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JEP - Resolución SDSJ-2139 03-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2139 03-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 03 de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000911-18.2018.0.00.0001

Compareciente: SV Gregorio de Jesús Torres Guevara Cédula de ciudadanía: 93.295.353

Miembro del Ejército Nacional. (Activo) Delitos: (i) Homicidio en persona protegida. (ii) Homicidio en persona protegida

Víctimas: (i) John Jairo Guzmán

Edimer Witer Hernández Giraldo y Ricardo Arley Jaramillo (ii) Juver Barrera Pino, Javier Alonso Sepúlveda Barrera Wilson Dario Murillo Gaviria Yeferson Rivas Palacios Diego Juan López Vanegas Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018. Resolución SDSJ No. 2139

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA

del beneficio especial de la libertad transitoria, condicionada y anticipada impetrada por la apoderada judicial del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, identificado con C.C. No 93.295.353.

2. Es prudente señalar que previamente, mediante resolución No. 4034 del 02 de agosto de 2019, la Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia de los dos procesos penales que conoce esta Sala contra el compareciente SV Gregorio de Jesús Torres Guevara; adicionalmente dada su especial situación de salud, le fue concedida como medida cautelar de sustitución de la detención privativa en establecimiento carcelario por la de detención preventiva en su lugar de residencia, beneficio del cual goza en la actualidad el señor Torres Guevara.

II. HECHOS

3. El primer proceso en contra del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara del fue incluido en el caso No. 503 del segundo listado del Ministerio de Defensa Nacional y se encuentra a cargo de la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, radicado No. 4646, los cuáles se resumieron de la siguiente manera: Para el día 04 de enero de 2006 en la vereda Zarcitos del municipio de Montebello Antioquia, en desarrollo de la misión ESPARTA, miembros de GAULA ANTIOQUIA en supuesto combate dieron de baja a los señores JOHN JAIRO GUZMÁN, EDIMER WITER HERNÁNDEZ GIRALDO y RICARDO ARLEY JARAMILLO, de acuerdo al informe de patrullaje.

En el proceso se ha logrado establecer que las víctimas fueron llevadas hasta ese lugar para a darles muerte y presentarlos como muertos en combate, así lo ha afirmado uno de los miembros del ejército que participo (sic) en los hechos.2

4. El segundo corresponde a los radicados No. C.U.I. 056866000347200780183 y 056866000347200780217 los cuales fueron acumulados. La Fiscalía 75

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín sintetizó los sucesos de la siguiente manera: 2 Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, resolución de acusación del 03 de mayo de 2016, radicado No. 4646, pág. 2. 2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001

El primer hecho sucedió el día 12 de agosto de 2007 en la vereda RIO CHICO del municipio de Don Matías Antioquia, tropas del Ejército Nacional, adscritas al GAULA Militar Antioquia, del cual hacían parte el Sargento GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA, FREDY ALEXANDER PANESSO HERNÁNDEZ, JUAN DIOMEDES MOSQUERA COPETE, ADRIAN MONTES entre otros, dieron muerte a tres (3) supuestos extorsionistas que se enfrentaron a la fuerza pública, y a quienes se les incautó una motocicleta TS 125, una pistola marca BROWNING calibre 9 mm, un revólver SMITH ADN (sic) WESSON calibre 38

largo y un revolver (SIC) LLAMA CASIDY. Se pudo determinar que las víctimas correspondían a los nombres de JUVER BARRERA PINO C.C. 15.641.659 de quien dicen los familiares que trabajaba la agricultura y la ganadería, además era socio del taller “LOS DOS”, JAVIER ALONSO SEPÚLVEDA BARRERA C.C. 15.490.093 de quien dicen los familiares que trabajaba en un taller de electrónica

llamado “LOS DOS”, WILSON DARIO MURILLO GAVIRIA C.C. 15.342.993.

Como consecuencia de lo anterior los miembros del ejército elaboraron unos informes suscritos por el comandante de la Misión táctica “APICE”, operación “ESCORPION”, Sargento segundo JHON ÁLVAREZ URIBE, en el que reportan el supuesto enfrentamiento, las tres (3) bajas y los elementos incautados, al igual que los nombres de los militares que se destacaron en el combate. Como origen y soporte de la operación se tienen las labores e informe elaborado por el señor GREGORIO DE JESÚS TORES GUEVARA, el cual contiene información que no corresponde con la verdad conforme lo manifiesta el denunciante de una supuesta extorsión, quien ha dicho que a él nunca lo citaron al lugar de los hechos, contrario a lo informado por TORRES GUEVARA, quien además el día en que se dieron las bajas estuvo en la cabecera municipal de Don Matías esperando que se consumara el hecho para coordinar con las diferentes autoridades las diligencias de levantamiento, posteriormente le manifestó al denunciante que habían dado de baja los extorsionistas. En el transcurso de la investigación se ha establecido que las víctimas eran tres

