JEP - Resolución SDSJ 2124 14 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2124 14 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) ORSAIN ILES ASTUDILLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C.,14 de junio de 2022
Número de Radicado: 1500340-58.2020.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Orsain Iles Astudillo
C.C. No. 12.169.954 de San José de Isnos (Huila)
Situación Jurídica: En libertad
Delito: Homicidio Víctima: Homicidio del señor Albeiro Hernández Cerón y lesiones del señor Aladino Ríos Sánchez Fecha de reparto: 24 de diciembre de 2020
Resolución SDSJ No. 2124
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste ante la solicitud de sometimiento presentada por el señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo, identificado con C.C. No. 12.169.954 de San José de Isnos (Huila) en calidad de agente miembro de la fuerza pública, más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por a investigación de radicado 4155160005972007013171 adelantada por la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila),
por el delito de homicidio. De la información que reposa en el expediente no se observa que el aspirante a compareciente se encuentre privado de la libertad. 1 Se adelanta bajo el radicado No. 415516000597200701317, al que se conexo el radicado 415516000597200702066 (inicialmente distinguido con el No. 11001606606420080004392 pero inactivado por doble radicación) en la Fiscalía 116 (antes 76) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Neiva conforme lo reseñado por la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos en radicado Conti No. 202101010718. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) ORSAIN ILES ASTUDILLO
II. HECHOS
2. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado 415516000597200701317, fueron relacionados de la siguiente forma: Según informe presentado por el ST. Julián Andrés Calderón Moifa “(...) el día 14 de agosto de 2007 cuando la contraguerrilla Berlín 2 situada en la vereda San Vicente de1 municipio de Isnos (Huila), recibió la información por parte de los conductores de varios camiones y conductores de vehículos de servicio público que había un retén ilegal a la altura de la vereda Silvania.
Aproximadamente a las 11:00 pm, se organizó el personal en dos escuadras y se avanzó hacia el sector con la primera y segunda escuadra. Llegando al sector, ordenó abrir el personal; la primera por el lado alto (cerro) y la segunda por la carretera. Cuando la tropa ve a los bandidos en el retén ilegal, les grita la proclama (somos Ejército Nacional), los
bandidos abren fuego contra la tropa presentándose así un combate en donde cae abatido un bandido que se encontraba armado con pistola calibre 7.65 mm y un bandido que corrió herido hacia el abismo. Después de recorrer el lugar se encontraron pertenencias de las personas atracadas (…) 2.
III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
3. Los citados acontecimientos son investigados por Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
(Huila), bajo el radicado 415516000597200701317 y a la fecha no se ha definido la situación jurídica del señor Iles Astudillo.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
4. A través de escritos del 18 y 19 de diciembre de 20203, el señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción por el asunto bajo radicado No. 660016000035200802534 y/o 659461000062200500002 en atención al llamado a versión voluntaria por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado No. 11001010200020090077300 M.P.
María Mercedes López Mora. Decisión del 29 de abril de 2009 que se abstuvo de resolver conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones representadas por el Juzgado 7 de Brigadas y la Fiscalía 76 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional con sede en Neiva, ello en tanto el aparente
conflicto no se encontraba debidamente trabado. 3 JEP, radicados CONTI No. 202001040874 y 202001041019. 2
EXPEDIENTE: 1500340-58.2020.0.00.0001
Hechos y Conductas. En su escrito manifestó su voluntad de ser aceptado por la competencia prevalente de esta Jurisdicción.
5. En igual forma indicó que rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas por los hechos del 14 y 15 de agosto de 2007 donde perdió la vida de forma violenta el ciudadano Albeiro Hernández Cerón y resultó lesionado el señor Aladino Ríos Sánchez. Informó que dicha diligencia solicitó a la SRVR la expedición de un concepto del aporte de verdad que realizó.
6. Verificada la petición, se tiene que no se contaba con los elementos necesarios para determinar la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción y en el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción tampoco existe información adicional del peticionario al que tenga acceso el Despacho. Por lo anterior, mediante resolución No. 54 del 13 de enero de 2021, se asumió el estudio de la petición de sometimiento elevada por el señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. Al efecto, se conminó al solicitante a subsanar la petición, se hizo requerimientos a la UIA y a diferentes instituciones a fin obtener documentación que permita determinar si el asunto del peticionario se encuentra enmarcado en los factores
de competencia para que proceda su sometimiento a la JEP.
7. El 22 de diciembre de 20204, el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga informó a la SDSJ que el señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo atendió el llamado de la Sala de Reconocimiento y que valoró el contenido de sus versiones como parte del proceso de contrastación que corresponde. Por lo anterior, sugirió que se acepte su sometimiento.
8. La Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) indicó que en contra del señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo cursa la investigación con radicado interno No. 4651 y noticia criminal 415516000597200701317 por los hechos del 14 de agosto de 2007 ocurridos en la vereda San Vicente del municipio de San José de Isnos (Huila); asunto que se encuentra en etapa de indagación5. En consonancia a lo anterior, la UIA presentó informe de fecha 9 de agosto de 2021 y anexó el acta de 4 JEP, radicado CONTI 202003013621. 5 JEP, radicado Conti No. 202101011983.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ORSAIN ILES ASTUDILLO inspección al expediente 415516000597200701317, el cual decía contener 8 cuadernos; sin embargo, verificado el contenido de los anexos se observa la ausencia del cuaderno No. 5.
