JEP - Resolución SDSJ 2125 12 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2125 12 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9002810-17.2019.0.00.0001
Solicitante: Henry Trujillo Ramírez
C.C. 10.170.007 Tercero civil Situación jurídica: Privado de la libertad Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Fecha de reparto: 15 de julio de 2019 Bogotá D.C., 12 de junio de 2024 Resolución SDSJ N°2125 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJ-, se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por el señor Henry Trujillo Ramírez en relación con los hechos objeto de los procesos que cursan en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en los cuales manifiesta actuó en calidad de tercero civil.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .A6EF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Proceso N°11001-60-00000-2014-00831 (en adelante N°2014-00831) a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín1
1. El 25 de agosto de 20142 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Henry Trujillo Ramírez como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el que se le impusieron como penas la de 6 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo3. Los hechos fueron descritos, así: Con base en denuncia formulada por la ciudadanía, se dispuso desde el año 2012 la interceptación de varios abonados telefónicos, lográndose establecer que los venidos [sic] de relacionar y otras personas más, tenían una bien estructurada banda, integrada en su mayoría por personal activo y retirado de las fuerzas militares, encargada de la adquisición de armas de fuego, munición, accesorios, uniformes, entre otros, con destino a grupos armados delincuenciales.
En desarrollo de la pesquisa se logró la incautación el 23 de noviembre de 2013, en la calle 44ª Nro 70-22, hotel Merlot, habitación 206 de esta
ciudad, [sic] dos armas de fuego automáticas, tipo ametralladora, marca Gun Machine; dos cañones de repuesto; dos miras telescópicas y 700 cartuchos calibre 7.62mm4.
2. La supervisión de la pena le correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Bogotá.
Proceso N°17380-61-06939-2012-80718 (en adelante N°2012-80718) a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) 1 La Fiscalía 67 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOCde Medellín expresó que en el radicado N°110016099029201400019 se produjo una ruptura de la unidad procesal el 20 de junio de 2014, arrojando como nuevo radicado el N°110016000000201400831. 2 JEP. Expediente Legali N°9002810-17.2019.0.00.0001. Fls. 192 – 206. 3 Ibid. Fl. 206. 4 Ibid. Fls. 194 y 205. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 30 de noviembre de 20205 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Henry Trujillo Ramírez como coautor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por lo cual le fueron impuestas las penas principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Los hechos que fundamentaron tal pronunciamiento judicial fueron los siguientes: […] El día 2 de octubre de 2012, fueron capturados los señores HENRY TRUJILLO y OMAR IVAN [sic] LUGO CAPERA, en posesión de acople de ametralladora M60. Comportamiento al cual la prueba de cargo vincula también al señor WILLIAM GIL MONSALVE.
Del mismo modo, el 3 de octubre de 2012, en la empresa RIOTAX fue descubierto [sic] recipiente de hicopor [sic], que contenía ocultas piezas para fusil y otro elemento de ametralladora. Al comportamiento, según las investigaciones se vinculó al señor WILLIAM GIL MONSALVE6.
4. Con auto de 3 de febrero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) concedió recurso de apelación en contra de la sentencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales7. Indagación Nº 11001-60-01276-2012-00042 (en adelante N°2012-00042) a cargo de la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones
Criminales-DECOCde Bogotá
5. Se originó la indagación en las capturas de los señores William Gil Monsalve y Rodolfo Rodríguez Monsalve, quienes presuntamente están relacionados con el señor Henry Trujillo Ramírez, por el tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos8. 5 Ibid. Fls. 207 – 251. 6 Ibid. Fl. 211. 7 Ibid. Fl. 553. 8 Ibid. Fls. 11 - 118. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ACTUACIÓN EN LA JEP
6. El 2 de noviembre de 2018 el señor Henry Trujillo Ramírez presentó solicitud para que fuera aceptado su sometimiento en la JEP en calidad de tercero9, la cual fue asignada a la suscrita magistrada con acta N°30 del 15 de julio de 2019 por la Secretaría Judicial de la SDSJ. El 2 de agosto de 2019, con Resolución SDSJ N°404610, fue asumido el conocimiento de la actuación, decisión en la cual fue requerido el solicitante para que allegara las providencias
judiciales u otros documentos que permitieran establecer la situación fáctica que dio origen a los procesos que cursan en su contra y su relación con el conflicto armado interno.