(3) jóvenes que mediante engaños fueron llevados por el señor LUIS NOLBERTO SERNA quien había coordinado con un grupo de militares entre ellos el sargento FREDY PANESSO HERNÁNDEZ para darles muerte en un fingido combate, maquillando la escena y poniendo unas armas para que pareciera real ante los funcionarios de policía judicial, así lo narro (SIC) el propio LUIS NOLBERTO SERNA en diligencia de interrogatorio al indiciado que rindiera en este despacho. Ello se repitió escasos días después y por consiguiente tenemos como el segundo hecho donde tuvo participación el acusado, dentro de la misma jurisdicción, con la misma Unidad Táctica (GAULA), utilizando el mismo método consistente (sic) elaborar un informe de una supuesta extorsión, para justificar la operación y 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA luego reclutar mediante engaño a unos civiles para ser presentados como muertos en combate, ponerles unas armas, razón por la cual ambos hechos le fueron imputados el día 07 de enero de 2016 y se solicita se decrete la conexidad de ambas investigaciones. Teniendo en cuenta que el segundo hecho sucedió el 23 de septiembre de 2007, hecho investigado dentro del SPOA 056866000347800780217, en la vereda Rio Grande jurisdicción del municipio de don Matías Antioquia, fallecieron dos (2) personas (YEFERSON RIVAS PALACIOS y DIEGO JUAN LÓPEZ VANEGAS), las cuales fueron asesinadas por tropas del Ejército Nacional, adscritas al

GAULA militar Antioquia, del cual hacia (SIC) parte el señor GREGORIO DE

JESÚS TORRES GUEVARA.

Las personas fallecidas fueron reportadas como extorsionistas dados de baja en combate, luego de que supuestamente se enfrentaron a los miembros del Ejército, como consecuencia de lo anterior se realizó la diligencia de inspección técnica a dos (2) cadáveres MMS, a quienes supuestamente se les encontró un revolver (SIC) calibre 32, una pistola PIETRA BERETA calibre 9 mm y algunos cartuchos. Las personas fallecidas posteriormente se identificaron como YEFERSON RIVAS PALACIOS C.C. 71.229.598 y DIEGO JUAN LÓPEZ VANEGAS C.C. 71.337.691, habitantes de la comuna trece de la ciudad de Medellín. En este caso el señor GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVERA igualmente realizó labores y elaboró informe de la supuesta extorsión, en el cual se consignó información que no corresponde a la verdad, igualmente se trasladó hasta la cabecera municipal de Don Matías el día que dieron las bajas para esperar que se consumara el hecho y luego realizar las coordinaciones con las autoridades para las diligencias de levantamiento e inspección al lugar de los hechos y después de la fingida operación contacto (SIC) a la supuesta víctima de extorsión y le dijo que se le había causado la muerte a los extorsionistas porque no se justificaba capturarlos por que (SIC) en poco tiempo salían libres. En el transcurso de la investigación se ha establecido que las víctimas eran dos jóvenes que mediante engaños fueron llevados por el señor LUIS NOLBERTO

SERNA quien había coordinado con un grupo de militares entre ellos el sargento FREDY PANESSO HERNÁNDEZ para darles muerte en un fingido combate, maquillando la escena y poniendo unas armas para que pareciera real el combate, ante los funcionarios de policía judicial, así lo narro (SIC) el propio LUIS NOLBERTO SERNA en diligencia de interrogatorio al indiciado que rindiera en este despacho el día 21 de noviembre de 2013. La imputación de GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA por ambos hechos, fue el 07 de enero de 2015, ante el Juez 32 Penal Municipal de garantías de Medellín, quien le impuso medida de aseguramiento en establecimiento 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001 carcelario (CRM BATALLÓN PEDRO NEL OSPINA DE BELLO), sin que a la fecha se cumpla la orden del juez por parte de la dirección del CRM manteniéndose detenido en el Batallón Pedro Justo Berrio(sic).3

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

5. En cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara en el caso No. 503 del segundo listado de miembros de la fuerza pública a comparecer a la JEP, remitido a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para la verificación de los requisitos establecidos en dicha normativa por los hechos acaecidos el 04 de enero de 2006, es decir, por el proceso a cargo de la

Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín bajo radicado No. 4646.

