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JEP - Resolución SDSJ 2125 14 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 2125 14 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000278-70.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2125 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de 2022

Expediente: 9000278-70.2019.0.00.0001

Solicitante: BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO.

C.C. 88.240.771

Calidad: Exintegrante de banda criminal.

Situación Jurídica: Condenado, privado de la libertad en el Complejo

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

I. ASUNTO

1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, ha pronunciarse sobre la competencia de la JEP respecto de la solicitud de sometimiento efectuada por el señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.240.771, en calidad de exintegrante de una banda criminal.

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II. ANTECEDENTES

2. El 16 de julio de 2018, el señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO solicitó el sometimiento voluntario ante la JEP como exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC por el delito de Homicidio1.

3. El 16 de diciembre de 2018 a través del oficio No. 28116 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió la solicitud efectuada por el señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO, por medio de la cual pide que se tramite su solicitud de sometimiento en aplicación del principio de igualdad.2

4. Los días 10 de enero y 08 de agosto de 2019 el señor ROMERO VALERO reiteró su solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de tercero miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.3

5. Mediante la Resolución No. 7935 de 19 de diciembre de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO y lo requirió con el fin de que

subsanara su petición so pena de rechazo4.

6. El 13 de enero de 2020 fue notificada personalmente la Resolución No. 7935 de 2019 al señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO.5

7. A través de la Resolución No. 2276 de 07 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta copia de las piezas procesales y sentencias condenatorias o documentos que se hayan proferido en contra del señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO.6 1 JEP, radicado No. 9000278-70.2019.0.001, fl. 1 – 4 2 Ídem., fl. 9 – 13 3 Ídem., fl. 14 – 17 4 Ídem., fl. 26 – 29 5 Ídem., fl. 31 6 Ídem., fl. 32

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8. El 09 de junio de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuciones de Penas de Cúcuta remitió copia de las diligencias existentes en contra de BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO.7

III. CONSIDERACIONES Orden de análisis

9. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: i) factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizará el caso concreto; y iii) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

10. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

11. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii)

integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por 7 Ídem., fl. 34 - 54 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 3 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.07-8720009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000278-70.2019.0.00.0001 delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización12, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13.

12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto

armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión 12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes

se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”14.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 14 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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17. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas16.

18. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho

o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes17. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 6 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Verificación en el caso concreto de BENJAMÍN DEL CARMEN

ROMERO VALERO

19. Respecto al análisis del factor personal debe indicarse que el señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO solicitó ser acogido en la Jurisdicción Especial para la Paz, buscando la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

20. Para tal efecto, indicó a través de sus escritos (supra Párr. 2 y 4) que lo hacía en su condición de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia y Autodefensas Gaitanistas, sin brindar más información al respecto.

21. Sin embargo, el Despacho cuenta con la copia de la sentencia condenatoria existente en contra del peticionario, en la cual se indicó: Narra la fiscalía que el día 19 de mayo de 2008, siendo aproximadamente

las 13:00 horas, en la calle 3 Nro. 13 -37 del barrio Carora de Cúcuta, BENJAMIN [sic] DEL CARMEN ROMERO VALERO, actuando en compañía de alias CHIKY o ESCOLTA, se movilizaban en un Taxi [sic] conducido por alias EL ESCOLTA, quien señaló a la víctima y le entrego al acá acusado un revolver Smirth and Wesson, con el cual este le propinó tres disparos en la cabeza, heridas que le causaron la muerte a GERSON SANDOVAL ÁLVAREZ , quien se encontraba en estado de indefensión en su vivienda; estableciendo el entre [sic] instructor que los autores del hechos [sic] eran integrantes de la organización criminal denominada Águilas Negras, quienes operaban bajo las ordenes [sic] de FAUDER

OMAR OVIEDO PINEDA alias JOROBADO o CARLOS, quienes delinquen en el denominado barrio Chino, y agredieron a SANDOVAL ÁLVAREZ hasta causarle la muerte, por ser integrante de la misma banda, la que había dejado para conformar la organización criminal Los Rastrojos, hechos conocidos por el ente fiscal mediante labores investigativas, pues mediante interrogatorios a indiciado [sic], de fechas 29 de abril y 27 agosto[sic] de 2013, el ahora acusado confesó los hechos materia hoy de juzgamiento, por lo cual fue presentado ante Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías ambulante, ante quien fue imputado como presunto autor de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado y Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado en ese momento.18

22. De lo anterior se establece que aunque el aquí solicitante manifestó realizar su solicitud de sometimiento como exintegrante de un grupo paramilitar, lo que 18 JEP, radicado No. 9000278-70.2019.0.001, fl. 41

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000278-70.2019.0.00.0001 se tiene probado judicialmente es que este perteneció a la banda criminal denominada Las Águilas Negras.

