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JEP - Resolución SDSJ-2133 23-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2133 23-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DEL PROCESO:9003391-32.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2133 Bogotá, 23 de junio de 2002

Número de radicado Orfeo: 20191510271952

Compareciente: Sergio Hernando Quiroz Urrego

C.C. N. 77.132.491

Situación jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 4 de junio de 2019

ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud presentada por el señor Sergio Hernando Quiroz Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.132.491.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Sergio Hernando Quiroz Urrego presentó varios escritos1 solicitando ser acogido en la Jurisdicción Especia para la Paz, en los cuales manifiesta: […] Como militante de las autodefensas unidas de Colombia A.U.C el tercer y último actor del conflicto he sido señalado y acusado por fiscalías adscritas al derecho internacional de cometer graves hechos y conductas dentro del marco del conflicto armado interno como lo corroborar(sic) con las copias de las piezas procesales de las 1 Radicado Orfeo No. 20171510187842 del 27, Radicado Orfeo No. 20181510300522 del 5 de octubre de 2018, Radicado Orfeo no. 20191510093512 del 4 de marzo de 2019, Radicado Orfeo No. 20191510136862

del 4 de abril de 2019. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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algunas piezas procesales dentro de la cuales se puede extraer lo siguiente:

1. Sentencia conenatoria del 19 de enero de 2015 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Radicado No. 2014-167 por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual tuvo en cuenta como prueba la indagatoria del señor Sergio Hernando Quiroz Urrego en donde aceptó de forma clara y precisa su pertenencia al frente Hector

Julio Peinado Becerra, Bloqe Norte de las “Autodefensas” manifestando lo siguiente: […]Si, al Frente Hector Julio Peinado Becerra, ingresé como en un abril o mayo de 2002 hasta el 5 de marzo de 2006 que nos desmovilizamos en el Corregimiento de la Banca en San Martín Cesar, yo tenia (sic) como 20 o 21 años, estuve como un año, y me sacaron para San Martín y ahí estuve hasta cuando me desmovilice (sic). Mi función en la organización era patrullero, patrullaba por todos los alrededores de San Martín, por el pueblo, por las fincas, por los cerros. […].

2. Sentencia condenatoria del 16 de noviembre de 2017 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 2016-00184-00 por el delito de homicidio con circunstancia de agravacion en donde el señor Sergio Hernando Quiroz Urrego 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .CBD2B ogidóc le y 1000.00.0.9102.23-1933009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO:9003391-32.2019.0.00.0001 manifestó “su deseo de confesar varios hechos, concretamente homicidios en que participó siendo integrante del frente Hector Julio Peinado del Bloque Norte de las AUC, entre ellos el asesinato de EDWAR ALFONSO SANCHEZ (sic) PEREZ (sic)” De igual forma, en la Resolución 3005 de 2019 se solicitó a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, que informe si el señor Sergio Hernando Quiroz Urrego, se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en caso de ser afirmativo, indicar si el mismo fue postulado a los beneficios dispuestos por la Ley 975 de 2005. En respuesta a este requerimiento, el Coordinador del Grupo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, informó2 que, aunque el señor Quiroz Urrego no aparece como postulado dentro del tramite establecido en la ley 975 de 2005, cuenta con un registro de investigación radicada con No. (SIJUF 7814), por su pertenencia al bloque Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual se desmovilizó de forma colectiva.

TRASLADO A LOS INTERVINIENTES:

La Procuraduría delegada ante la JEP fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció el 18 de julio de 20193 de la siguiente manera: […] El compareciente, al ser desmovilizado de las extintas AUC, no puede acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, decisión que guarda justas proporciones con lo establecido normativamente teniendo en cuenta que, como viene de analizarse, el mismo hizo parte de un grupo armado ilegal que suscribió un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y en tal condición se reconoció y se postuló a los mecanismos establecidos especialmente para los integrantes de grupos paramilitares. […]. 2 Radicado Orfeo No. 20191510358262 del 9 de agosto de 2019. 3 Radicado Orfeo No. 20191510347822 del 19 de julio de 2019, Concepto del Procurador Tercero delegado ante la JEP sobre la solicitud de sometimiento del señor Sergio Hernán Urrego. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Igualmente, señala el concepto de la Procuraduría que es necesario rechazar la solicitud debido a que resulta evidente la falta de competencia personal de la JEP para conocer casos relacionados con este tipo de estructuras criminales, manifestando así: […] esta Delegada solicita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, proceda a RECHAZAR la solicitud de sometimiento voluntario presentada por SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO, al econtrarse que no se cumple con el requisito de competencia por el factor personal que exige el Acto legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Establey duradera” […].

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal; (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto.

(a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un ámbito objetivo de actuación que se encuentra delimitado por principios constitucionales y legales, que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las

exigencias mínimas para su desarrollo. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Por ello, el juez natural será aquél a quien por Constitución o por ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales5, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”6 . De

suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso7.. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la Ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”8 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 6 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 7 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de

garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 8 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por

voluntad de las partes11; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12. (b) De la competencia de la JEP. La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Numero 01 de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional C007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Los elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia13: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 10 Ídem, C-328 de 2015. 11 ibid. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor

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con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

1. De la competencia personal.

A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v)

la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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agentes del Estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de exmiembro de las autodefensas como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.14 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención, entonces, a que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.15 En efecto, ha sido reitera la consideración16 de esta Sala de Justicia relación a que la normatividad transicional que rige esta Jurisdicción limita la calidad 14 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 15 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de