6. Mediante radicado No. 20181200013171 del 16 de febrero de 2018, de conformidad con las competencias asignadas a la época, la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió oficio de verificación del cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio de privación de libertad en unidad militar - PLUM al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara por los hechos del caso 503, esto es, los ocurridos el 04 de enero de 2006 en la vereda Zarcitos del municipio de

Montebello (Antioquia).

7. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia asumió conocimiento por el delito de homicidio en persona protegida contra el señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, proceso al cual le correspondió el radicado No. 05-686-60-00000-2016-00003 por los hechos ocurridos el 12 de agosto y el 23 de septiembre de 2007. Dicho despacho dispuso el envío del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, teniendo en cuenta que los hechos reseñados ocurrieron cuando el suboficial se desempeñaba como miembro del Ejército Nacional.4 3 Fiscalía 75 Especializada de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín – Antioquia, Resolución de acusación de 16 de marzo de 2016, C.U.I 056866000347200780183 y

056866000347200780217, páginas 1 a 3. 4 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, auto que remite las actuaciones del proceso bajo radicado No. 05-686-60-00000-2016-00003 a la Jurisdicción Especial para la Paz. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA

8. El 30 de octubre de 2018, el despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante la resolución 001858 de 2018, asumió el estudio del asunto correspondiente al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, dispuso la práctica de algunas diligencias y requirió al compareciente allegar la propuesta de régimen de condicionalidad.

9. En la misma fecha, el Centro de reclusión Militar – EJEBEinformó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, teniendo en cuenta la remisión del expediente bajo radicado No. 05-686-60-00000-2016-00003 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el compareciente quedaba a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, privación de libertad que fue legalizada por la Sala el 02 de noviembre de 2018 y así se informó al director de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad para miembros de la fuerza pública de Bello (Antioquia).

10. El 14 de noviembre de 2018, se presentó solicitud de medida de cautelar a favor del SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, en consecuencia, el

otorgamiento de la sustitución de la medida aseguramiento, por tratarse de una persona con afectación psiquiátrica. Para dar trámite a la solitud, mediante resolución 002497 del 13 de diciembre de 2018, se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que acreditara la situación de salud del compareciente.

11. El 05 de julio de 20195 el director (E) de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad – EJEBE -, en cumplimiento de la resolución 002497 del 13 de diciembre de 2018 remitió el informe pericial del estado de salud del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara No. UBMDE-SANT-08765-2019 del 25 de mayo de 2019, en el cual se indicó que el compareciente refiere que tiene problemas de visión y auditivos, sufre del corazón y tiene estrés post trauma. Una vez realizada la valoración, la perito concluyó que: En el momento del examen, GREGORIO DE JESUS TORRES GUEVERA presenta hipertensión arterial crónica, Trastorno (sic) de estrés post trauma, Hipertensión

(sic) arterial, bloqueo de rama derecho. Depresión mayor y trastorno esquizoide en tratamiento con Olanzapina en 2003, antecedentes de leishmaniasis, hepatitis 5 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510285072. 6

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001

B y malaria. Accidente ofídico bothrópico leve en falange media del distal de

segundo dedo mano derecha Manulopatía (sic) en ojo de buey por cloroquina. Disminución de la agudeza auditiva bilateral, hepatomegalia en estudio. (sic) y por la disminución de la agudeza visual y auditiva se encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, incorporarse, etc). Se hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada. Debe solicitarse una nueva valoración medicolegal en un año o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.

12. El 01 de agosto de 2019, el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad – EJEBE -, informó que el compareciente SV Gregorio de Jesús Torres Guevara se encuentra activo en los servicios de sanidad militar desde el 01 de septiembre de 1995, lo cual ha permitido brindarle condiciones mínimas de salud dentro del centro de reclusión militar.

13. Mediante resolución No. 4034 del 20 de agosto de 2019, la Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió conceder como medida cautelar la sustitución de la detención privativa en establecimiento carcelario por la de detención preventiva en su lugar de residencia ubicada en la

Calle 30A No. 72 – 59 apartamento 201, barrio Belén Granada de Medellín

(Antioquia) al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara identificado con cédula de ciudadanía No. 93.295.353. La medida cautelar fue concedida en virtud de los siguientes procesos a saber: i) el proceso bajo radicado No. 05-686-6000000-2016-00003 y, (ii) el caso No. 503 del segundo listado del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el radicado 4646 adelantado por la fiscalía 75 especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

14. En la misma decisión, se ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEB de Bello (Antioquia) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo siguiente: CUARTO: ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEB de Bello

(Antioquia) que, junto con el INPEC, establezcan los protocolos de seguridad 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA tendientes a materializar la medida cautelar ordenada para el señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara identificado con cédula de ciudadanía No. 93.295.353, trámite que deberá ser informado a la Sala.