9. La Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió un certificado que dio cuenta de los grados ostentados por el señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo
durante su pertenencia a dicha institución6 y que su retiró obedeció a su derecho a pensión. Al efecto señaló: - Servicio militar desde el 05 de septiembre de 1996 hasta el 27 de junio de 1998. - Soldado voluntario desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 31 ded octubre de 2003. - Soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017. - Tres meses de alta desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 30 de marzo de 2018.
10. En lo que respecta a la ubicación de los posibles intervinientes, la UIA dio cuenta de los ciudadanos Anyelo Hernández Cerón, Isabel Cerón y Kevin Alberto Hernández (hermano, madre e hijo, respectivamente del Albeiro Hernández Cerón) y del señor Aladino Ríos Sánchez (víctima directa). Sin embargo, sobre la manifestación de participar ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales el informe solo dio cuenta de la intención de los señores Anyelo Hernández Cerón y Aladino Ríos Sánchez, sin identificar si cuentan o no con representación judicial.
11. El expediente no da cuenta de la subsanación a la petición inicial requerida al señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo.
V. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del
6 JEP, radicado Conti No. 202101015639. 4
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Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.
13. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
14. Se debe señalar que el señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo presentó solicitud de sometimiento ante la JEP que de acuerdo al informe allegado por la Unidad de Investigación y Acusación, los hechos por los que acude el peticionario ante la JEP, corresponde a la investigación bajo radicado No. 415516000597200701317 que actualmente es adelantada por la Fiscalía 116 de la
Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila).
2. Competencia
15. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. 7 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
9 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5
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SLP (R) ORSAIN ILES ASTUDILLO
3. Orden de análisis
16. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (v) sobre la verificación del status libertatis y; (vi) sobre el régimen de condicionalidad.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
18. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y
otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
19. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
6
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20. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
21. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
22. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles
relacionadas con el conflicto.11 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
23. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son: 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar
y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones 7
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SLP (R) ORSAIN ILES ASTUDILLO
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso en concreto
26. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 14 de agosto de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
27. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente de la justicia ordinaria se observa que los hechos ocurrieron cuando el peticionario fungía especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique
Malo Fernández. 8
EXPEDIENTE: 1500340-58.2020.0.00.0001 como soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” calidad también acreditada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en certificado anexo a la comunicación oficial. En consecuencia,
está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
28. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
30. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.
31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ORSAIN ILES ASTUDILLO conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
32. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16
33. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
34. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de una persona y lesionó a otra, quien a la postre fue presentados como baja delincuentes de la
16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10
EXPEDIENTE: 1500340-58.2020.0.00.0001 zona; justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos se han trabado conflicto de jurisdicciones en el presente asunto.
35. Ahora bien, dado que la investigación se encuentra en etapas preliminares, en lo que respecta a la participación de SLP (R) Orsain Iles Astudillo, se tiene la diligencia de declaración que rindió ante el Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” en la que indicó: Eran más o menos 10:30 de la noche cuando subieron unos señores camioneros y conductores de bus y mi Teniente CALDERON recibió la información de que había un retén ilegal que estaban atracando, más o menos como 06 bandidos. El mismo día como a las 02 de la tarde, nos habían informado que arriba en el puente de Mazamorras habían estado atracando y robando a unos de una chiva.
A las 10:30 a 11:00 de la noche recibimos la información y entonces mi Teniente
procedió a bajar a registrar con la primera y segunda escuadra. Aproximadamente a las 12:00 a 12:15 bajamos, íbamos llegando al objetivo donde nos habían informado. La primera escuadra iba por las partes altas y la segunda escuadra iba por ratos por la carretera y por el monte. Ahí fue donde se escucharon murmullos de gente, y pues mi Teniente procedió a gritarles “alto somo el Ejército Nacional”, eso estaba muy oscuro, no se escuchaba sino murmullos, entonces abrieron fuego los bandidos hacia la tropa y entonces fue allí donde reaccionó la tropa y hubo intercambio de disparos. Pasando eso, procedimos a hacer el registro y ahí fue donde se encontró un sujeto dado de baja.
36. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo exigido en el Acuerdo de Paz y en el Acto legislativo 01 de 2017 y fueron realizados por un agente del Estado miembro de la fuerza pública. En lo que respecta al factor material, el relato de los hechos que hizo el señor Orsain Iles Astudillo, es conteste con la forma en que los miembros del Ejército Nacional inmersos en los mismos, redactan y presentan a sus superiores los informes de presuntas bajas de delincuentes en enfrentamientos con la tropa en áreas rurales. Así entonces, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado
interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal). 11
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SLP (R) ORSAIN ILES ASTUDILLO
37. En consecuencia, encuentra el despacho que procede aceptar el sometimiento del señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo, por los hechos de la investigación penal radicado No. 415516000597200701317, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida por la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
(Huila) .
38. Ahora bien, como quiera el señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.18 (Subrayas fuera del texto original).
39. Por lo anterior, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a
suscribir el acta de sometimiento formal y de compromiso, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema. El contenido de la presente decisión será comunicado a la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila). (iv) Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos
40. No obstante que en este caso se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de continuar con la investigación del señor SLP (R) Orsain Iles Astudillo. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.
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EXPEDIENTE: 1500340-58.2020.0.00.0001
41. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación,
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