JEP - Resolución SDSJ 2127 12 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2127 12 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9003439-88.2019.0.00.0001
Compareciente: Luis Felipe Vertel Urango
C.C. N°10.899.120 Sometimiento Terceros Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019 Bogotá D.C., 12 de junio de 2024 Resolución SDSJ N°2127 La suscrita magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronunciará respecto de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Luis Felipe Vertel Urango.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN
PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N°05000-31-07-02-2005-0091 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Popayán 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAEF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-9343009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Luis Felipe Vertel Urango Expediente Legali N°: 9003439-88.2019.0.00.0001
1. El 15 de marzo del año 20001 la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) declaró personas ausentes a los señores Luis Felipe Vertel Urango, Salvatore Mancuso Gómez, Fidel Antonio Castaño Gil y Carlos Alberto Castaño Gil, por lo cual les designó defensor de oficio.
2. Con Resolución del 29 de octubre de 20042 fue resuelta la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de lo antes mencionados, como presuntos determinadores de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, y coautores del delito de concierto para delinquir. En tal decisión los hechos fueron descritos así: La presente investigación se desarrolla como resultado de la situación en que se vieron envueltos los miembros de la familia Alejandro Antonio Padilla Guerra, los cuales se presentaron de la siguiente manera: El día 29 de noviembre del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hacen arribo a la Finca Las Gardenias, ubicada en la Vereda [sic] la [sic] Rula del municipio de San Pedro de Urabá, Departamento [sic] de Antioquia, de propiedad del señor Padilla Guerra, un grupo de hombres vestidos de prendas militares camufladas con armamento de largo y corte [sic] alcance, quienes no se identificaron, procediendo a retener a los señores Valdemiro
Antonio Padilla Ortega, Roberto José Padilla Ortega, Etanislao Padilla Ortega, hijos del señor Alejandro Antonio y a un trabajador que era conocido con el remoquete de “El Manco”, a quienes después de alejarlos de la casa, los ultimaron propinándoles impactos de balas. Con respecto a las demás personas que se encontraban en la finca les dieron la orden de no salir hasta después de cinco días, sin embargo [sic] hicieron que los señores Sofanor Padilla Ortega y Misael Padilla Martínez, les ayudaran a reunir el ganado de propiedad del señor Padilla Guerra, que eran aproximadamente 500 animales, entre toros, vacas, terneras, mulos y caballos. Esta información se recibe en denuncia que formuló el señor Sofanor Padilla Ortega. 1 JEP. Expediente Legali N°9003439-88.2019.0.00.0001. Fl. 171. Proceso N°2005-0091. Cuaderno N°3. Fl. 201. Fiscalía 42 de la DECVDH de Bogotá. Allegado por la UIA en copia digital e incorporado al expediente Legali en formato rar. 2 Ibid. Fls. 253-270. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAEF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-9343009 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Luis Felipe Vertel Urango Expediente Legali N°: 9003439-88.2019.0.00.0001 El segundo episodio se desarrolla el día 19 de Mayo [sic] del año de mil novecientos noventa y siete (1997) en el corregimiento de Morrocoy, municipio de San Pelayo, departamento de Córdoba cuando fueron ultimados los señores Alejandro Antonio Padilla Guerra, Evangelina Ortega, Alejandro Padilla Ortega, Animadat [sic] Padilla Diaz, Edilberto Contreras Diaz y Olfady del Carmen Contreras Padilla, miembros todos de la familia del señor Alejandro Antonio Padilla Guerra, quienes no fueron solo asesinados, sino incinerados, hechos puestos en conocimiento de la autoridad nuevamente por el señor Sofanor Padilla Ortega, quien como en la primera ocasión hace sindicación directa en contra de los miembros de los grupos mal llamados Paramilitares que operaban en esa región del país, bajo las órdenes de Luis Felipe Vertel Urango y de Carlos Alberto Castaño Gil, principalmente. El tercero y último episodio, que vivieron los restantes miembros de la familia Padilla Ortega, se presentó el día 16 de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el municipio de Chigorodó- Antioquia, cuando los hermanos Sofanor y Vladimiro Padilla, aparecen muertos en sitios diferentes de ese municipio, pero con el común denominador muerte violenta por arma de fuego, después de haber rendido ante la Fiscalía declaración en contra de algunos miembros de la organización al margen de la Ley, mal llamada paramilitares, a quienes sindicaron como responsables de las muertes
de los miembros de su familia.
