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JEP - Resolución SDSJ 2141 14 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2141 14 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000229-63.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2141 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de 2022

Expediente: 9000229-63.2018.0.00.0001.

Comparecientes: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA.

C.C. 1.115.912.843.

LUIS ARIEL TORRES AGUILAR.

C.C. 1.116.612.651.

ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS.

C.C. 1.115.912.527.

Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Situación jurídica: Condenados. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el soldado regular retirado SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ

ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.912.843, el soldado regular retirado SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.612.651, y el soldado regular retirado SLR (R)

ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.912.527, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, la situación jurídica de los comparecientes y avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 10 de septiembre de 2018, los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS presentaron solicitud de sometimiento y

de concesión del beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en el proceso con radicado No. 85440-61-05480-2009-80105 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y en concreto frente a las órdenes de captura No. 35001279, No. 350001277 y No. 350001274 del 16 de mayo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 20172.

3. Mediante la resolución No. 1971 del 13 de mayo de 2019, este Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y de revocatoria de la medida aseguramiento elevada por los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS, y les solicitó que allegaran las piezas procesales respectivas con el fin de subsanar la solicitud. Además, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.

4. A través de la resolución No. 4340 del 13 de septiembre de 2021, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y de manera previa a resolver las solicitudes de sometimiento de los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS, les requirió por segunda vez que

remitieran las piezas procesales más importantes proferidas en los procesos que se siguen en su contra, y si han sido sujetos de los beneficios de libertad propios del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), les solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del SIVJRNR, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas4.

5. El 30 de septiembre de 2021, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante el oficio remitido por correo electrónico, informó 2 JEP, expediente No. 9000229-63.2018.0.00.0001, fl. 1 – 11. 3 Ibidem., fl. 12 – 17. 4 Ibidem., fl. 32 – 36. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS estuvieron privados de la libertad en virtud del proceso con radicado No. 85440-61-05480-2009-80105 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en calidad de sindicados, en los siguientes periodos de tiempo, a saber, (i) del 15 de octubre de 2009 hasta 08 de abril de 2010 y (ii) del 04 de octubre de 2018 hasta el 28 de noviembre de 20185.

6. El 11 de noviembre de 2021, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEYO” de Yopal, mediante el oficio No. 2696, remitió las diligencias de la notificación personal realizadas a los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO

CORTÉS6.

7. El 17 de noviembre de 2021, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEYO” de Yopal, a través del oficio No. 2698, informó que los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR

(R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS estuvieron privados de la libertad en dicho establecimiento, en calidad de sindicados por el delito de Homicidio en persona protegida, por cuenta del proceso con radicado No. 85440-61-054802009-80105, de acuerdo con las boletas de encarcelación No. 002, No. 003 y No. 001 del 29 de septiembre de 2018, respectivamente, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito (Boyacá) y a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Así mismo, refirió que los señores comparecientes, bajo el radicado referido, fueron condenados mediante la sentencia del 17 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), como coautores del delito de Homicidio en persona protegida a la pena principal de quinientos cincuenta y dos (552) meses de prisión. A su vez, señaló que el Tribunal Superior de Yopal, a través de la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de noviembre de 2018, revocó la sentencia impugnada y absolvió a los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL 5 Ibidem., fl. 45 – 47. 6 Ibidem., fl. 48 – 52. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000229-63.2018.0.00.0001 TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS, por lo cual se libraron las boletas de libertad el 27 de noviembre de 2018. Adicionalmente, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEYO” remitió las certificaciones del tiempo de reclusión de los señores comparecientes, en los que consta que estuvieron privados de la libertad en dicho establecimiento desde el 29 de septiembre de 2018 al 28 de noviembre de 2018, para un tiempo total de 01 mes 29 días, por el proceso con radicado anteriormente referido7.

8. El 07 de mayo de 2022, la abogada Ana María Osorio Luquéz, identificada

con la cédula No. 1.065.605.850 y portadora de la tarjeta profesional No. 212450 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), remitió los poderes conferidos en debida forma por los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS. Así mismo, solicitó le remitan las copias digitales que obren en el expediente8.