23. Conforme lo anterior, se establece que el interesado no es destinatario del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal dispuestos en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y en las normas que lo desarrollan. Es así, que sólo podrá acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, con el fin de contribuir al esclarecimiento de la verdad, como lo señala el marco jurídico para la paz y de conformidad con lo establecido en el Decreto 588 de 2017.

24. En consecuencia y desde una perspectiva de examen general, lo expuesto permite establecer que las personas que hayan cometido conductas delictivas como miembros de las denominadas bandas criminales, no se adecúan al factor personal de competencia de la JEP.

25. En efecto, las bandas criminales operan bajo la exclusiva modalidad de delincuencia común, sin motivaciones ideológicas o políticas y por lo tanto no constituyen actores habilitados para adelantar acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. En ese sentido, el Estado preserva permanente sus obligaciones de perseguir, investigar, judicializar y sancionar en la jurisdicción ordinaria las conductas delictivas que los miembros de las bandas criminales cometan de

conformidad con la Ley penal.

26. El AFP, que constituye el origen de la JEP y del Sistema Integral, no contempló como destinatarios del tratamiento especial de justicia a quienes han comprometido su responsabilidad penal como integrantes de bandas criminales.

Al contrario, en su punto tercero se establecieron medidas: “Para intensificar las acciones contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo.” Página 8 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Entre estas medidas se encuentra la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (punto 3.4.3), la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento (punto 3.4.4) y el Cuerpo Élite de la Policía Nacional (punto

3.4.5)

28. También se cuenta con la política criminal de sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones señaladas (punto 3.4.13). En este sentido, el Congreso de la República, el 9 de julio de 2018, expidió la Ley 1908 “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones” delimitando su ámbito de aplicación a los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y a los Grupos Armados Organizado (GAO). De esta forma se creó un marco normativo con el fin de que estas estructuras se acojan a la justicia.

29. Como se advierte, en desarrollo del AFP se han determinado acciones encaminadas a la comparecencia de los integrantes de las organizaciones criminales, pero ante la justicia ordinaria, dejando mucho más claro que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición no está contemplado para ellas.

30. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en reiteradas oportunidades19 ha sostenido que: “(…) quienes integran o forman parte de grupos delincuenciales organizados no son considerados destinatarios del acuerdo de paz ni de los beneficios previstos en la normatividad que los desarrolla, como los regulados en la Ley 1820 de 2016(…)”20

31. Aceptar el sometimiento de miembros de estos grupos delincuenciales a la JEP, constituiría una desnaturalización del espíritu del AFP.

32. Por tanto, la solicitud de sometimiento del señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO como exintegrante de una organización criminal se encuentra ostensiblemente por fuera del espectro de la competencia personal

19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resoluciones 874 del 19 de julio de 2018 y 002754 del 28 de diciembre de 2018. 20 Sala de Definición de Situaciones Jurídica de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 000781 de 28 de febrero de 2019, pág. 9 al 11, en radicado ORFEO No. 20193300057463 Página 9 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Consecuencia de todo lo anterior, deviene improcedente que el Despacho se pronuncie sobre la concesión de beneficios que pueda contemplar el tratamiento penal especial a favor del señor solicitante, pues para continuar con dicho estudio es imprescindible que se declarara primero la competencia

jurisdiccional, ausente en este caso. iii. Disposiciones finales

34. Se dispondrá comunicar el contenido de la presente providencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para lo de su competencia.

35. Por último, se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL

MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.240.771, por falta de competencia por el factor personal de la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor BENJAMÍN DEL CARMEN ROMERO VALERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.240.771, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento. Página 10 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ

Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 11 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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