JEP - Resolución SDSJ 2142 14 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2142 14 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002211-78.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2142 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de 2022
Expediente: 9002211-78.2019.0.00.0001.
Compareciente: MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO.
C.C. 7.152.027.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Procesado. Con el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (Decreto Ley 706 de 2017).
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el soldado profesional retirado SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 7.152.027, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, quien se encuentra gozando del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura concedido por el Juzgado Primero Único Penal
del Circuito Especializado de Valledupar, mediante el auto del 10 de abril de 2019, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 27 de febrero de 2019, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP y de concesión de los beneficios de libertad dispuestos en la normativa transicional, respecto del proceso con radicado No. 8534 de la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga, en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y
se le expidió la orden de captura respectiva2.
3. El 01 de agosto de 2019, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO reiteró su solicitud de sometimiento respecto del proceso con radicado No. 20001-3107-001-2019-00091-00 (radicado No. 8534 Fiscalía) del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los delitos de Homicidio en persona protegida y Concierto para delinquir, en hechos ocurridos el 21 de abril de 2004; informando, además, que mediante decisión del 26 de abril de 2019 se le sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y se suspendió la orden de captura. Con la solicitud, remitió copia de la resolución de acusación del 14 de diciembre de 2012 proferida por la Fiscalía 90
DECVDH de Bucaramanga, bajo el radicado referido, así como el poder por él conferido a la profesional del derecho Luz Ángela Bulla Yomayusa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.522.839 y portadora de la tarjeta profesional No. 74232 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, para su representación judicial3.
4. Mediante la resolución No. 7704 del 10 de diciembre de 2019, este Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el
conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO, le solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), reconoció personería jurídica a la abogada Luz Ángela Bulla Yomayusa para actuar a favor de los intereses del compareciente, dispuso 2 JEP, expediente No. 9002211-78.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2. 3 Ibidem., fl. 3 – 36. Página 2 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 08 de agosto de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, mediante el oficio con radicado No. 2019363002511841, informó que, tras revisar el Sistema de Información de Sistematización Integral
del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC – WEB), el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciaria de alta y mediana seguridad ni en los pabellones adscritos a estas5.
6. El 08 de enero de 2020, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO, en respuesta a la resolución No. 7704 de 2019, presentó su compromiso concreto, claro y programado con los fines del SIVJRNR, y reiteró que solo tiene conocimiento del proceso por el cual presentó la solicitud de sometimiento6.
7. El 20 de enero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, mediante el radicado No. 20202000014733, aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 7704 de 2019, en el que reportó que en contra del SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO se registran las siguientes anotaciones en el base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio
(SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, a saber, (i) radicado No. 11001606606420040008534 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga, por el delito de Homicidio, en hechos ocurridos el 21 de abril de 2004, en estado activo, y (ii) radicado No. 11001606606420040003139 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga, por el delito de Homicidio, en hechos ocurridos el 06 de febrero
de 20047.
8. El 22 de enero de 2020, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.432.391 y portador de la tarjeta profesional No. 127.439 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al FONDETEC del Ministerio de Defensa Nacional, presentó el poder conferido 4 Ibidem., fl. 37 – 44. 5 Ibidem., fl. 72 – 80. 6 Ibidem., fl. 81 – 84. 7 Ibidem., fl. 89 – 104.
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9. El 13 de febrero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, mediante el radicado No. 20202000039993, aportó el segundo informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 7704, en el que se remite copia de los expedientes de los radicados No. 20040008534 y No. 20040003139,
seguidos en contra del señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO, y se identifican las víctimas directas e indirectas de los procesos referidos9.
10. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Reconocimiento de Hechos y Conductas, mediante el auto No. 52 del 27 de febrero de 2020, emitido en el marco del Caso 03 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, convocó al señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO a la diligencia de versión voluntaria para el día 21 de abril de 2020; la cual fue reprogramada, mediante el auto ARA025 del 05 de junio de 2020, para el 13 de julio de 202010.