Justicia. 16 Resolución 504 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Así mismo, el Auto TP-SA 191 de 2019 proferido por la Sección de Apelación, insiste en que los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial para la Paz porque fue la voluntad de las partes que firmaron el Acuerdo de Paz y del constituyente excluirlos de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de no desconocer los esfuerzos institucionales que se han realizado para lograr su judicialización. Sumado a lo anterior el mismo auto, indica que no existe una “norma expresa” que faculte a la Jurisdicción para admitir comparecientes que se presenten en calidad de integrantes de organizaciones paramilitares, y que al presentarse como un grupo armado organizado tampoco es permisible su ingreso, dado que la estructura criminal de los paramilitares no basa su naturaleza en el propósito rebelde de derrocar el orden constitucional vigente. Por otro lado, la condición de postulado por la Ley 975 de 2005 no acredita la competencia personal propia de esta jurisdicción pues, aunado a lo anterior, el componente de justicia del Sistema Integral – SVRNR no es una continuidad del procedimiento de Justicia y Paz, ni una ramificación de la misma aplicable en virtud del favorabilidad, sino que, por el contrario, es un sistema diferente 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO:9003391-32.2019.0.00.0001 al establecido en la mencionada ley, con una dinámica particular como un componente de justicia que hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Ciertamente, aunque los sistemas de Justica y Paz y Jurisdicción Especial para la Paz, guarden semejanzas en su entorno jurídico y transmitan objetivos similares, cada uno tienen un régimen propio y específico que determina procedimientos, requisitos y beneficiarios, que permiten diferenciar la coexistencia de dos normativas transicionales complementarias mas no iguales o favorables17. Por lo demás, la Jurisdicción Especial para la Paz no prevé tratamientos específicos o diferenciales para los excombatientes de grupos de autodefensas, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró. Además, en su configuración normativa, en aplicación de la premisa de un sistema de “…extraer una regla según la cual toda solución que consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectación que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea mínima.”18, esta Jurisdicción tampoco contempla la asimilación de los aportes en verdad, justicia y reparación hechos por los sujetos postulados al proceso de Justicia y paz o la convalidación de situaciones jurídicas consolidadas o penas impuestas que en el marco del beneficio de alternatividad se dieron en tal procedimiento especial.

Finalmente, el pronunciamiento reiterado de la Sala19 da cuenta que quienes se presenten ante la Jurisdicción como miembros o exmiembros de grupos de autodefensas, no cuentan con el requisito de competencia personal que está delimitado por los señalados destinatarios y por ello esta Jurisdicción, no es su juez natural. 17 La Corte suprema de Justicia en auto AP2445-2017, Radicación 49979 expuso que “lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la Paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención regulan situaciones diversas”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-539A/1993 19 Resolución No. 504 del 14 de junio de 2018, SDSJ, Resolución No.506 del 14 de junio de 2018, Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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En concordancia, la Sala ha señalado que estas personas en su calidad de miembros de grupos de autodefensas cuentan con un procedimiento propio descrito en las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, al que pudieron acogerse voluntariamente, bien en forma colectiva ora en forma individual, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, y así resultar beneficiados con una pena alternativa y demás prerrogativas que contempla dicha jurisdicción. (c) Sobre el precedente de la Sección de Apelación La Sección de Apelación en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017), se ha encargado de emitir varios pronunciamientos en virtud de los cuales ha sentado un precedente judicial respecto del rechazo de plano o in limine de aquellas peticiones de comparecencia que se consideren “abiertamente infundada [s] y que se encuentra [n] ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial”. En estas decisiones la referida Sección ha analizado a fondo los temas que atrás quedaron argumentados, esto es, el juez natural, la competencia (material y personal) de la JEP y las organizaciones criminales bajo sus diferentes presentaciones, concluyendo de manera enfática que “Para que una conducta punible pueda ser judicializada por la JEP, debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, en el que se trascribieron los criterios de evaluación originalmente contemplados en el numeral 9º del punto 5.1.2 del AFP, y donde se fijó la

competencia de la Jurisdicción(…).20 De allí, que haya facultado a las Salas de Justicia y específicamente para lo que aquí interesa, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a adoptar decisiones de rechazo a través de providencias de magistrado (a) ponente -no colegiadas-, siempre que dichas providencias sean excepcionales, adecuadamente motivadas y recurribles. 20 Auto TP – SA 171 de 2019. Punto 9. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NUMERO DEL PROCESO:9003391-32.2019.0.00.0001

En este sentido, la decisión que se adopte en relación con asuntos manifiestamente improcedentes, en los términos de la Sección de Apelación, debe evitar la congestión judicial de la jurisdicción, por lo que en razón a ello y al principio de estricta temporalidad de la misma, cuando el magistrado (a) sustanciador (a) en sana crítica, advierta que la solicitud elevada es evidentemente ajena al componente de justicia del Sistema integral, “podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando

ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria”21 Al respecto, resulta conveniente advertir, primeramente, que la facultad atribuida a las Salas de Justicia por el órgano de cierre de esta jurisdicción para proferir esta clase de providencia implica que la valoración y el análisis razonable del caso bajo estudio entraña la garantía plena del debido proceso a la luz de los principios constitucionales22, que rigen también en el marco de la justicia transicional. Por ello, la adecuada motivación de estas decisiones excepcionales que propenden por la celeridad en el trámite de este componente de justicia transicional, deben en todo caso consistir “en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”23 (subrayado fuera de texto) Lo anterior, comporta a su vez que, el material de prueba que sustente la decisión debe provenir primordialmente del aporte de información por parte 21 Ver nota al pie 2, TP-SA 171. 22 Corte Constitucional, sentencia T247 -2006 “La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica (…) los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo,

los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideració

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