7. En escrito presentado el 28 de agosto de 201911 el señor Henry Trujillo Ramírez informó del proceso con radicado N°2012-80718 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y de la indagación N°2012-00042 de la Fiscalía 33 de la DECOC de Bogotá. Sostuvo que los hechos que dieron origen a ambas actuaciones judiciales fueron ejecutados en connivencia con miembros del Ejército Nacional para proveer armas a diferentes grupos al margen de la ley, incluso a las FARC.
8. El 10 de septiembre de 2021 el señor Henry Trujillo Ramírez allegó su propuesta de aporte a la verdad12, a la cual anexó copia de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro de los procesos con radicados Nº2014-00831 y 2012-80718 por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y Penal del Circuito Especializado de Manizales, respectivamente. Así como documentos relacionados con la indagación N°2012-00042 que adelanta la Fiscalía 33
DECOC de Bogotá.
9. En Resolución SDSJ N°594 de 16 de febrero de 202313 la suscrita magistrada resolvió: 9 Ibid. Fls. 1 - 5. 10 Ibid. Fls. 6 – 7. 11 Ibid. Fl. 10. 12 Ibid. Fls. 180 – 255. 13 Ibid. Fls. 632 – 677.
4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PRIMERO: NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor Henry Trujillo Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía N°10.170.007, en relación con los procesos con radicados N°50-313-61-05653-2008-80096 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta); 11-001-60-000002014-00831 de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, cuya pena es vigilada por el Juzgado 12 de Ejecución de Panas y Medidas de Seguridad de Bogotá; 17-380-61-06939-2012-80718 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y 11-001-60-01276-2012-00042 a cargo de la Fiscalía 33 de la Dirección Nacional Especializada contra el
Crimen Organizado -DECOCde Bogotá D.C., por las consideraciones expuestas en esta resolución. En consecuencia, tampoco procede la
concesión de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
10. Impugnada la mencionada decisión, con Resolución SDSJ N°1058 de 15 de marzo de 202314 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor
Henry Trujillo Ramírez.
11. El 20 de septiembre de 2023 fue proferido el Auto TP-SA 151315, con el cual el órgano de cierre de la JEP en segunda instancia revocó el ordinal primero de la Resolución SDSJ N°594 de 16 de febrero de 2023, por medio del cual fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP del señor Henry Trujillo Ramírez y dispuso: SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al señor Henry TRUJILLO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°10.170.007, que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia ajuste su propuesta de aportes en los términos expuestos en la parte motiva. Este escrito deberá ser radicado ante la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que analice la propuesta de compromiso ajustada que le será presentada 14 Ibid. Fls. 1099 – 1100. 15 Ibid. Fls. 1267 – 1289. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Para tales efectos, hizo ente otras las siguientes consideraciones: Es posible que, en una instancia inicial del procedimiento transicional, en el asunto bajo estudio la hipótesis de conexidad de las conductas con el conflicto armado resulte razonable. Igualmente, es posible que el asunto se asocie con dinámicas complejas de violencia producto del CANI y el aspirante a compareciente remita información que tendría una entidad suficiente para el esclarecimiento de dichas dinámicas. Sin embargo, aun contando con un aporte de dicha naturaleza, la Sala de Justicia debe evaluar si se trata de un plan de verdad que, en la práctica, pueda verificar a efectos de vigilar que este contribuya realmente a la lucha contra la impunidad. Correlativamente, esto le impone una alta carga probatoria al aspirante a compareciente, pues deberá aportar todos los elementos probatorios con los que cuente para que la Sala pueda corroborar la veracidad de su relato.
[…]
13. En escrito radicado el 9 de octubre de 202316 el señor Trujillo Ramírez manifestó que desistía del recurso de apelación interpuesto en contra de la
Resolución SDSJ N°594 de 16 de febrero de 2023.
14. El señor Henry Trujillo Ramírez fue notificado del Auto TP-SA 1513 de 2023 el 11 de octubre del mismo año17, por lo que a partir de esa fecha inició el término de los quince (15) días hábiles concedidos para ajustar la propuesta de aporte de verdad, el plazo venció el 2 de noviembre de 2023.
