JEP - Resolución SDSJ 2135 13 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2135 13 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2135 Bogotá D.C., 13 de junio de 2024 Expediente 9002385-87.2019.0.00.0001 Compareciente Luis Carlos Antequera Cortina. Situación jurídica Procesado/en libertad. Delito Homicidio agravado y homicidio en persona protegida. Calidad personal Fuerza Pública. ASUNTO Procede el despacho a impulsar la actuación del señor Luis Carlos Antequera Cortina, identificado con la cédula de ciudadanía 77.034.032, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. A través de solicitud del 18 de diciembre de 2018 la abogada Luz Angela Bulla Yomayusa solicitó el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz de su defendido el SLP Luis Carlos Antequera Cortina, identificado con la cédula de ciudadanía 77.034.032, sosteniendo que las conductas por las cuales este se encuentra investigado fueron cometidas con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado.
2. Con Resolución 7591 del 5 de diciembre de 2019, este despacho resolvió; i) asumir la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Antequera Cortina, ii) aceptar el sometimiento del compareciente en el marco de los 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .440184 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-5832009 osecorp le emrofni Comparecien tes: LUIS CARLOS ANTEQUERA CORTINA Expediente: 2019340160400344E procesos de radicación 3924 y 5726, adelantados por las Fiscalías 33 y 66 de la UNDH, respectivamente, iii) Comisionar a la UIA para adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas acreditadas en los procesos para determinar su interés en participar en el presente asunto, así como información de los procesos surtidos en su contra y iv) solicitar a la abogada subsanar el poder presentado a la Sala para representar al compareciente.
3. El 15 de abril de 2020 la UIA presentó un informe parcial sobre las labores comisionadas en la precitada decisión1.
4. A través de Resolución 1862 del 8 de junio de 2020, el despacho dispuso, entre otras, reconocerle personería jurídica al abogado Juan Martín Parada, CC 91.252.993 y TP 82.162 como representante judicial del compareciente. Esto, a partir de solicitud presentada en este sentido por el libelista el 19 de marzo de 20202.
5. Con comunicación electrónica del 26 de noviembre de 2020, el abogado
del compareciente remitió una copia del compromiso claro, concreto y programado (CCCP) del señor Antequera Cortina3.
6. El 1º de marzo de 2021, la UIA remitió un nuevo informe parcial sobre las labores asignadas con Resolución 7591 del 5 de diciembre de 2019, al que se adjuntó información sobre las víctimas identificadas en los procesos surtidos en contra del compareciente.
7. A través de comunicación del 28 de enero de 2022, la abogada Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, perteneciente al Comité de Solidaridad con Presos Políticos, radicó una solicitud de información sobre los procesos de sometimiento de personas vinculadas a los homicidios de los señores Ever José Vega Vega, Jeiner Vega Radillo, Federico Antonio Barros Torres, Holman José Rodríguez Fontalvo y Antonio José Holguín Fontalvo. En particular, pidió que se le corriera traslado del escrito de CCCP del compareciente. 1 Expediente SAJ 9002385-87.2019.0.00.0001, fl. 77-89. 2 Expediente SAJ 9002385-87.2019.0.00.0001, fl. 74. 3 Expediente SAJ 9002385-87.2019.0.00.0001, fl. 138. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: LUIS CARLOS ANTEQUERA CORTINA Expediente: 2019340160400344E
8. Con correo electrónico del 28 de julio del 2022 el abogado Juan Martín Parada Arango renunció al poder conferido por el compareciente.
9. Con solicitud del 1º de noviembre de 2022, el abogado Jaime Quintero Quiñones, solicitó información sobre el estado del proceso. A dicha comunicación no adjuntó un poder otorgado por el compareciente.
10. El 8 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó algunas observaciones en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para pronunciarse sobre el presente caso de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.
12. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales
diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
13. Así las cosas, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) el régimen de condicionalidad; ii) la suspensión de los procesos en contra del compareciente, iii) el reconocimiento de víctimas, iv) el reconocimiento de personería jurídica al apoderado del compareciente; y v) otras determinaciones. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .440184 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-5832009 osecorp le emrofni Comparecien tes: LUIS CARLOS ANTEQUERA CORTINA Expediente: 2019340160400344E i) Régimen de Condicionalidad
14. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado4 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones
y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
15. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos5.
Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para
resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz 4 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .440184 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-5832009 osecorp le emrofni Comparecientes: LUIS CARLOS ANTEQUERA CORTINA Expediente: 2019340160400344E del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará
las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
16. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada6.
17. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no
6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .440184 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-5832009 osecorp le emrofni Comparecien tes: LUIS CARLOS ANTEQUERA CORTINA Expediente: 2019340160400344E convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema
determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)7.
18. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
19. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la 7 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 8 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .440184 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-5832009 osecorp le emrofni Comparecientes: LUIS CARLOS ANTEQUERA CORTINA Expediente: 2019340160400344E pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad9.
