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JEP - Resolución SDSJ 2126 04 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2126 04 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 12

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.° 2126

Bogotá D.C., 4 de julio de 2025

Número expediente Legali: 9001467-20.2018.0.00.0001

Solicitantes:

Situación jurídica: Delitos:

Fecha de reparto: Fredy Francisco Espitia Espinosa

(Fuerza Pública) Acusado / LTCA Homicidio agravado y otros 30 de abril de 2018

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a tomar medidas de impulso procesal en el marco del sometimiento del señor Fredy Francisco Espitia Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía nro. 4.107.176, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso de radicación 1033 DH -DIH y conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió dos resoluciones de acusación en contra del sargento segund o (r) del Ejército Nacional, Fredy

procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió dos resoluciones de acusación en contra del sargento segund o (r) del Ejército Nacional, Fredy Francisco Espitia Espinosa, conforme a los siguientes hechos:Página 2 de 12

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  • Resolución de acusación del 15 de enero de 2014 1, en la que la Fiscalía le atribuyó al compareciente, en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado del señor Jorge Darío Hoyos Franco, tentativa de homicidio agravado de Jhon Willington Cañón Piña y concierto para delinquir agravado. Este proceso se adelantó ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 110013107010 -201400048.
  • Resolución de acusación del 18 de noviembre de 2014 2 , mediante la cual la Fiscalía le imputó al peticionario en calidad de autor, el delito de desplazamiento forzado de la familia del señor Hoyos Franco. Esta causa se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado 110013107010 -201500016 y luego ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de

desplazamiento forzado de la familia del señor Hoyos Franco. Esta causa se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado 110013107010 -201500016 y luego ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el consecutivo 110013107011-2017-00188.

2. Por medio de la Resolución 86 del 7 de mayo de 20183, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ avocó el conocimiento de la solicitud de libertad presentada por el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa.

3. Mediante Resolución 370 del 31 de mayo de 2018 4, la SDSJ le concedió al compareciente Espitia Espinosa el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), de conformidad con los artículos 56 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso penal 2017-00188.

En la misma decisión la Sala consideró procedente acumular las causas penales 2014-00048 y 2017 -00188 dada la evidente relación de las dos actuaciones referidas a los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2001 en Fusagasugá, Cundinamarca, cuando resultó muerto el señor Jorge Darío Hoyos Franco y posteriormente al haber sido desplazada forzadamente su familia.

4. Con Oficio 20181510148892 del 19 de junio de 2018, el Juzgado 11 Penal Especializado de Bogotá remitió a esta Jurisdicción el expediente de radicación

2017-00188.

1 Radicado Conti 20201510043712. ANEXO 202000149611 “CUADERNO 18 TOMO: 1: FREDY

Especializado de Bogotá remitió a esta Jurisdicción el expediente de radicación 2017-00188.

1 Radicado Conti 20201510043712. ANEXO 202000149611 “CUADERNO 18 TOMO: 1: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOZA CC: 4101176” folios 130 a 174. 2 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 9 a 46. 3 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 233 a 235. 4 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 118 a 145.Página 3 de 12

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5. Luego, el despacho sustanciador profirió la Resolución 987 del 2 de agosto de 20185 por medio de la cual reconoció la calidad de víctima de la señora Yessika Johanna Hoyos Morales, hija del señor Jorge Darío Hoyos Franco, víctima directa en el proceso penal 201400048.

6. Con Resolución 1569 del 5 de octubre de 20186, este despacho le reconoció personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, para representar los intereses de la señora Hoyos Morales ante la Jurisdicción , en su calidad de interviniente especial.

personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, para representar los intereses de la señora Hoyos Morales ante la Jurisdicción , en su calidad de interviniente especial.

7. A través de la Resolución 1573 del 5 de octubre de 20187, la SDSJ concedió, por decisión mayoritaria, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al compareciente en relación con el proceso penal 2017-00188.

8. Posteriormente, mediante la Resolución 4720 del 29 de diciembre de 20228, se reconoció personería jurídica a la abogada Maritza Chaparro Malaver, adscrita a FONDETEC, para representar los intereses del señor Fredy Francisco Espitia Espinosa ante la JEP.

9. El 21 de abril de 2023 9, el togado Antoine Joseph Stepanian Santoyo , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79 432.137 y tarjeta profesional nro. 70.512 del C.S. de la J., remitió , a través de correo electrónico , un poder a él otorgado por el señor Espitia Espinosa. Este documento fue remitido nuevamente el 19 de mayo de 202510.

10. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 11, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,

5 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1000 a 1001. 6 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1002 a 1003.

5 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1000 a 1001. 6 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1002 a 1003. 7 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1004 a 1035. 8 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 745 a 786. 9 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 879 a 881. 10 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1048 a 1049. 11 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS- , SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de

, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC.Página 4 de 12

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entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

11. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

12. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de

audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

12. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así12:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño13.