15. El 3 de noviembre de 202318 el señor Trujillo Ramírez manifestó que no ampliaría la propuesta de aporte a la verdad por no contar con información adicional para suministrar a la Jurisdicción; agregó que la abogada que lo representa en los trámites ante la JEP le explicó las consecuencias de no dar cumplimiento a lo dispuesto por la SA, en relación con la solicitud de sometimiento en calidad de tercero civil y afirmó que ratificaba su voluntad de “desistir” de someterse a la JEP. 16 Ibid. Fls. 1301 – 1302. 17 Ibid. Fls. 1304 – 1306. 18 Ibid. Fls. 1346 - 1348. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. El 17 de noviembre de 202319, mediante Auto TP-SA 141, el superior funcional rechazó por extemporáneo el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Henry Trujillo Ramírez.
17. El 15 de febrero de 202420 el señor Trujillo Ramírez solicitó a la SDSJ aceptar el desistimiento de someterse a la JEP. Por lo anterior, fue proferida la Resolución SDSJ N°991 de 6 de marzo de 202421 en la cual se le informó que debía estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA 141 de 17 de noviembre de 2023 y fue advertido de que, en caso de incumplir lo dispuesto por la segunda instancia, se resolvería sobre la competencia preferente de la JEP.
18. El 522 y 9 de abril23, así como el 2 de mayo de 202424, el señor Henry Trujillo Ramírez reiteró las solicitudes de desistimiento de someterse a la JEP.
CONSIDERACIONES
Competencia
19. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante
SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una 19 Ibid. Fls. 1326 – 1328. 20 Ibid. Fls. 1349 – 1351. 21 Ibid. Fls. 1352 – 1354. 22 Ibid. Fls. 1374 – 1380. 23 Ibid. Fls. 1381 – 1382. 24 Ibid. Fls. 1388 – 1389. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6EF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Adicionalmente, en el caso en concreto, debe pronunciarse la Sala respecto del
cumplimiento de lo ordenado al señor Henry Trujillo Ramírez por la segunda instancia en el Auto TP-SA 1513 de 2023. Problemas jurídicos y orden de análisis
20. Atendiendo al objeto de la presente decisión, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿es procedente aceptar el desistimiento de someterse a la JEP manifestado por el señor Henry Trujillo Ramírez? y (ii) ¿cumplió el solicitante con la orden emitida por la segunda instancia en cuanto a ajustar su propuesta de aportes para ser aceptado en calidad de tercero civil ante la JEP?
21. Para resolver serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP; (ii) procedencia del desistimiento de las solicitudes de sometimiento ante la JEP; (iii) del cumplimiento de la orden de ampliar las propuestas de aporte por el solicitante, y (iv) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
22. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019
(Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la
jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
23. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto
-SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente26. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador27. 25 Ley 600 de 2000, arts. 169 y 172. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA
199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. Consideró que los magistrados de la SAI y la SDSJ son competentes para rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. 27 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
26. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor
del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. Procedencia del desistimiento de las solicitudes de sometimiento ante la JEP
27. El carácter optativo de someterse a la JEP solo se predica del momento en que el interesado decide expresarlo ante esta Jurisdicción o la justicia ordinaria, pero luego de hecha tal manifestación es irrevocable y queda el solicitante sujeto a las decisiones que sean adoptadas en relación con su ingreso o permanencia en la justicia transicional, situaciones procesales que están atadas al cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia, que deben evidenciar un compromiso de aportar a la verdad, reparar a las víctimas y ofrecer garantías de no repetición, lo que le corresponde evaluar a las Salas y Secciones. En consecuencia, la acción transicional no es de carácter dispositivo y, por ende, no admite el desistimiento. En tal sentido la SA en el Auto TP-SA 725 de 2021 señaló: En el auto TP-SA 019 de 2018, la SA fue enfática en sostener que “una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondiente, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP”. Más adelante, en el auto citado, reiteró esta Sección que, “una vez el tercero o el AENIFPU manifiesta su intención de ingresar a la JEP, queda sujeto a las mismas condiciones y exigencias de quienes comparecen de forma obligatoria”. De acuerdo con esta regla jurisprudencial, los
comparecientes voluntarios pierden la posibilidad de desistir desde el momento en que presentan la solicitud de sometimiento, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la JEP directamente. El carácter optativo del acto de sometimiento solo se predica de la posibilidad que tiene el 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que sí ostentan los procesos civiles; (ii) la mayoría de los solicitantes se encuentran privados de la libertad y, por tanto, para algunos de ellos es más difícil aportar los documentos requeridos por la JEP, y (iii) la asesoría técnica para la obtención de beneficios transitorios es por regla general optativa […]. No obstante, ante la improcedencia del desistimiento tácito en la JEP, los jueces transicionales puedan adoptar otras medidas a efectos de conjurar el desinterés del interesado, y su poca diligencia para atender los llamados a suministrar la información mínima para resolver su solicitud. En esos eventos, la JEP puede rechazar la solicitud con los elementos que cuente para decidir, siempre que el asunto se revele abiertamente ajeno a la competencia y no revista ningún interés para esta Jurisdicción. Las anteriores subreglas permiten concluir que en la JEP no hay lugar para el desistimiento expreso ni tácito del sometimiento de los comparecientes, ya sean obligatorios como voluntarios.