3. El 22 de abril de 20053 se dispuso el cierre de la investigación y, el 13 de julio de 20054, fue proferida resolución de acusación en contra de los procesados, en los mismos términos en los que se definió la situación jurídica, por la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, la cual fue confirmada en su integridad por la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de que fuera impugnada.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia proferida el 29 de junio de 20075, condenó a los señores Fidel Antonio Castaño Gil y a Luis Felipe Vertel Urango a las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a (3.000) salarios mínimos 3 Ibid. Fl. 293.
4 Ibid. Cuaderno N°4. Fls. 4-19. 5 Ibid. Fls. 56-94. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAEF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-9343009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Luis Felipe Vertel Urango Expediente Legali N°: 9003439-88.2019.0.00.0001
legales mensuales vigentes -SMLMV-, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de seiscientos (600) SMLMV por concepto de perjuicios morales, como responsables de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
5. La sentencia fue impugnada por el delegado del Ministerio Público para que fuera decretada la nulidad, con fundamento en un error en la individualización e identificación del señor Luis FelipeVertel Urango, pues en desarrollo del proceso judicial se encontraron dos personas con el nombre de Luis Vertel, pero no se logró establecer con suficiencia si la persona a la que se referían los testigos y el informe de policía era el señor Luis Felipe Vertel Urango. No obstante, el 22 de abril de 20096, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la sentencia recurrida, decisión que cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2009.
6. El señor Luis Felipe Vertel Urango fue capturado el 8 de febrero de 20157 en un puesto de control ubicado en la vía que del municipio de Valencia conduce a San Pedro (Córdoba), luego de lo cual fue recluido en la Cárcel Las Mercedes de Montería. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en adelante -EPYMSde Popayán (Cauca)8.
7. Por medio de apoderado, el señor Luis Felipe Vertel Urango recaudó declaraciones extraprocesales y presentó acción de tutela ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades que tramitaron el proceso que culminó con una sentencia condenatoria en su contra, por lo que solicitó fuera 6 Ibid. Cuaderno anexo N°1. Fls. 133-147. 7 Se extrae de la consulta realizada en el portal web de la rama judicial, registro de actuaciones: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/suje.asp?codsuje=10899120&cp4=050013 10700220050009100&cp1=001&cp2=Popay%E1n,%20Cauca&cp3=3/5/2017 y de la información contenida en la sentencia de acción de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia. 8 JEP. Expediente Legali N°9003439-88.2019.0.00.0001. Fl. 171. Proceso N°2005-0091. Cuaderno N°5. Fls. 168-169. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAEF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-9343009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Luis Felipe Vertel Urango
Expediente Legali N°: 9003439-88.2019.0.00.0001 declarada la nulidad del mismo, pues fue confundido con un señor llamado Luis Gonzaga Bertel Durango. La Sala de Decisión de Tutelas N°1, en fallo del 24 de noviembre de 20169, denegó el amparo invocado con fundamento en que la demanda no cumplió con las condiciones de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela; no obstante, agregó que el demandante podía acudir a la acción de revisión para la tutela de sus derechos fundamentales, si contaba con nuevos elementos de juicio con los podía demostrar su inocencia. Tal decisión fue impugnada por el accionante y confirmada integralmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 201710.