QUINTO: ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEB de Bello

(Antioquia) que, junto con el INPEC, realicen la vigilancia y supervisión del cumplimiento estricto de la privación de libertad del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara en su residencia, así como la prestación de la asistencia médica y hospitalaria necesaria, como lo disponen los artículos 59 de la Ley 1820 de 2016 y 60 de la Ley 1957 de 2019.

15. El 26 de mayo de 2020, este despacho reconoció personería a la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez para que funja como apoderada judicial del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara ante esta Jurisdicción.

16. Obran en el expediente6, diferentes solicitudes de la doctora Eliana Marcela Cardeño Álvarez para que le sea concedido a su prohijado el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

17. Verificada la documentación remitida por la apoderada, no se observó el certificado de tiempo de privación de libertad, en consecuencia, mediante resolución No. 1345 del 19 de marzo de 2021, se requirió al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEB de Bello (Antioquia) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que en un término que no exceda los cinco (5) días allegaran a este despacho los certificados de privación efectiva de la libertad del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, entre otras disposiciones.

18. Pese a lo anterior, a la fecha ninguna de las dos instituciones a allegado la

documentación solicitada, no obstante, la apoderada del compareciente el 22 de abril de 2021 presentó constancia de tiempo de privación de libertad del compareciente en el que se señala que su prohijado se encuentra recluido a órdenes de la Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí “La Paz” desde el 23 de agosto de 2019 y privado de la libertad desde el 01 de octubre de 2018. 6 JEP, radicados No. 202001013973, 202001033468, 202001040012, 202101004048, 202101007867. 8

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001

19. Mediante escrito bajo radiado No. 202101020944, el señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara presentó una propuesta de régimen de condicionalidad, sin embargo, manifiesta que dadas sus condiciones de salud al ser un paciente psiquiátrico y particularmente su discapacidad visual, auditiva y solicita que su aporte pueda desarrollarse de forma presencial o virtual y no escrita.

20. Finalmente, se observa que en el asunto de la referencia la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción mediante radicado No. 20192000265913 presentó informe final, en el que se tiene las victimas indirectas han manifestado su interés en participar ante esta Corporación en calidad de intervinientes especiales.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

21. En el marco de su competencia7 y conforme a los antecedentes anunciados,

el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

22. Para dar solución al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales del asunto, la presente providencia se circunscribirá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado por el compareciente SV Gregorio de Jesús Torres Guevara a través de su apoderada; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por el proceso penal bajo radicado No. 05-686-6000000-2016-00003 y el radicado No. 4646 por los cuáles actualmente goza de la medida cautelar de sustitución de la detención privativa en establecimiento carcelario por la de detención preventiva en su lugar de residencia.

23. Posteriormente, y teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto, se abordará el tema de su remisión ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. 7 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

24. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado

que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo8.

25. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20199, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201810, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP11, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de

201612, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 9 Artículos 51 y 52. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001 competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para

las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

26. Correspondería en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SV Gregorio de Jesús Torres Guevara. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, que al compareciente le fue concedida la medida cautelar de sustitución de la detención privativa en establecimiento carcelario por la de detención preventiva en su lugar de residencia.

27. En lo que atañe al asunto bajo estudio para establecer si es procedente

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó la documentación del expediente como se indicará a continuación: Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1° del artículo 51 y numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):

28. Al verificar el certificado allegado por la apoderada del compareciente SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, se tiene constancia del 20 de abril de 2021, emitido por la Dirección de la Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí “La Paz” en la que se manifiesta que el compareciente se encuentra recluido a órdenes dicha institución desde el 23 de agosto de 2019 y privado de la libertad desde el 01 de octubre de 2018, es decir, menos de 2 años efectivos de privación de libertad.

29. Al no verificarse el cumplimiento del término de 5 años o más de privación efectiva de la libertad por parte del compareciente, no se requiere el examen de

los demás por cuanto la satisfacción de las exigencias señaladas en la norma deben ser concurrentes.

30. En consecuencia, el despacho negará al SV Gregorio de Jesús Torres Guevara el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por las razones previamente expuestas.

4. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

31. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. 12

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001

32. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.

33. Así, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones.

34. En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, le asigna

a esta Sala, la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. En los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

35. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 cuando establece que: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y

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