11. El 06 de marzo de 2020, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez confirmó la disponibilidad del señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO para asistir a la diligencia de versión voluntaria convocada para el 30de abril de 2020 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) 11.
12. El 13 de marzo de 2020, la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga, mediante el oficio No. 691, informó que en contra del señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO se adelantó la investigación No. 8534, por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2004 en la vereda San Antonio de Manaure, Cesar, en
el cual se reportaron como muertos en combate los civiles RUBIEL LÓPEZ GONZÁLEZ y ORLANDO JOSÉ VILLAREAL, en desarrollo de la operación Destructor. Refirió que se emitió resolución de acusación el 14 de diciembre de 2018 y se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar12. 8 Ibidem., fl. 105 – 106. 9 Ibidem., fl. 107 – 114. 10 JEP, expediente No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0399, fl. 5 – 9. 11 JEP, expediente No. 9002211-78.2019.0.00.0001, fl. 122. 12 Ibidem., fl. 123 – 125. Página 4 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. El 23 de marzo de 2020, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO, a través del abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, radicó
solicitud de información en la que requirió los datos de identificación, contacto y ubicación de las víctimas indirectas que obran dentro de los procesos que vinculan al compareciente13.
14. El 13 de julio de 2020, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO asistió a la diligencia de versión voluntaria convocada por la SRVR, y en la cual se reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca
Martínez14.
15. El 27 de agosto de 2020, la SRVR, mediante el auto OPV-226, resolvió ampliar la diligencia de versión voluntaria convocada mediante el auto No. 52 de 2020, y ordenó al señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO comparecer a la continuación de la diligencia de versión voluntaria por escrito15.
16. El 01 de septiembre de 2020, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO solicitó que le informen acerca del radicado de la investigación que se adelanta en su contra por los hechos ocurridos en la vereda Maracaibo del municipio de Vista Hermosa, Meta, en el año 2003, aduciendo que no tenía conocimiento de dicho proceso16.
17. El 02 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante el oficio 2387, comunicó a la JEP que, mediante el auto del 21 de agosto de 2020, resolvió suspender el proceso seguido en contra del señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO, bajo el
radicado No. 20001-3107-007-2019-00091-00, por los delitos de Homicidio en persona protegida y Concierto para delinquir17.
18. El 19 de septiembre de 2020, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO, a través de su apoderado judicial, remitió a la SRVR la respuesta al cuestionario solicitado en el auto de ampliación de diligencia de versión voluntaria escrita18. 13 Ibidem., fl. 129 – 130. 14 JEP, expediente No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0399, fl. 10 – 11. 15 JEP, expediente No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0055, fl. 73 – 145. 16 JEP, expediente No. 9002211-78.2019.0.00.0001, fl. 132. 17 Ibidem., fl. 133 – 139. 18 Ibidem., fl. 855 – 860.
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19. El 20 de noviembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional informó que, una vez verificada la estadística reportada por los despachos judiciales a nivel nacional, no se encontró ninguna investigación penal que vincule al señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO
ARRIETA FRAGOZO19.
20. El 22 de enero de 2021, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP remitió sus observaciones a la versión voluntaria escrita presentada ante la SRVR por el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA
FRAGOZO20.
21. El 17 de junio de 2021, la Procuraduría General de la Nación, mediante correo electrónico, remitió el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 008-113460-2004 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en la que se investigó disciplinariamente al señor SLP
(R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO por los hechos ocurridos el 07 de febrero de 2004 en Valledupar, Cesar, por la muerte del señor indígena Kankuamo JUAN ENEMÍAS FAZA CARRILLA, en el marco de una operación militar21.
22. El 26 de agosto de 2021, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez remitió oficio en el que renuncia al poder conferido por el señor SLP (R) MIGUEL
ALBERTO ARRIETA FRAGOZO22.
