JEP - Resolución SDSJ 2140 14 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2140 14 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ST (R) ANDRÉS MAURICIO DÍAZ CORREA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 14 de julio de 2023
Número de Expediente SAJ: 9000233-03.2018.0.00.0001
Compareciente: Andrés Mauricio Díaz Correa
C.C. No. 79.784.295
Situaci ón Jurídica: En libertad por Decreto 706 de 2017
Delito: Homicidio en persona protegida y otros.
Fecha de reparto: 07 de diciembre de 2018
Resolución No. 2140 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la solicitud de reconocimiento de víctimas presentada por la Dra. Angela María Montaña Apráez en favor de: i)
Segundo Jovino Erazo Acosta (hermano); ii) Eddy Isabel Eraso Carlosama (sobrina); iii) José Ramiro Erazo Acosta (hermano); y iv) Libardo Erazo Acosta (hermano), dentro del trámite de sometimiento a la JEP del ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa, reiterando por única vez las órdenes dadas al compareciente en la resolución No. 3705 del 05 de octubre de 2022 sobre su propuesta de régimen de condicionalidad y la suscripción de acta de compromiso.
II. HECHOS
1. Los hechos por los que se encuentra sometido a la JEP el señor Díaz Correa, corresponden a aquellos por los que se adelanta la investigación penal radicado No. 10106, de conocimiento de la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto (Nariño), los cuales pueden extraerse de la resolución 019-118 proferida por el ente acusador el 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597933 ogidóc le y 1000.00.0.8102.30-3320009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ST (R) ANDRÉS MAURICIO DÍAZ CORREA día 5 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del compareciente, así: (…) en horas de la tarde del 16 de enero de 2003, en la vereda Aposento del municipio de la CruzNariño, al parecer tropas del Ejército Nacional sostuvieron contacto armado con un grupo de subversivos pertenecientes a la columna móvil “ARTURO MEDINA” de las FARC EP, quienes se encontraban delinquiendo en el sector y de ese presunto combate conforme lo expresan en sus iniciales intervenciones el Tte. ANDRES MAURICIO DÍAZ CORREA y el soldado
profesional FREDY GRIJALBA BELALCAZAR, resultan muertos dos subversivos, Sres. MARIA ROSALBA ERAZO ACOSTA y CARLOS ARTURO MENENSES quienes portaban uniforme de camuflado, botas de caucho, brazaletes de las FARC y pasamontañas. Encontrándoseles además una subametralladora mino uzi calibre 9mm; un proveedor; 11 cartuchos; un revolver Smith Wesson con 5 cartuchos 38 corto y un radio de comunicaciones 1. 1.1. En el marco de esta actuación, el compareciente se encuentra en libertad porque mediante resolución del 14 de diciembre de 2018, la Fiscalía instructora sustituyó la medida de aseguramiento intramural que pesaba en su contra por una no privativa de la libertad, en directa aplicación del Decreto Ley 706 de 20172.
III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
2. Por medio de resolución No. 000678 del 26 de febrero de 2019, la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento de la solicitud y aceptó el sometimiento a la JEP del ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa, por la investigación penal radicado No. 10106, ordenándole suscribir acta formal de sometimiento a la JEP, y requiriéndolo para que presentara sus compromisos de verdad, justicia y reparación con las víctimas, mediante una propuesta de régimen de condicionalidad.
3. Mediante escrito radicado No. 20191510115192 del 20 de marzo de 2019, el compareciente dio respuesta a lo solicitado por la Subsala y manifestó que es su
voluntad contribuir a la realización de los derechos a las víctimas y a su reparación inmaterial e integral, aportando relatos veraces de lo sucedido una vez sea llamado a comparecer ante la JEP. 1 Resolución de fecha 05 de diciembre de 2018, proferida por la Fiscalía 118 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos dentro del radicado 10106. Página 1. 2 Radicado 20191510001832 del 2 de enero de 2019. Resolución del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Fiscalía 118 Especializada DECVDH de Pasto (Nariño). 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. A través de resolución No. 2019 del 18 de junio de 2020, este Despacho dio continuidad al sometimiento del señor Díaz Correa a esta Jurisdicción Especial, requiriéndolo para que presentara una nueva propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no
repetición, indicándole además los parámetros que debía tener en cuenta, pues aquella inicialmente presentada no era acorde con los lineamientos jurisprudenciales establecidos. 4.1. En esta misma decisión, se ordenó al compareciente suscribir acta de compromiso, remitiendo además la actuación física que se había logrado acopiar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas3.
5. Por medio de radicado 202001018073 del 18 de agosto de 2020, el ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa presentó una nueva propuesta de régimen de condicionalidad, pidiendo que esta sea valorada por el Despacho.