9. El 16 de mayo de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de

la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 4340 de 2021, en el que reportó lo siguiente: (i) en contra de los señores SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS se registra la siguiente anotación en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio, a saber, radicado No. 854406105480200980105 de la Fiscalía 22 Gaula Especializada de la Dirección Seccional de Casanare, por los delitos de Homicidio en persona protegida y Homicidio en persona protegida la modalidad de tentativa, en hechos ocurridos el 05 de octubre de 2009; precisando que en contra del señor SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA no se observaron registros. (ii) Se adelantó la inspección judicial del proceso con radicado No. 854406105480200980105 de la Fiscalía precitada, adelantado en contra de los tres comparecientes, y se obtuvieron copias de las piezas procesales. (iii) Se identificaron y contactaron las víctimas indirectas dentro del proceso seguido en contra de los comparecientes9. 7 Ibidem., fl. 53 – 63. 8 Ibidem., fl. 64 – 70. 9 Ibidem., fl. 71 – 2997. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 30 de mayo de 2022, los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS informaron que en su contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió el 17 de septiembre de 2018 sentencia condenatoria por el delito de Homicidio en persona protegida y Homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 27 de noviembre de 2018, quien los absolvió de los delitos indilgados y ordenó su libertad inmediata. Refieren que, posteriormente, y en virtud del recuso extraordinario de casación presentado por la fiscalía y el Ministerio Público, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia del 06 de abril de 2022, resolvió casar la sentencia impugnada, por medio de la cual se les absolvió, y, en su lugar, determinó que la sentencia condenatoria de primera instancia, por el delito de Homicidio en persona protegida consumado y en grado tentativa, recobraba vigencia.

Por lo anterior, solicitaron lo siguiente: (i) se informe a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior de Yopal y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal acerca del trámite de sometimiento surtido en esta Jurisdicción; (ii) se les conceda el beneficio de la suspensión de la órdenes de captura, en caso de que se hubieran proferido, o se requiera a la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de proferirlas; y (iii) se estudie la viabilidad de decretar de forma oficiosa la nulidad de la decisión proferida en la sentencia del 06 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con la solicitud, adjuntaron, entre otros, copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación10.

11. El 01 y 03 de junio de 2022, los señores SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, en respuesta a las resoluciones No. 1971 del 13 de mayo de 2019 y No. 4340 del 13 de septiembre de 2021, remitieron su compromiso concreto, claro y programado con los fines del SIVJRNR11. 10 Ibidem., fl. 2998 – 3135. 11 Ibidem., fl. 3136 – 3276, 3277 – 3416 y 3555. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

12. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS fueron condenados en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a través de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, bajo el radicado No. 85440-6105480-2009-80105 (2009-0022), y mediante la cual se les impuso la pena principal de quinientos cincuenta y dos (552) meses de prisión como coautores responsables a título de dolo de los delitos de Homicidio en persona protegida y Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, por los hechos ocurridos el 04 de octubre de 2009 en Sabanalarga, Casanare. Así mismo, en la sentencia referida,

el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal ordenó librar las respectivas órdenes de captura en contra de los comparecientes12, las cuales fueron efectivamente expedidas el 29 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito13, y materializadas ese mismo día (supra, párr. 7).

13. Respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunal Superior de Yopal, mediante la providencia del 27 de noviembre de 2018, resolvió revocar la sentencia impugnada del 17 de septiembre de 2018 y, en su lugar, absolver a los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR

(R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS de los delitos Homicidio en persona protegida y Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, por los cuales fueron acusados. En virtud de lo anterior, el Tribunal ordenó la libertad inmediata de aquellos que habían sido capturados por motivos de la sentencia de primera instancia, por lo cual expidió la boleta de libertad del 27 de noviembre de 2018 a favor de los señores comparecientes14, quienes fueron puestos en libertad al día siguiente (supra, párr. 7). 12 Ibidem., fl. 3020 – 3060. 13 Boletas de encarcelación No. 001, No. 002 y No. 003 del 29 de septiembre de 2018 proferidas en contra de los señores SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS, SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ

ORTEGA y SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR, respectivamente (Ibidem., fl. 59 – 61). 14 Ibidem., fl. 62 – 63. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. A su turno, frente al proceso referido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SP1175-2022 del 06 de abril de 2022, bajo el radicado No. 54.808, mediante la cual resolvió, entre otros, casar la sentencia impugnada por la fiscalía y el Ministerio Público, por cuyo medio se absolvió a los acusados y, en consecuencia, dispuso que la condena dictada en primera instancia en contra de los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS y otros15, como coautores del delito de Homicidio en persona protegida,

consumado y en grado de tentativa, recobra vigencia.

