JEP - Resolución SDSJ 2125 14 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2125 14 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ PICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de 2023
Expedien te SAJ: 9002239-46.2019.0.00.0001
Compareciente: Julio Enrique Sánchez Pico
C.C. No. 91.295.710
SP Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público Víctimas : José Rubiel Caicedo Caicedo Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019
Resolución No. 2125 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor Julio Enrique Sánchez Pico, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.295.710, en su condición de Sargento Primero del Ejército Nacional, respecto de la investigación con radicación 11001606606420040009117 (9117), seguida por la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de NeivaHuila. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ PICO
II. HECHOS
2. Los hechos por los cuales es procesado el señor Julio Enrique Sánchez Pico pueden extraerse del proveído por medio del cual la Fiscalía 103 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Ibague, Tolima, el 31 de julio de 2018 resolvió la situación jurídica, dentro del radicado 9117, cuyos fácticos fueron resumidos así: Dieron origen a la presente investigación los hechos acaecidos el 21 de marzo de 2004, dentro de la operación denominada “QUILATE” de la Quinta División Sexta Brigada Batallón de Infantería No. 17 “General “Caicedo” de Chaparral
Tolima. En la cual tenía como misión el Pelotón Especial “CANIBAL” el 21 de marzo de 2004 realizar operaciones de Registro y Control Militar del área en general del municipio de Chaparral Tolima, Inspección el Limón, coordenadas 03”38”5875”35”00, para neutralizar las estructuras de los grupos armados al margen de la
ley, decomisar material de uso privativo de la Fuerza Pública y contrarrestar cualquier acto terrorista por parte de las ONT-farc y recuperar el ambiente de seguridad de los habitantes de esta región (Folio 212-216 cuaderno anexo expediente 234580). En el desarrollo de la Operación “QUILATE”, las tropas del Ejército al mando del SV WILLIAM CUERVO RUIZ ingresan a la Inspección el Limón en donde se encontraba el ciudadano JOSE RUBIEL CAICEDO CAICEDO, quien de acuerdo con algunas versiones, al notar la presencia del ejército salió corriendo de la discoteca “Candillejas”, actitud de beligerancia que suscito (sic) la respuesta armada de los Soldados. Operación en la que tuvo participación el personal vinculado mediante diligencia de indagatoria y de quienes se procede a resolver situación jurídica. Siendo el comandante del GRUPO ESPECIALCANIBALWILLIAM CUERVO RUIZ”.
3. En la misma resolución por la cual se resolvió la situación jurídica del encartado, la mencionada autoridad se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento, en tanto si bien se halló que había elementos que muestran su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, lo cierto es que no concurrían los fines para su imposición.
III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, remitió a esta jurisdicción el proceso con radicación 11001606606420040002239 (2239A), seguido en contra del señor Jaime Enrique Sánchez Pico, por orden proferida en audiencia del 13 de marzo de 2018, poniendo de presente que al mismo tiempo y por conexión se remitieron los procesos 2012-00090-00 de 2014-00037-00, por tratarse de los mismos hechos objeto de juzgamiento y ser de eventual competencia de la JEP.
5. Por otro lado, mediante radicado 20191510235552 del 10 de junio de 2019, el señor Sánchez Pico manifestó su voluntad de sometimiento a esta jurisdicción en su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional, por documento nominado Acta de compromiso, en el que relacionó el proceso con radicación 201500060 (7277), seguido por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y se comprometió a comparecer ante la JEP y demás autoridades cuando fuera convocado a ello. Así como a contribuir con la verdad, de manera exhaustiva y detallada, respecto de las conductas materia de investigación.
6. Por medio de la Resolución No. 1984 de 23 de abril de 2021, se aceptó el
sometimiento por competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, del señor Julio Enrique Sánchez Pico, por los procesos radicados 11001606606420040002239 (2239)2 y 11001606606420030007277 (7277),3 disponiendo mantener su status libertatus.
7. Mediante el informe No. DAT3.0000002.2023 de 12 enero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación allegó entre otros, el informe UIAGETIJ03228 de 27 de octubre de 20224, con el cual se aportó la inspección judicial realizada al proceso que ahora nos avoca, este es el radicado 11001606606420040009117 (9117) y los cuadernos de la investigación adelantada en la jurisdicción ordinaria, que fueron adjuntados en el anexo 8.4. 2 Los fácticos se contraen al 14 de abril de 2004, registrándose como víctimas directas del delito de homicidio, los señores Cristobal Leyton Vergara y José Rubiel Malambo 3 Hechos ocurridos el 27 de julio de 2003, en los cuales fueron abatidos los señores José Guillermo Chavarro Tovar y Jairo Jaramillo Yanguama. Además, resultaron heridos, varios integrantes de la población civil, entre otros, los menores Edwin Ortiz Marín, Luis Alberto Sabogal Culma y los señores Juan de la Cruz Mendoza y Rómulo Saldaña Hernández. 4 Folios 1.034 a 1.039. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
9. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto
armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
10. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ PICO de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
11. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
12. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica respecto a un nuevo caso del señor Julio
Enrique Sánchez Pico. Orden de análisis
13. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento del señor Julio Enrique Sánchez Pico a la JEP, (ii) sobre el status libertatis del compareciente; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, y (iv) se concluirá con las
disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio.
14. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra del señor Julio Enrique Sánchez Pico, la SDSJ expondrá lo siguiente:
15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 21 de marzo de 2004, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9,
(vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10. 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de
2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Julio Enrique Sánchez Pico era sargento del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “José Domingo Caicedo” del Ejército Nacional, condición que se verifica con base en la hoja de vida expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, obrante en el expediente de la jurisdicción ordinaria11.
Dentro de dicho Batallón estuvo vinculado desde el 01 de julio de 2003 al 30 de junio de 2005. Igualmente, fue reportado como integrante del personal militar que participó en los hechos del 21 de marzo de 2004, en la operación “Quilate”, conforme a lo informado por dicha autoridad castrense (Oficio 0212/MDNCGFM-CE-DIV5-BR6-BICAI-S3-OP)12.
19. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio de acuerdo a la calidad del solicitante, se adecúa con el factor de competencia personal.
20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que
deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya 11 Expediente jurisdicción ordinaria, cuaderno original 1, folios 161 a 167., obrante en el anexo 8.14 del informe No. DAT3.0000002.2023 de 12 enero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusacióninforme UIAGETIJ03228 de 27 de octubre de 2022, suscrito por el servidor de Policía Judicial Iván Francisco Casas Lozano. 12 Ibídem, folio 141. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.64-9322009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ PICO tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
23. Entonces, es de resaltar que los delitos por los que se vinculó al proceso penal mediante diligencia de indagatoria al señor Sánchez Pico, relacionados con los punibles de homicidio en persona protegida por la muerte del señor José Rubiel Caicedo Caicedo, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, tienen patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima mortal se presentó como una baja en combate, pese a tratarse de un homicidio perpetrado en contra de un civil, que no participaba en las hostilidades y se encontraba indefenso, que además, estando con vida después de un primer impacto de bala en su pierna, inerme, fue ultimado por el Ejército Nacional. Es decir, su deceso no obedeció a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.
24. Ello se determinó a partir del acervo probatorio recabado en la jurisdicción ordinaria, así en el proceso que se adelanta se recibió la declaración de la señora 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Lucía Guerrero Lasso, testigo presencial de los hechos, quien dio cuenta del arribo arbitrario del Ejército, desplegando acciones de control, situación en la que señala fue impactado con un proyectil el señor José Rubiel Caicedo Caicedo, lo cual fue refrendado por el soldado Edier Mendoza García que participó en el operativo. Al respecto la testigo señaló:13 " Recuerdo muy bien lo que paso (sic), era un día Domingo (sic) eran como entre las 9 o 11 de la noche, estábamos yo, REINALDO PRIETO, GERMAN RUGELES, UNA MUCHACHA QUE ERA ALGO CIEGA no recuerdo el nombre, JOSE RUBIEL y más personas no recuerdo bien, estábamos en la discoteca CANDILEJAS ubicada en el corregimiento El Limón a 2 casas de la iglesia del pueblo, estábamos tomando trago y bailando, cuando gritaron en la puerta que llego (sic) el Ejército había mucha gente yo estaba en la mesa con estas personas, habíamos llegado como desde las 3:30 o cuatro pero la música la colocan ya tarde, estábamos tomando cerveza, habíamos tomado no estábamos borrachos ninguno, yo menos estaba en todo su (sic) conocimiento, tengo textual todo lo que paso (sic) no me ha (sic) olvidado, lo que vi, yo corro adentro del lugar porque siempre les he tenido miedo no sé por qué no me han hecho nada, unas personas corrían adentro y otras afuera, de un momento a otro sonó un disparo no sé de qué arma yo no conozco de eso, cuando lo escuché salí a la calle y la gente gritaba mataron a chepe (sic), así le decían desde la casa
de él, ya que a los joses le dicen CHEPE, al salir mire que JOSE RUBIEN estaba tirado en la plazoleta de la iglesia que estaba a 2 cuadras del lugar donde estábamos y un soldado le apuntaba con un arma larga ahora sé que es un fusil porque mis 2 hijos han prestado servicio militar y estaba tirado en el suelo, boca arriba, con una pierna doblada, yo no le veo herida se le veía sangre en la parte de las piernas eso estaba muy bien iluminado, estaba solo con el soldado que le apuntaba, yo me arrimé como a 20 m (…) no dejaron acercarnos, nos llevaron al parque a la requisa y no sé si él se movía, lo echaron en un carro a esos vehículos le dicen turbos hoy en día lo sé (…) y arriba del carro lo echaron (…) a los días salió en la prensa de la localidad esa misma semana que se había presentado un enfrentamiento en el Limón con el 21 Frente de las FARC y que habián dado de baja un guerrillero y sale una foto en el periódico un hombre vestido de camuflado con botas plásticas y al lado una mesita con granadas, pistolas, el andaba con un arsenal mejor dicho esos días (…) ese día estaba bien vestido con reloj y con un poncho y botas de cuero y le hacíamos burla, para que lo saquen en la prensa dizque con camuflado y con botas”. 13 Expediente jurisdicción ordinaria, cuaderno original 2, folios 68 y ss., obrante en el anexo 8.14 del informe No. DAT3.0000002.2023 de 12 enero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusacióninforme UIAGETIJ03228 de 27