6. Con resolución No. 3705 del 05 de octubre de 2022, se evaluó el escrito presentado por el compareciente, requiriéndolo para que complementara algunos aspectos que se estiman esenciales para el perfeccionamiento de su propuesta, y ordenándole una vez más suscribir acta de compromiso en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 posteriormente dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019. Hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta a lo solicitado. 6.1. De otra parte y teniendo en cuenta que algunas de las víctimas de la investigación penal radicado No. 10106 manifestaron su intención de comparecer ante la JEP, se ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD víctimas, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que dispusiera de un
defensor que su representación y las asesore en lo pertinente.
IV. LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS
7. Por medio de escrito radicado 202301030409 del 26 de mayo de 2023, la Dra.
Angela María Montaña Apráez, Representante Judicial del SAAD solicitó se reconozca la calidad de víctimas del núcleo familiar de la señora María Rosalba 3 Esta orden se materializó el 19 de marzo de 2021. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Haciendo un relato de los hechos en los que la mencionada ciudadana perdió la vida, indicó que era la intención de sus representados comparecer ante la JEP,
para lo cual presentó algunos elementos de prueba que dan cuenta de su parentesco con la señora Erazo Acosta, así como los poderes especiales a ella otorgados por los referidos ciudadanos, en aras que le sea reconocida personería jurídica para actuar como su representante.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
9. Teniendo en cuenta lo expuesto, y en aras de emitir un pronunciamiento adecuado, las consideraciones se dividirán en dos apartes principales para: en primer lugar, pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de víctimas presentada por la abogada del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD víctimas, para luego reiterar los requerimientos hechos al ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa en la resolución No. 3705 del 05 de octubre de 2022 que – se itera – aún no han sido atendidos.
2. Sobre la solicitud de acreditación de víctimas
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral para la Paz y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser
oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. A las víctimas, como el eje central del sistema4 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles5, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.
12. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima ante la JEP, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y
el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…).
13. Así mismo, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que, entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: “Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta”, debiéndose surtir el correspondiente proceso conforme lo establece la normatividad pertinente.
14. Descendiendo al caso, se tiene que la Dra. Angela María Montaña Apráez solicitó a esta Sala reconocer la calidad de víctimas cuatro personas que identificó como familiares la señora María Rosalba Erazo Acosta, dentro del trámite de sometimiento a la JEP del ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa.
15. De esta forma, solicitó reconocer la calidad de víctima de: i) Segundo Jovino
Erazo Acosta, identificado con C.C. No. 9.806.164 (hermano); ii) Eddy Isabel Eraso Carlosama, identificada con C.C. No. 27.098.512 (sobrina); iii) José Ramiro 4 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 5 Artículo 14 Ibidem. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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ST (R) ANDRÉS MAURICIO DÍAZ CORREA
Erazo Acosta, identificado con C.C. No. 5.209.581 (hermano); y iv) Libardo Erazo Acosta, identificado con C.C. No. 5.209.459 (hermano), allegando los siguientes elementos de prueba: • Copia de la cédula de ciudadanía de las víctimas • Copia de los registros civiles de nacimiento de Eddy Isabel Erazo Acosta, José Ramiro Erazo Acosta y Liberado Erazo Acosta • Certificado de inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas • Poderes especiales otorgados a ella por las cuatro víctimas
16. Pues bien, revisada la información con que cuenta la Sala, y habiéndose verificado que la señora María Rosalba Erazo Acosta efectivamente fue relacionada como una de las víctimas de la investigación penal radicado No. 10106 por la que se encuentra sometido a la JEP el ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa (supra párrafo 1), considera el Despacho que no existe ningún impedimento para reconocer la calidad de víctima de los ciudadanos i) Segundo Jovino Erazo Acosta; ii) Eddy Isabel Eraso Carlosama; iii) José Ramiro Erazo
Acosta; y iv) Libardo Erazo Acosta dentro del trámite de sometimiento del referido compareciente, en tanto se aportaron las correspondientes pruebas sumarias para dilucidar en forma clara su relación de parentesco con la señora Erazo Acosta.
17. Así mismo, se reconocerá personería jurídica a la abogada Angela María
Montaña Apráez, identificada con C.C. No. 1.026.580.293 de Bogotá D.C., y portadora de la Tarjeta Profesional No. 284.142 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como representante de las mencionadas víctimas ante esta Jurisdicción Especial.
3. Sobre la reiteración de las órdenes dadas al compareciente
18. Teniendo en cuenta que este Despacho, en la resolución No. 3705 del 05 de octubre de 20226, hizo un análisis exhaustivo y detallado de las propuestas de régimen de condicionalidad iniciales presentadas por el ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa, relacionando en forma clara los puntos y aspectos en los que este debía complementarse, ordenándole además suscribir acta de compromiso, emerge claro que el mencionado compareciente, aun contando con apoderado 6 Párrafos 29 a 44. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .597933 ogidóc le y 1000.00.0.8102.30-3320009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000233-03.2018.0.00.0001 judicial, ha incumplido una de las obligaciones que le asisten en calidad de compareciente de la JEP al no haber presentado respuesta a tales requerimientos.