28. Por lo expuesto, se declarará improcedente el desistimiento de someterse a la JEP manifestado por el señor Henry Trujillo Ramírez.
III. En relación con el deber de aportar verdad por parte del interesado
29. Revisado el expediente Legali que se adelanta en contra del señor Henry Trujillo Ramírez, así como el sistema de gestión documental Conti de la JEP, se evidencia que no presentó la propuesta de aporte a la verdad ajustada en los términos que señaló la SA en el Auto TP-SA 1513 de 2023, con el cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la Sala
que había rechazado su sometimiento, lo que evidencia la ausencia de interés y 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6EF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth compromiso de contribuir con los fines de esta Jurisdicción, razones suficientes para sustentar el rechazo del sometimiento a la JEP en calidad de tercero civil28.
30. Por consiguiente, aunque se estableció que los hechos por los cuales fue condenado e investigado el solicitante se ajustan a los ámbitos de competencia de la JEP, como se afirmó en la Resolución SDSJ N°594 de 16 de febrero de 2023, atendiendo a lo indicado por la segunda instancia29 se rechazará el sometimiento del señor Henry Trujillo Ramírez por no cumplir con los aportes necesarios para la construcción de la verdad plena.
31. Se ordenará a la Secretaría Judicial que luego de quedar ejecutoriada la presente decisión sean devueltos los expedientes que hubieren sido remitidos por la justicia ordinaria, a las autoridades correspondientes, para que reasuman su competencia y retomen las actuaciones en el estado en que se encuentren30. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 565 de 2020. Al respecto, sostuvo: “26. Por
consiguiente, el acceso y la permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Ello significa que esta Jurisdicción requiere que los comparecientes demuestren y mantengan una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de acceso. En otras palabras, a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible”. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1513 de 2023. “31. […] esta Sección nota que, aunque en la parte motiva de la providencia recurrida se indicó que se rechazaría la solicitud del interesado, el ordinal primero se expresó en términos de “no aceptar” el sometimiento. Si bien no procede un pronunciamiento específico al respecto, por tanto, en todo caso, el ordinal primero será revocado, no debe perderse de vista que el rechazo es más preciso y, por lo tanto, en esos términos debió expresarse la parte resolutiva de la providencia recurrida” (Subrayas fuera del texto original). En el Auto TP-SA 1319 de 2022, había sostenido: “17.6. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto,
es claro que los aportes en verdad por parte de J.A.C.P. no superan el umbral de lo alcanzado ante la jurisdicción penal ordinaria. El peticionario podrá insistir en su inocencia, pero no en la JEP sino ante los jueces ordinarios mediante el recurso extraordinario de revisión, cuyo ejercicio no demanda el cumplimiento de un régimen de condicionalidad que sí es exigido en esta jurisdicción especial. No obstante, la decisión de primera instancia será parcialmente confirmada, pues no era aplicable el juicio de prevalencia jurisdiccional respecto de un compareciente voluntario respecto del cual no se había admitido la comparecencia. Lo procedente era negar el sometimiento, como en efecto se consignará en el aparte resolutivo del presente proveído”. (Subrayas fuera de texto) 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 del 28 de mayo del 2020. Se indicó que: “22. Lo anterior implica que quienes comparecen a la JEP, aún [sic] cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. Otras disposiciones
32. En atención que con la presente resolución se decide rechazar el sometimiento a la JEP del señor Henry Trujillo Ramírez, la suscrita
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