8. Posteriormente, el señor Luis Felipe Vertel Urango instauró la acción constitucional de hábeas corpus con fundamento en que se encontraba purgando una condena que no le correspondía, pues se trataba de un caso de homonimia. Agregó que había acudido a diferentes mecanismos judiciales e intentó probar que no es la persona que cometió las conductas delictivas que le fueron atribuidas, pero no obtuvo respuesta favorable. El 12 de abril de 201711 el Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de hábeas corpus por considerar que la privación de la libertad del accionante había obedecido a una orden emitida por un Juez de la República, en ejercicio de sus funciones judiciales, como consecuencia de la condena proferida en su contra. Impugnada tal decisión por el accionante, fue confirmada por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 25 de abril de 201712, en el cual hizo las siguientes consideraciones: En el presente evento la privación de la libertad que padece Luis Felipe Vertel Urango, está sustentada, como se consignó en los antecedentes del caso, en la sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución 9 JEP. Expediente Legali N°9003439-88.2019.0.00.0001. Fl. 171. Proceso N°2005-0091. Cuaderno N°5. Fls. 93-164. Fiscalía 42 de la DECVDH de Bogotá. Allegado por la UIA en copia digital e incorporado al expediente Legali en formato rar. 10 JEP. Expediente Legali N°9003439-88.2019.0.00.0001. Fls. 209-219. 11 Ibid. Fls. 220-226. Se extrae de la información contenida en la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12 Idem. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAEF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-9343009 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Luis Felipe Vertel Urango Expediente Legali N°: 9003439-88.2019.0.00.0001 de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por lo que su privación de locomoción esta investida de legalidad. Ahora, si el sustento de la solicitud de amparo es un aparente caso de homonimia, sobre el que además hay que decir que el actor no brinda ningún tipo de información o elemento de juicio apoye [sic] su afirmación, resulta ampliamente incontrovertible que esto es algo que no corresponde discernir al juez en sede de hábeas corpus, ya que ello comportaría la suplantación de las autoridades legal y constitucionalmente competentes para decidir sobre dicho tema. Lo procedente es que el actor eleve dicha solicitud ante el juez que ejerce la vigilancia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues, es la autoridad, en principio, competente para atender y estudiar ese tipo de inquietudes. Así mismo, puede, incluso, intentar una acción de revisión conforme lo dispone el artículo 220 de la ley 600 de 2000 si lo cree pertinente, más no acudir a la acción de habeas corpus, cuyo objeto constitucional difiere sustancialmente de los argumentos aquí expuestos como sustento de la pretensión.
9. El señor Luis Felipe Vertel Urango, por medio de apoderado, instauró demanda para iniciar acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al cual fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con auto del 13 de mayo de 201913.
10. El 3 de febrero de 202114 la Corte declaró fundada la causal tercera de revisión invocada por la defensa del señor Luis Felipe Vertel Urango, por lo que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal con radicado N°05000-31-07-02-2005-0091 a partir del auto del 22 de abril de 2005, con el cual la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá decretó el cierre de la investigación adelantada en contra del señor Vertel Urango, decisión que comprendía las sentencias de primera y segunda instancia, esta última proferida el 22 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Antioquia. Para tales efectos, entre otras, fueron hechas las siguientes consideraciones: 13 Ibid. Cuaderno anexo N°1. Fls. 5-6.