de octubre de 2022, suscrito por el servidor de Policía Judicial Iván Francisco Casas Lozano. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En igual sentido, al resolverse situación jurídica, se acota sobre la indagatoria de Edier Mendoza García,14 soldado que participó en la operación “Quilate” y quien confesó de la siguiente forma: "11.- Del procesado SLP. EDIER MENDOZA GARCIA. (…) aduce que desea contar la verdad de los hechos, señalando que salió el Grupo Especial del Coronel José Dumar Giraldo Hernández hacia la vereda el Limón. (…)
[l]legando en horas de la noche al pueblito, pasa por el parque, no se bajó porque no había ninguna orden del Primero CUERVO RUIZ, pero luego se bajan y este coge hacia el parque para mirar la seguridad, cuando al momento escucha un tiro y el Primero grita que le den a una vieja que va por allá y observa la mujer de blusa blanca y pantalón azulito que corría y desde el parque El
Primero grita que le den a la vieja, pero no la ve de civil y no le observa nada o que estuviera en posición de combate… Luego observa un herido en el piso y al Primero CUERVO RUIZ, el Soldado GONZALEZ, el Soldado BETANCOURT, el Soldado SORIANO, el Soldado MENDOZA, el Soldado VANEGAS y todo el resto del GRUPO ESPECIAL, luego llegó el CABO RUBIO, observando además que el herido tenía un poncho envuelto en la mano derecha y dentro de éste un revólver que le quitó el CABO RUBIO, arma que él se “encaletó” en el chaleco. Luego llegaron los Soldados TOTENA Y VELEZ, así como el Primero CUERVO RUIZ, quien ordena subir al herido a la camioneta, posteriormente se dirige al parque donde se encontraba el Soldado CAMPOS OMAR y les ordenan subir a la camioneta, procede hacerlo y observa que el herido respiraba, que se encontraba vivo, la camioneta camina como unos 800 metros, llega la otra camioneta quedan pegadas y entre el Cabo RUBIO y el Soldado GONZALEZ bajan al joven al piso, luego desde la camioneta el Soldado GONZALEZ le dispara al joven y lo acaba de “rematar” lo hace como a una distancia de 1 m y medio y proceden a subirlo nuevamente a la NPR. Ahí se encontraban los Soldados PEREZ, SORIANO, MOLANO, GUTIERREZ QUESADA, GIRALDO, el primero de ellos les dice textualmente “para qué hacen eso mano, no ven que
el hombre ya está herido”… también iba el soldado CARDENAS OMAR y el resto iban con el Sargento SANCHEZ en la otra camioneta. (…) que al otro día el Sargento SANCHEZ le dijo a GONZALEZ que eso no se volvía hacer… Que eso estaba bien, pero no se volvía hacer (…) señala que todo el mundo se dio cuenta de lo sucedido porque los que iban en la camioneta paró muy cerca de la NPR y tenía las luces encendidas; los que iban en esa camioneta que quedó atrás fueron el grupo del Sargento SANCHEZ (…) luego termina la formación y lo aborda el Sargento SANCHEZ y le dice MENDOZA, usted va a declarar en la penal militar, usted no va a decir que iba en la primera, sino en la segunda y que salieron unos bandidos de allá de la discoteca y que salieron a disparar… que eran unos guerrilleros y que usted disparó y que en la reacción ahí quedó 14 Expediente jurisdicción ordinaria, cuaderno original 12, folio 75 a 78, obrante en el anexo 8.14 del informe No. DAT3.0000002.2023 de 12 enero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusacióninforme UIAGETIJ03228 de 27 de octubre de 2022, suscrito por el servidor de Policía Judicial Iván Francisco Casas Lozano. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones15. Así, se perpetró un homicidio de un civil para ser presentado como una baja en respuesta al hostigamiento que presuntamente hiciera la víctima, dentro de un procedimiento de registro y control.
27. Esta práctica o modalidad de ejecución extrajudicial aparece refrendada por lo reportado por los integrantes de la operación ante la Justicia Penal Militar. Así en el auto de 07 de diciembre de 2004, el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Quinta División del Ejército,16 se refirió a las versiones dadas por el personal militar orgánico del Batallón de Infantería No. 17 “General José Domingo Caicedo”, respecto a los hechos del 21 de marzo de 2004, en el
corregimiento El Limón, señalando que el homicidio del señor José Rubiel Caicedo Caicedo, fue la respuesta al aparente accionar que hizo la víctima al enfrentar a la tropa. Por ello, se inhibió de abrir investigación penal, argumentando que en la acción de la fuerza pública mediaban tres causales de ausencia de responsabilidad, estas eran obrar en cumplimiento de un deber legal, obrar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente y, por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente. 15 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permi
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