15. Los hechos narrados se toman de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “El 04 de octubre de 2009, JULIO DAVID RIVAS VERGARA, cabo primero del Ejército Nacional, al mando de una escuadra contraguerrilla en el Batallón de Infantería Birno 44 Ramón Nonato Pérez, unidad táctica orgánica de la Décimo Sexta Brigada del Ejército ubicada en Tauramena

(Casanare), obtuvo autorización de sus superiores para desplazarse junto a sus hombres a cargo al sector de Villa Carola, a fin de “verificar la ubicación” de un sujeto conocido como alias Chejo Mora, en contra de quien, supuestamente, existía una orden de captura. Sin embargo, el cabo RIVAS VERGARA no se dirigió a ese lugar, sino que sacó a su escuadra -integrada por los soldados ÉDGAR ORLEY

BUITRAGO MARTÍNEZ, CELIO HÉCTOR JESÚS MORENO ROJAS,

ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS, LUIS ALBERTO BACARES

PÉREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, LUIS ARIEL TORRES

AGUILAR, JESÚS ANTONIO VARGAS AMAYA, JOHAN STIGUAR FEMAYOR MOSQUERA, GERSON YIBER VILLAMARÍN CORRALES y LUIS ÓSCAR ANGULO PAIde la base El Porvenir, para dirigirse con los soldados a la finca El Banco, ubicada en la vereda San Pedro del municipio

de Sabanalarga (Casanare), por fuera de la “jurisdicción” del batallón. En ese lugar, hacía las 10:30 p.m.., los soldados ingresaron al predio armados preguntando por “el patrón”. Ante esta situación, Braulio José Barrera, de 65 años, y su cónyuge Nancy Omaira Fernández, de 52 años, residentes de la finca, trataron de escapar por una ventana al ver que les apuntaban con armas largas, pero aquellos procedieron a dispararles indiscriminadamente con fusiles calibre 5.56, causando la muerte del señor Barrera y dejando gravemente herida a la señora Fernández.”16. 15 Celio Héctor Jesús Moreno Rojas, Luis Alberto Bacares Pérez, Jesús Antonio Vargas Amaya, Gerson Yiber Villamarín Corrales y Luis Óscar Angulo Pai. 16 Ibidem., fl. 3075. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Como se refirió en los párrafos precedentes, en cuanto al status libertatis,

los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS se encuentran materialmente en libertad por el proceso anteriormente referido. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se resolvió expedir las órdenes de captura correspondientes en contra de los comparecientes y dicha providencia recobró vigencia en virtud de la sentencia SP1175-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, a la fecha de esta resolución, no obra en el expediente información que dé cuenta de la existencia de órdenes de captura vigentes expedidas en contra de los señores ÁLVAREZ

ORTEGA, TORRES AGUILAR y ROMERO CORTÉS.

IV. CONSIDERACIONES

17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de

Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado

investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de

Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

21. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

22. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO

CORTÉS.

Orden de análisis

23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra de los comparecientes;

(ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se pronunciará sobre la concesión de los beneficios del componente judicial del SIVJRNR, en particular la suspensión de la ejecución de la orden de captura; (vi) resolverá la solicitud de nulidad de la sentencia del 06 de abril de 2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia; (vii) señalará las opciones que tienen los comparecientes para el trámite de la sentencia condenatorio ejecutoriada; y (viii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite

establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

25. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 12 – 16), los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS fueron condenados por los hechos ocurridos el 04 de octubre de 2009, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 85440-61-05480-2009-80105.

26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .352E22 ogidóc le y 1000.00.0.8102.36-9220009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000229-63.2018.0.00.0001 este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva17, (ii) personas que sin formar

parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto18, (iii) integrantes de las FARC-EP19, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos20, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización21, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas22.

27. De acuerdo con la sentencia SP1175-2022 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos los señores SLR (R) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, SLR (R) LUIS ARIEL TORRES AGUILAR y SLR (R) ÁLVARO JAVIER ROMERO CORTÉS participaron en calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional, específicamente como soldados regulares adscritos al Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez23. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

28. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de

2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, 17 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 18 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 19 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 20 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 22 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 23 JEP, expediente No. 9000229-63.2018.0.00.0001, fl. 3075.

11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .352E22 ogidóc le y 1000.00.0.8102.36-9220009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000229-63.2018.0.00.0001 prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o

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