20. En relación con esto, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores10.
21. Ahora, es importante comunicarles a los comparecientes que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le 9 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 10 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .440184 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-5832009 osecorp le emrofni Comparecien tes: LUIS CARLOS ANTEQUERA CORTINA Expediente: 2019340160400344E corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales11”.
22. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos12 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas
y quiénes participaron en ellos, enfatizando que: [E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y
socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
23. En otro orden de ideas, sea del caso señalar que mediante el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación – SA del Tribunal para la Paz se refirió a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, precisando que el Acuerdo de Paz: dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Así, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado - CCCP, el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.
25. A más de lo anterior, en la Sentencia de Interpretación - SENIT n° 01 de 2019 la SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA n° 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.
26. Ahora bien, en cuanto a los aportes a la verdad, la Sección de Apelación
sostuvo que, los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. (…) Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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planificar y organizar sus contribuciones. (negrita fuera del texto original).
27. Corolario de lo expuesto, tanto la versión voluntaria – ante la SRVRcomo el escrito de CCCP son instrumentos que hacen parte del régimen de condicionalidad y de ninguna manera se excluyen, al contrario, constituyen insumos valiosos de aporte a la verdad ante la Jurisdicción.
Caso concreto
28. Como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, el 26 de noviembre de 2020, el representante judicial del compareciente remitió una copia de su CCCP. En dicho documento, el compareciente manifestó su intención de colaborar con el SIVJRNR, para ayudar a esclarecer los siguientes aspectos: - Los hechos que conoció mientras se desempeñaba como miembro del GAULA, Cesar, de la Brigada 10 del Ejército Nacional. - Los hechos relacionados con el proceso de radicación 2018-00109, en los que resultaron muertos los señores José de Jesús Ramírez Valbuena, Osman Albeiro Araque Solano y Robinson Viveros Mera, el 16 de noviembre de 2006. - La verdad sobre lo investigado en el proceso de radicación 201-00108, adelantado por los homicidios acaecidos el 25 de marzo de 2006, siendo víctimas los señores Ever José Vega, Jeider Vega Rodillo, Federico
Antonio Barrios Torres, Antonio José Holguín Fontalvo y Holman José Rodríguez Fontalvo. - Suministrar los datos de las personas relacionadas en su relato en el momento de adelantar su diligencia de aporte a la verdad. - La relación de los actores del conflicto sobre los que aportará verdad,
aclarando que exclusivamente serán miembros del GAULA, Cesar. Por lo demás, precisó que no perteneció a ningún grupo al margen de la Ley, que no conoce de ninguna política de selección de víctimas y que las personas asesinadas en los hechos por los que se le procesa no sufrieron desaparición forzada, por lo que no puede prestar colaboración a otros órganos del SIVJRNR. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Valga reseñar que el 11 de septiembre de 2023, el representante del Ministerio Público, en consideración al CCCP del compareciente, solicitó a este despacho exigir el ajuste del mismo y proferir una moción judicial para que la SRVR determine si el señor Antequera Cortina será seleccionado como máximo responsable de conductas graves.
30. Atendiendo lo expuesto, resulta claro para este despacho que, a pesar de haberse dado una respuesta genérica por parte del compareciente a los requerimientos que se le han hecho que no permite hacer una evaluación de estos, en esencia, este manifiesta tener la intención de hacer un aporte a los fines
del SIVJRNR en el marco de una versión ante la SRVR. En este sentido, y compartiendo la preocupación del Ministerio Público en ese sentido, ya se ha expuesto que es una obligación del compareciente dar una respuesta de fondo y detallada de cada uno de los cuestionamientos hechos por el despacho en esta etapa procesal, sin esperar futuros escenarios.
31. En vista de lo anterior, al señor Luis Carlos Antequera Cortina se le impone la obligación de presentar un compromiso concreto, programado y claro13 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas14 a la verdad plena15, la reparación integral y a la no repetición16. Además, es preciso advertirle que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiese participado o hubiese conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 14 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 15 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría
del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni Comparecien tes: LUIS CARLOS ANTEQUERA CORTINA Expediente: 2019340160400344E irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción17.
32. Así, con el fin de consolidar la participación del compareciente en la JEP, se le reiterará por última vez que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, debe presentar por escrito su compromiso claro, concreto y programado en el cual exponga de manera amplia y suficiente cuál será su aporte a la construcción de verdad plena sobre los hechos en los que ha participado relacionados con el conflicto armado, pero además sobre aquellos que conoció, pero en los que no intervino. Al
respecto deberá señalar: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, deberá responder de manera completa cada uno de los siguientes interrogantes: a. Grado de instrucción. (Deberá indicar nivel educativo, primaria, bachillerato, universitario o posgrado), b. Si es sujeto de especial protección constitucional. (En caso de respuesta afirmativa, deberá indicar bajo cuál categoría: si tiene alguna limitación física, mental, o sensorial, si pertenece a alguna minoría, si se encuentra en estado de extrema pobreza, si es padre cabeza de familia, o, cualquier otra cuestión que considere pertine
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