bautista pueden extraerse de la resolución por medio del cual la Fiscalía 116

Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de Neiva, el 30 de noviembre de 2018 resolvió la situación jurídica, dentro del radicado 9336, cuyos hechos fueron resumidos así: El 13 de abril de 2003 la compañía “demoledor” adscrita al Batallón caicedo (Sic) y al mando de Olman Darío Rodríguez Bautista alrededor de las 2:30 a.m. en desplazamiento hacia el sector de la vereda “alto Leticia”, la unidad fue hostigada con fuego nutrido lo que conllevó a la reacción de la tropa, la que hizo el ingreso al sector campamentario entablándose un combate al final del cual y en el registro se encontraron el cuerpo de dos sujetos sin vida portando prendas de uso

privativo de las fuerzas militares y con armas de fuego representadas en un fusil AK-47 y una escopeta marca Winchester de calibre 12 con un orificio del cañón como producto del enfrentamiento así como brazalete de las AUC y munición representada en 339 milímetros para fusil. Encontrándose documentos de identidad de los occisos y corresponden a JHON DREDY OVIEDO LOAIZA y

JOSE ALEXANDER MUÑOZ.

Pero lo anterior se desvirtúa por las versiones de los postulados Jose Wilton Bedoya Rayo (a. Moisés) y Oscar Oviedo Rodríguez (a. Fabian) en donde dan a conocer que los occisos fueron ultimados por miembros de las AUC para luego ser entregados al ejército para que se cesara las operaciones militares en la zona.

3. En la misma resolución por la cual se resolvió la situación jurídica del encartado, la mencionada autoridad se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento.

III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

4. Por escrito con radicado 20191510068952, el señor Olman Darío Rodríguez Bautista presentó solicitud de sometimiento a esta jurisdicción en la que informó que en su contra se seguía el proceso con radicado 2015-00060, sobre la que se asumió conocimiento mediante la Resolución 6123 del 2 de octubre de

2019.

5. A través de la Resolución No. 4355 de 30 de noviembre de 2022, se aceptó el sometimiento por competencia prevalente de la jurisdicción especial para La 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AB0933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-9322009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OLMAN DARÍO RODRÍGUEZ BAUTISTA Paz, del señor Olman Darío Rodríguez Bautista, en su condición de Mayor del Ejército Nacional, por hechos del 27 de julio de 2003 ventilados en el proceso 11001606606420030007277 (7277) 2 seguido por la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva. A la par se dispuso mantener su status libertatis.

6. El 30 de noviembre de 2022, a través de la resolución No. 4356, se solicitó a la UIA que informara sobre procesos diferentes al radicado 11001606606420030007277(7277), que se sigan respecto del señor Olman Darío Rodríguez Bautista, además de la identificación de las víctimas directas e indirectas que allí se encuentran.

7. Por medio del informe No. DAT3.0000002.2023 de 12 enero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación, allegó entre otros, el informe UIAGETIJ03946 de 22 de diciembre de 2022,3 que da cuenta de la consulta SPOA realizada,

encontrando aparte del asunto por medio del cual se aceptó el sometimiento (7277), el trámitado bajo la cuerda procesal de la Ley 600 del 2000, por la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de Neiva, con radicado 11001606606420030009336 (9336), que ahora nos avoca. Se informa que el mismo fue inspeccionado y se adjuntó en el anexo 8.14 el proceso seguido dentro de la jurisdicción ordinaria.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 2 Hechos ocurridos el 27 de julio de 2003, en los cuales fueron abatidos los señores José Guillermo Chavarro Tovar y Jairo Jaramillo Yanguama. Además, resultaron heridos, varios integrantes de la población civil, entre otros, los menores Edwin Ortiz Marín, Luis Alberto Sabogal Culma y los señores Juan de la Cruz Mendoza y Rómulo Saldaña Hernández. 3 Folios 1.041 a 1.051. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

10. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución

Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

11. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica respecto a un nuevo caso del señor Olman

Darío Rodríguez Bautista. Orden de análisis

13. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento del señor Olman Darío Rodríguez Bautista, (ii) sobre el status libertatis del compareciente; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, y (iv) se concluirá con las disposiciones finales.

(i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

14. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Olman Darío Rodríguez Bautista, la SDSJ expondrá lo siguiente:

15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el

artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

16. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 13 de abril de 2003, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AB0933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-9322009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OLMAN DARÍO RODRÍGUEZ BAUTISTA este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar

parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

18. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Olman Darío Rodríguez Bautista era oficial del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “José Domingo Caicedo” del Ejército Nacional, condición que se verifica con base en la hoja de vida expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, obrante en el expediente de la jurisdicción ordinaria.10

Dentro de dicho batallón desde marzo de 2003 a diciembre de 2004, hizo parte del “pelotón caníbal”.

19. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio de acuerdo a la calidad del solicitante, se adecua al factor de competencia personal.

4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 10 Expediente “3 CUADERNO RAD 9336”, folios 30 y ss., dentro del anexo 8.14 del informe No. DAT3.0000002.2023 de 12 enero de 2023, de la Unidad de Investigación y Acusacióninforme UIAGETIJ03946 de 22 de diciembre de 2022, suscrito por la servidora de Policía Judicial Isabel Rubiano Cangrejo.

6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AB0933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-9322009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OLMAN DARÍO RODRÍGUEZ BAUTISTA decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

23. Es de resaltar que los delitos por los que se vinculó al proceso penal mediante diligencia de indagatoria al señor Rodríguez Bautista, relacionados con los punibles de favorecimiento por el homicidio de Jhon Fredy Oviedo Loaiza -alias “Garraseca”- y José Alexander Muñoz -alias “el calvo” o “Ramón Isaza”-, pertenecientes a las AUC y falsedad ideológica en documento público, tienen patrones y elementos comunes, en cuanto las víctimas mortales se presentaron como bajas en combate, pese a que se trató de homicidios perpetrados por las mismas autodefensas en acuerdo con miembros del Ejército Nacional, a cambio del cese de operaciones en su contra en el sector. Es decir, su deceso no obedeció a la

confrontación armada de la que fueron acusados de participar.

24. Ello se determinó a partir del acervo probatorio recabado en la jurisdicción ordinaria, así en el proceso que se adelanta se recibieron las indagatorias y versiones de ex miembros de las AUC, algunos postulados ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, que dieron a conocer la realidad de los hechos y la inexistencia de un combate, como lo indican los participes que rindieron indagatoria, cuyos dichos se refieren a continuación.

25. Al resolverse situación jurídica, se acota sobre la declaración del postulado como integrante del bloque Tolima de las AUC, aspirante a gozar los beneficios de la ley de Justicia y Paz y quien confesó los hechos, este es, Oscar Oviedo Rodríguez,11-alias Fabián-, lo siguiente: "13) Declaración de OSCAR OVIEDO RODRIGUEZ (fl. 267). (a. Fabian) que las personas dadas de baja eran integrantes de las autodefensas del Bloque Tolima. Que Garraseca era patrullero raso e Isaza era reemplazante de escuadra, pero se encontraban al mando del declarante. (…) Los occisos iban amarrados y por lo tanto llegaron al sitio en contra de su voluntad, estaban amarrados por 11 Expediente “3 CUADERNO RAD 9336”, folios 225 y 226., dentro del anexo 8.14 del informe No.

DAT3.0000002.2023 de 12 enero de 2023, de la Unidad de Investigación y Acusación - informe UIAGETIJ03946 de 22 de diciembre de 2022, suscrito por la servidora de Policía Judicial Isabel Rubiano

Cangrejo. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AB0933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-9322009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OLMAN DARÍO RODRÍGUEZ BAUTISTA actos de indisciplina de embriaguez y se los dejan a su disposición Jose Wilton, son encerrados en una pieza y amarrados por insubordinación; le fueron entregados un día antes del asesinato. Al otro día a eso de las 9:00 a.m. le informo (sic) a “Daniel” que los iba a dar de baja; Daniel le dice que no, que luego lo llama para darle la orden de la hora de darle de baja; ese mismo día en el reporte de las 6:00 p.m. Le manifestó que sí se les iba a dar de baja o lo soltaba porque habían subalternos preguntando por la suerte de esos muchachos; a. Daniel le dio el numero (sic) de un avantel para que se comunicara con un muchacho que era de la base de Lérida, ese muchacho le timbro (sic) a eso de las 6:00 PM y él diijo que iba subiendo en la mesa de ortega y por inteligencia la

organización sabía que ahí estaba el Ejército (los primos); enseguida A. Daniel le dice que saque toda la gente y que dejara a 3 muchachos de su confianza para que diera las bajas de “Garra”, de “Isaza” y de “Prado” y este último no sabía nada ya que hasta lo tenía enfusilado. el (sic) muchacho que iba con el ejército le timbra y le dice que ya están en el cementerio de la vereda “Leticia” y como la orden ya estaba de darlos de baja, procedió a dar la baja de Isaza y Garraseca dejándolos el arma de dotación puesta, un changon y un AK-47 en mal estado y acomodándolos en posición de combate incluso el tiro a uno de ellos fue atrás en la cabeza y cuando le fue a pegar los tiros del 5:56 en él chaleco para que pareciera combate, uno de ellos aún estaba vivo y salto (sic) de la trinchera a la carretera y quedo (sic) muerto frente a una panadería y él tiene disparos de AK 47 ya que cuando brinco (sic) le disparo (sic) con esa arma, enseguida le timbro (sic) al muchacho y el ejército empezo (sic) a disparar desde el cementerio de la vereda “Leticia” como para simular un combate; ellos estaban (el ejército) ahí cuando yo los asesiné y el declarante les responde con disparos al aire. A Prado no lo quiso asesinar; cuando se refiere al comandante del Batallón es porque le escucho (sic) a A. Daniel y a. Arturo porque en una opotunidad en febrero de