13. El 23 de abril de 2025 14, el abogado Escobar Uribe allegó un memorial solicitando el reconocimiento de la profesional Daniela Alejandra León González, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.010.226.133 y tarjeta

12 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se

recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 13 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 14 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 966 a 968.Página 5 de 12

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profesional nro. 403.551 del C.S. de la J., como apoderada suplente. Esta solicitud fue reiterada el 12 de mayo de 2025.

14. El 12 de mayo de 2025 15, la abogada Soraya Gutiérrez Arguello , representante judicial de la víctima Yessika Johanna Hoyos Morales , remitió documento de sustitución de poder al letrado Sebastián Felipe Escobar Uribe,

14. El 12 de mayo de 2025 15, la abogada Soraya Gutiérrez Arguello , representante judicial de la víctima Yessika Johanna Hoyos Morales , remitió documento de sustitución de poder al letrado Sebastián Felipe Escobar Uribe, identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.030.913 y tarjeta profesional nro. 176.767 del C.S. de la J.

CONSIDERACIONES

15. En atención a lo anterior el despacho se pronunciará sobre el reconocimiento de personería jurídica de los abogados de la víctima reconocida en el presente asunto y del compareciente.

I. Reconocimiento de personería jurídica

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

17. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del

17. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

15 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 969 a 971.Página 6 de 12

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18. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se refiere a la defensoría pública y a la defensoría de oficio, así:

ARTÍCULO 130. DEFENSORÍA PÚBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.

ARTÍCULO 131. DEFENSORÍA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.

ARTÍCULO 131. DEFENSORÍA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.

19. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

20. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° est ableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

21. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema consideró que16:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros , el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma

télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.

16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).Página 7 de 12

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Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad17. (Negrilla dentro del texto original)

22. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante a Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5 antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

23. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del

mediante a Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5 antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

23. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1º, parágrafo 4º dispuso lo

siguiente:

PARÁGRAFO 4º. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

24. En este sentido, se entenderá acreditada la voluntad inequívoca de conferir poder a un abogado cuando conste la presentación personal de la firma del poderdante (exigida en el marco de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000) o el mensaje de datos a través del cual se confirió el poder especial

(en virtud del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022).

Casos concretos

  • Sustitución del poder conferido por la víctima Yessika Johanna Hoyos

Morales

25. Conforme a lo indicado en los antecedentes, a través de la Resolución 1569 del 5 de octubre de 2018, este despacho le reconoció personería jurídica a la

Morales

25. Conforme a lo indicado en los antecedentes, a través de la Resolución 1569 del 5 de octubre de 2018, este despacho le reconoció personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, integrante de Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo , para representar judicialmente a la señora

17 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.Página 8 de 12

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Hoyos Morales. Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, dicha abogada present ó un escrito de sustitución de poder para que el letrado Sebastián Felipe Escobar Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.030.913 y tarjeta profesional nro. 176.767 del C.S. de la J. , integrante del mismo colectivo, continuara como apoderado de la señora Hoyos Morales.

26. Advierte el despacho que en el poder no se consignó la facultad expresa de “sustituir”, no obstante, dado que el reconocimiento de personería jurídica de la abogada Gutiérrez Argüello se realizó bajo los supuestos del Código General del

“sustituir”, no obstante, dado que el reconocimiento de personería jurídica de la abogada Gutiérrez Argüello se realizó bajo los supuestos del Código General del Proceso, destaca el despacho que la facultad de sustituir está implícita, salvo que el poderdante la niegue o restrinja expresamente. Sobre este particular, en un caso análogo ocurrido en la jurisdicción penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia precisó lo siguiente:

De tiempo atrás la Corte señaló, conforme al Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, que la facultad de sustitución del poder otorgado por el procesado debía ser manifiesta, al exigir el artículo 146 del primero y el artículo 135 del segundo, “expresa autorización del sindicado”.

Ahora, la Ley 906 de 2004 que gobierna esta actuación no reprodujo las anteriores normas, pero en su artículo 123, sobre la figura de la sustitución, estableció que “Únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente”.

No precisó tal norma si en el ámbito penal la facultad de sustitución del poder otorgado por el indiciado o procesado a su defensor debe ser explícita, motivo por el cual, de acuerdo con el principio rector de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es necesario acudir al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que autoriza la sustitución del poder “siempre que la delegación no esté prohibida expresamente”. Por regla general, entonces, el

artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es necesario acudir al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que autoriza la sustitución del poder “siempre que la delegación no esté prohibida expresamente”. Por regla general, entonces, el apoderado tiene la facultad de sustituir el mandato, salvo que se haya acordado lo contrario.