19. En este punto, es importante recordarle al compareciente, que como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: La justicia transicional no puede rendirles tributo a promesas vagas de respeto por las víctimas. El marco jurídico le impone exigir mayor seriedad a los compromisos y, por ende, la condición de acceso no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación7.
20. En virtud de lo anterior, es esencial que el compareciente, y su apoderado: Dr.
Luis Hernando Valero Montenegro, entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa transicional que le ha sido concedida, sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los
compromisos adquiridos por los comparecientes8.
21. Lo expuesto, cobra especial importancia cuando se tiene en cuenta que: i) la justicia ordinaria le concedió un beneficio de carácter transitorio en la sustitución de la medida de aseguramiento de la cual actualmente goza; y ii) esta Sala ya aceptó y continuó su sometimiento a la JEP por la investigación penal radicado No. 10106, siendo imperioso que su aporte a la verdad, justicia, reparación y no repetición, deba necesariamente tener una potencialidad real de contribución a la efectividad de los principios y presupuestos que inspiran a la justicia transicional9.
22. Así, no es aceptable que una vez hecha la relación clara del contenido del régimen de condicionalidad que debe ajustarse, el compareciente se abstenga de cumplir tales lineamientos y omita presentar la propuesta de contribución a la
7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo No. 9.16. 8 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, Página 26. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TPSA 019 de 2018. Párrafo 6.28. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Bajo el anterior panorama se requerirá nuevamente y por única vez al compareciente Díaz Correa para que, de manera escrita, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución: i) complemente y ajuste su propuesta de régimen de condicionalidad conforme lo ordenado en la resolución No. 3705 del 05 de octubre de 2022; y ii) suscriba acta de compromiso en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 posteriormente dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, para lo cual se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala disponer lo pertinente.
24. Su apoderado judicial: Dr. Luis Hernando Valero Montenegro, a quien le será notificada la presente resolución, deberá asistirlo en la formulación de su nueva propuesta de régimen de condicionalidad, integrando a ella todos los elementos a los que se hizo referencia en la mencionada decisión.
25. Cumplido el término fijado sin que se obtenga respuesta de parte del
compareciente, regrese la actuación al Despacho para proceder a dar apertura al incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad. Lo anterior, conforme lo dispuesto en los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018, así como lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.
4. Disposición adicional
26. En atención a la naturaleza de los hechos por los cuales comparece ante la JEP el ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa, y la estrecha relación de los mismos con el caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas adelanta, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz10, se enviará una copia de esta resolución a dicha dependencia, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.8102.30-3320009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000233-03.2018.0.00.0001 En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
VI. R E S U E L V E PRIMERO: RECONOCER a i) Segundo Jovino Erazo Acosta, identificado con
C.C. No. 9.806.164; ii) Eddy Isabel Eraso Carlosama, identificada con C.C. No. 27.098.512; iii) José Ramiro Erazo Acosta, identificado con C.C. No. 5.209.581; y
- Libardo Erazo Acosta, identificado con C.C. No. 5.209.459, como víctimas de la señora María Rosalba Erazo Acosta, dentro de la la investigación penal radicado No. 10106, de conocimiento de la Fiscalía 118 Especializada de la
Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto (Nariño), por la que comparece ante la JEP el ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la Dra. Angela María Montaña
Apráez, identificada con C.C. No. 1.026.580.293 de Bogotá D.C., y portadora de la Tarjeta Profesional No. 284.142 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como representante de las víctimas: i) Segundo Jovino Erazo Acosta; ii)
Eddy Isabel Eraso Carlosama; iii) José Ramiro Erazo Acosta; y iv) Libardo Erazo Acosta, ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: REQUERIR nuevamente y por única vez al compareciente ST (R) Andrés Mauricio Díaz Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.295 de Bogotá, para que de manera escrita, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión: i) complemente y ajuste su propuesta de régimen de condicionalidad, conforme lo ordenado por este Despacho en la resolución No. 3705 del 05 de octubre de 2022; y ii) suscriba acta de compromiso en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se ordena a la Secretaría Judicial de esta Sala enviar al correo electrónico del compareciente y su apoderado, la correspondiente acta para que este proceda de conformidad.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Dr. Luis Hernando Valero Montenegro, quien funge como apoderado del señor Díaz Correa ante la JEP, 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.8102.30-3320009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ST (R) ANDRÉS MAURICIO DÍAZ CORREA instándolo para que asista a su prohijado en el cumplimiento de las órdenes dadas por este Despacho.
QUINTO: Cumplido el término fijado sin que se obtenga respuesta de parte del señor Laguado Suárez, regrese la actuación al Despacho para proceder a dar apertura al incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad de que tratan los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia dentro del caso No. 03 que ella adelanta.
Así mismo, enviar copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 del mismo cuerpo
normativo. Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
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