14 Ibid. Cuaderno N°5. Fls. 93-164. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAEF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-9343009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Luis Felipe Vertel Urango Expediente Legali N°: 9003439-88.2019.0.00.0001 Las pruebas nuevas allegadas en el trámite de la acción de revisión
muestran yerros en el proceso de identificación e individualización de la persona que responde al nombre de “Luis Vertel”, alias “El Compadre”, coautor de las conductas punibles cometidas contra miembros de la familia Padilla Guerra, descartando que la misma corresponda al aquí condenado LUIS [sic] FELIPE [sic] VERTEL [sic] URANGO [sic], y, por ende, acreditan la ocurrencia de una injusticia en la declaración de responsabilidad que en contra de éste emitieron las instancias. En ese sentido, aunque la Fiscalía General de la Nación y los jueces de instancia concluyeran que “Luis Vertel” había sido identificado e individualizado como LUIS [sic] FELIPE [sic] VERTEL [sic] URANGO [sic], la reseña de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal, muestran que ello se sustentó, únicamente, con la prueba remitida por la Registraduría Municipal [sic] de Valencia (Córdoba) sobre el registro hallado con ese nombre. Pero las pruebas nuevas aportadas y decretadas en esta acción, acreditan con probabilidad de certeza que ese ciudadano no es el que se señaló como alias “El Compadre”, participe [sic] en los hechos juzgados, esencialmente porque: i) No pudo ser VERTEL URANGO quien concurrió, [sic] con su hijo a los hechos ocurridos en la finca “Las Gardenias” el 29 de noviembre de 1994 porque su único descendiente, para esa fecha, tenía 4 meses de nacido. ii) Una de las víctimas de los hechos juzgados, Virginia Padilla Guerra,
en su condición de testigo novedosa, vio a LUIS [sic] FELIPE [sic] VERTEL [sic] URANGO [sic] en el centro carcelario donde estaba privado de la libertad y afirmó con claridad que él no era “Luis Vertel” o “alias El Compadre”, quien participó en el exterminio de su familia. iii) El “compadre” [sic] que participó en las masacres dirigidas contra miembros de la familia Padilla fue reconocido por las víctimas como un individuo “alto”, pero VERTEL [sic] URANGO [sic] mide 1,71 m, esto es, cuenta con una estatura promedio. iv) Según los registros que obran en distintos organismos de justicia y paz, LUIS [sic] FELIPE [sic] VERTEL [sic] URANGO [sic] no ha sido reconocido ni mencionado como víctima o postulado en el marco del proceso transicional. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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fue mencionado en varias oportunidades en el marco del proceso transicional como la persona que puede responder al alias de “el Compadre”. De igual manera, versiones rendidas dentro del proceso de justicia [sic] y paz [sic] lo reconocieron a él como administrador de la finca que era de la familia Padilla, ubicada en la vereda “La Rula”. v) En términos de fonética, los nombres LUIS [sic] FELIPE [sic] VERTEL [sic] URANGO [sic] y LUIS [sic] GONZAGA [sic] BERTEL [sic] DURANGO [sic] son similares, diferenciándose aquellos, exclusivamente, en el segundo nombre. Esa circunstancia enseña a la Sala que VERTEL [sic] URANGO [sic] pudo ser condenado como un homónimo del verdadero responsable de las conductas punibles, pues en las declaraciones que las víctimas rindieron dentro del proceso penal, siempre se plasmó el nombre del supuesto autor de los hechos como “Luis Vertel” y así fue buscado e individualizado por el ente acusador a lo largo del proceso, sin que se verificará en las distintas bases de datos en las cuales indagó, si algún individuo denominado “Luis Bertel” pudo estar involucrado en los sucesos.
11. El Juzgado Primero de EPYMS de Popayán, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto N°093 de 5 de febrero de 202115 ordenó la libertad inmediata el señor
Luis Felipe Vertel Urango.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
12. El 15 de agosto de 201716 el señor Luis Felipe Vertel Urango presentó escrito ante la JEP, en el cual expresó lo siguiente:
[…] me dirijo a su honorable Despacho [sic] haciendo uso de mis derechos Fundamentales [sic] y Constitucionales [sic] de petición, e igualdad y debido proceso arts [sic] 13,23 y 29 CN [sic] y principio de favorabilidad art [sic] 11 Ley 1820 de 2016/ [sic] solicito [sic] a ese despacho se me reciba acogimiento y sometimiento a la J.E.P. en virtud de la Ley 1820 de 2016, y el acto Legislativo [sic] 01, [sic] del 04 de abril de 2017. 15 Ibid. Cuaderno N°5. Fls. 206-207. 16 JEP Expediente Legali N°9003439-88.2019.0.00.0001. Fls. 3-6. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Delinquir [sic] y otros. Doctor pese a las responsabilidades que se imputaron, y las cuales fui condenado a tan alta pena de prisión Soy [sic] una víctima, al igual que mi familia de la cual fui separado de esta cruenta guerra y absurdo conflicto armado. Doctor si se [sic] gusta verificar que lo dicho en este escrito es real puede oficiar al Juzgad[sic] primero [sic] (1º) de Ejecución [sic] de penas [sic] de esta ciudad con radicación N°050013107002200500091-00. Doctor por encontrarme privado de la libertad y en medio del conflicto me favorece la Libertad [sic] Condicionada[sic], la cual se hará efectiva una vez suscriba el Acta de Compromiso que trata el Art [sic] 14 del Decreto 277 de 2017.