2003 había presencia del ejército en cerro carabina e iban a entrar en contacto armado con la organización, entonces A. Daniel le dijo a. Arturo que hablara con un tal GIRALDO comandante del Caicedo y por ello se paró el operativo que había en contra de la organización. (…) Luego supo que el ejército los presento (sic) como bajas en combate contra las AUC y cuando los ejecuto (sic) el ejército estaba a unos 50 metros pero no estaban revueltos con los de la organización. Esa noche no vio cuantos militares eran, ni los vio. Tenía el conocimiento previo da estos hechos fue al (sic) presencia de un sujeto vendiendo manillas y azabaches, lo iba a dar de baja, pero A. Daniel le dijo que no porque era de inteligencia del Ejército. No conoció a Olman Darío Rodríguez Bautista pero escucho (sic) nombrar a un teniente Rodríguez que era el que le correspondía esa zona. Que esa noche del asesinato no hubo fuego nutrido, fue un rafagazo que hizo a. Gorila y otro el declarante y se fueron “ahí no hubo combate” (sic), ellos recogieron los muertos, que se dio cuenta que los muertos serian reportados como baja del ejército porque A. Daniel se lo dio a conocer ya que el objetivo era que pararan las operaciones en contra de la organización, se tenía que dejar mínimo 3 bajas y por ello “Prado” estaba planillado y no se le dio de baja porque no tenía armamento para colocarselo (…).". 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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26. En el mismo sentido en el proveído en comento, se refirió a la indagatoria de José Wilton Bedoya Rayo,12 integrante de las AUC y postulado ante Justicia y Paz, señalando qué: "21) Indagatoria de JOSE WILTON BEDOYA RAYO (fl.43) (a. Moisés) Que para abril 2003 era miembro de las autodefensas del bloque Tolima y era Comandante de escuadra. Que el directo comandante era Humberto Mendoza y le recibía órdenes a Jhon Jairo Silva Rincón (a. soldado) y a. Gorila que está muerto y alias Fabian era el comandante encargado. En cuanto a los occisos eran compañeros, se le decía “Garraseca” e “Isaza”. Que si garra era de la escuadra que el indagado comandaba. Como se permanecía en una base cerca de alto del cielo, cerca había un caserío pero días antes esos muchachos bajaron y se pusieron a tomar y a jugar billar, llegaron borrachos a la base, pero el declarante les pasó ese comportamiento pero otro comandante de escuadra le informó a

alias Gorila y este a a. Fabián. Por ello a. Fabian ordenó que se les quitara el armamento y ordenó que se fueran a la base donde estaba Fabian (cerca de las antenas de telecom), este indagado llevo (sic) directamente a los dos muchachos a donde a. Fabián, regresándose inmediatamente, luego reciben la orden de recoger todo el personal e irse a la vereda “los naranjos” y en una reunión Oscar Oviedo (a. Fabian) les dijo qué había que dar de baja a estos muchachos y dejárselos al ejército como positivo porque “Daniel” había dado esa orden”. (…)

A. Daniel coordinaba todo con el Coronel Giraldo comandante del B,atallón Caicedo a pesar de no conocerlo y es obvio porque nunca fueron atacados ni les dieron personal de baja” (…) ".

27. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército Nacional con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones13. Además, del maridaje entre el Ejército Nacional y las AUC, dentro del conflicto armado. 12 Ibídem, folios 227 y 228. 13 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de

inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OLMAN DARÍO RODRÍGUEZ BAUTISTA

28. Entonces, este tipo de acciones en las que presuntamente participó el señor Rodríguez Bautista como miembro de la fuerza pública, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales14; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno15, pues

se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de varios de sus habitantes16.

29. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos que se cumple el factor material, de modo que tras analizar en el acapite siguiente el status libertatis del compareciente, se continuará con el estudio de lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta decisión, para que continúe con su proceso de sometimiento, en esta oportunidad por el nuevo hecho delictivo.

(ii) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto

30. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legisla

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