Así las cosas, sin pasar por alto que el artículo 75 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) reprodujo el texto de la norma citada del Código de Procedimiento Civil, concluye la Sala que en casos tramitados por la Ley 600 de 2000 la facultad de sustitución del poder debe ser expresa y en los que se siguen por la Ley 906 de 2004 se entiende conferida con el poder y sólo no cuenta con ella el apoderado cuando se haya negado expresamente tal autorización en el mandato.Página 9 de 12

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  • Apoderada suplente de la víctima Yessika Hoyos Morales

27. El 12 de mayo de 2025, el abogado Sebastián Escobar Uribe allegó un memorial solicitando el reconocimiento de la profesional Daniela Alejandra León González, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.010.226.133 y tarjeta profesional nro. 403.551 del C.S. de la J., como apoderada suplente.

González, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.010.226.133 y tarjeta profesional nro. 403.551 del C.S. de la J., como apoderada suplente.

28. Al respecto, se destaca que, frente a los apoderados suplentes, el artículo

134 de la ley 600 de 2000 establece:

Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el e scrito que contenga su designación. El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea […].

29. Visto lo anterior, se dan los presupuestos para reconocerles a los letrados personería jurídica para actuar. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes

circunstancias:

  • Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.

30. Toda vez que el abogado Sebastián Escobar Uribe 18, cuenta con tarjeta

verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.

30. Toda vez que el abogado Sebastián Escobar Uribe 18, cuenta con tarjeta profesional vigente y no registra antecedentes disciplinarios este despacho le reconocerá personería jurídica para que representen los intereses de la víctima

18 Certificado de vigencia 907400 y certificado de antecedentes disciplinarios 20250704-1466798 del 4 de julio de 2025.Página 10 de 12

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Yessika Hoyos Morales. En virtud de ello, la abogada Gutiérrez Argüello queda desplazada de la representación judicial de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000.

31. De igual modo, constatada la vigencia de la tarjeta profesional de la abogada Daniela León González 19 y que no registra antecedentes disciplinarios este despacho le reconocerá personería jurídica para actuar en calidad de abogad a suplente, advirtiéndole que no podrá actuar de manera simultánea con el apoderado principal.

32. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar

apoderado principal.

32. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar usuario y clave al expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001 a los letrados.

  • Poder otorgado por el compareciente Fredy Francisco Espitia Espinosa

33. El 21 de abril de 2023, el togado Antoine Joseph Stepanian Santoyo , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79 432.137 y tarjeta profesional nro. 70.512 del C.S. de la J., remitió poder a él otorgado por el compareciente Espitia Espinosa, para que representara sus intereses. Sin embargo, el poder allegado no cuenta con diligencia de presentación personal del poderdante ni tampoco existe un mensaje de datos remitido por el compareciente que permitan acreditar la voluntad del compareciente para ser representado por el letrado Stepanian

Santoyo.

34. En consecuencia, no se le reconocerá personería jurídica al letrado hasta tanto subsane el poder allegado.

II. Respuesta a solicitudes

35. El 2 9 de mayo de 2025 20, el compareciente Fredy Francisco Espitia Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía nro. 4107176, solicitó el acceso al expediente digital L egali correspondiente al trámite que se adelanta en su contra ante esta Jurisdicción. Teniendo en cuenta que se trata de la parte activa

19 Certificado de vigencia 907416 y certificado de antecedentes disciplinarios 20250704-1466807 del 4 de julio de 2025.

contra ante esta Jurisdicción. Teniendo en cuenta que se trata de la parte activa

19 Certificado de vigencia 907416 y certificado de antecedentes disciplinarios 20250704-1466807 del 4 de julio de 2025. 20 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1050 a 1054.Página 11 de 12

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dentro del caso, este despacho ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar las gestiones pertinentes para asignarle usuario y clave de acceso al expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001.

36. Por último, se ordenará remitir de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Sebastián Escobar Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.030.913 y tarjeta profesional nro. 176.767 del C.S. de la J. , y a la abogada Daniela Alejandra León

Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.030.913 y tarjeta profesional nro. 176.767 del C.S. de la J. , y a la abogada Daniela Alejandra León González, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.010.226.133 y tarjeta profesional nro. 403.551 del C.S. de la J., como apoderados principal y suplente, respectivamente, para representar los intereses de la víctima Yessika Hoyos Morales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Por tanto, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar usuario y clave al expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001 a los letrados.

SEGUNDO: NO RECONOCER personería jurídica al abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79 432.137 y tarjeta profesional nro. 70.512 del C.S. de la J., para que represente los intereses del señor Fredy Francisco Espitia Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía nro. 4107176 ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

En consecuencia, REQUERIR al profesional del derecho que subsane el poder presentado y lo allegue con la debida presentación personal o mensaje de datos proveniente del compareciente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Página 12 de 12

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