13. La Secretaría Judicial de la SDSJ, con acta de reparto N°23 de 31 de mayo de 2019, asignó la solicitud antes referida al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora quien, con Resolución SDSJ N°3069 de 25 de junio de 201917 asumió conocimiento de la actuación y ordenó pruebas. En tal decisión solicitó al señor Luis Felipe Vertel Urango subsanar su solicitud aportando la documentación que permitiera acreditar la calidad que invocaba, requerimiento al cual no dio respuesta pese a que fue notificado personalmente el 5 de febrero de 202018 en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán -CPAMSPY-.
14. Con Resolución SDSJ N°3692 de 2 de agosto de 202119 se solicitó al establecimiento carcelario informar si el señor Luis Felipe Vertel Urango fue
puesto en libertad y, en caso afirmativo, se indicaran los datos de contacto correspondientes. En comunicaciones electrónicas del 5 y 18 de agosto de 202120, la CPAMSPY informó que el señor Vertel Urango se encontraba en 17 Ibid. Fls. 19-20. 18 Ibid. Fls. 25-26. 19 Ibid. Fls. 27-28. 20 Ibid. Fls. 38-39. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El 28 de junio de 2023 fue expedida la Resolución SDSJ N°187122, con la cual se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP realizar las labores investigativas necesarias para obtener información actualizada de ubicación y contacto del señor Luis Felipe Vertel Urango.
Asimismo, se pidió practicar inspección judicial al proceso con radicado
N°05-001-31-07-002-2005-00091 a cargo del Juzgado Primero de EPYMS de Popayán y allegar copia digital integra de la actuación.
16. Con oficio UIA-GTP-143523 de 2 de octubre de 2023, fue presentado informe parcial en el cual señaló que en contra del señor Luis Felipe Vertel Urango fue adelantado el proceso penal N°2005-00091 e indicó las actividades desarrolladas y las pendientes.
17. Con oficio número 0917-2023-JEP-UIA-MED de 10 de octubre de 2023, la UIA indicó que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia el proceso con radicado N°05-001-31-07-002-205500091 fue enviado el 11 de julio de 2019 en calidad de préstamo a la Corte
Suprema de Justicia.
18. Posteriormente, con informe final N°UIA-GTP-001616-2324 de 31 de octubre de 2023, la UIA allegó las piezas procesales del radicado N°200500091.
CONSIDERACIONES
Competencia 21 Idem. 22 Ibid. Fls. 46-47. 23 Ibid. Fls. 95-96. 24 Ibid. Fls. 163-168. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Problema jurídico y orden de análisis
20. Atendiendo la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el
problema jurídico que debe resolverse es el siguiente: ¿es procedente continuar con el trámite de sometimiento solicitado por el señor Luis Felipe Vertel Urango?
21. Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) el procedimiento de sometimiento ante la JEP, iii) análisis del caso en concreto; y iv) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
22. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAEF74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-9343009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Luis Felipe Vertel Urango Expediente Legali N°: 9003439-88.2019.0.00.0001 concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza
pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
23. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas25.
24. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente26. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto
de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o 25 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador27.
25. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
26. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. El procedimiento de sometimiento ante la JEP
27. El Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 1/17) creó el Sistema Integral para la Paz -SIPcompuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
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