23. El 03 de noviembre de 2021, el profesional del derecho Jhair González Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.157.657 y portador de la
tarjeta profesional No. 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al FONDETEC del Ministerio de Defensa Nacional, remitió el poder conferido a él en debida forma por el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO, para su representación judicial ante la JEP23. 19 Ibidem., fl. 141 – 142. 20 Ibidem., fl. 862 – 894. 21 Ibidem., fl. 146 – 843. 22 Ibidem., fl. 844 – 850. 23 Ibidem., fl. 851 – 854. Página 6 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
24. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO se encuentra y ha estado vinculado en los siguientes procesos.
25. Primero: radicado No. 20001-3107-007-2019-00091-00 del Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En este juzgado se adelanta en contra del señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO el proceso penal por los delitos de Homicidio en persona protegida y Concierto para delinquir agravado. En la resolución de acusación, proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga (radicado No. 8534), se narran los siguientes hechos: “Dan cuenta los mismos tuvieron ocurrencia el día 21 de abril de 2004 durante el desarrollo de la operación Azabache en el sitio conocido como San Antonio jurisdicción del municipio de Manaure. Tropas del batallón La Popa dieron de baja en contacto armado a dos particulares NN.NN, masculinos al parecer integrantes de la cuadrilla 59 de las FARC. Bajo el mando del teniente CARLOS LORA CABRALES comandante batería
CONTERA (TRUENO).”24.
26. Respecto al proceso referido, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO informó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante decisión del 19 de abril de 2019, le concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (supra, párr. 3). De igual forma, a través del auto del 21 de agosto de 2020, el juzgado resolvió suspender el proceso seguido en contra del compareciente, en virtud de que los hechos por los cuales se procesa a este son competencia de la JEP.
27. Segundo: radicado No. 3139 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga.
La UIA de la JEP reportó que, de acuerdo con la base de datos del SPOA, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO aparece vinculado, en calidad de indiciado, a la investigación por el delito de Homicidio, en hechos ocurridos el 06 de febrero de 2004 (supra, párr. 7), en los que el Ejército Nacional reportó que la muerte del indígena kankuamo JUAN ENEMIAS DAZA 24 Ibidem., fl. 8. Página 7 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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radicado No. 3139, resolvió precluir la investigación a favor del señor SLP (R)
MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO25.
28. Tercero: radicado No. 008-113460-2004 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Al señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO se le adelantó la investigación disciplinaria, bajo el radicado referido, por los hechos en los que perdió la vida el señor JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO, ocurridos el 06 de febrero de 2004; la cual fue archivada por la procuraduría precitada, mediante el auto del 01 de junio de 202026.
29. Por último, el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO informó que está siendo investigado por los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2003 en la vereda Maracaibo del municipio de Vista Hermosa, Meta. Sin embargo, auscultado el sistema de gestión documental y judicial de la JEP, no se encontró información adicional o piezas procesales sobre dicha investigación.
Por lo anterior, se solicitará a la UIA de la JEP que indague e identifique el proceso que se adelanta por los hechos señalados por el compareciente y, una vez identificado, remita a esta Sala copia digital de la totalidad del expediente. De igual forma, se solicitará también a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que informe a esta Sala si existe alguna investigación o proceso seguido en contra del compareciente por los hechos anteriormente referidos.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
30. La Procuraduría Judicial II con Funciones de Intervención ante la JEP, remitió las observaciones a la versión voluntaria presentada por el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO, en el marco del Caso 03 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por miembros de la Fuerza Pública”, Subcaso Costa Cariba, y las cuales fueron trasladadas por la SRVR mediante el auto OPV 336 del 23 de noviembre de 2020 (supra, párr. 20). 25 Ibidem., fl. 861. Radicado 3139, cuaderno 2, pág. 1 – 45. 26 Ibidem., fl. 804 – 817.
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31. En relación con el compareciente, la Procuraduría Judicial II con funciones de intervención ante la JEP refirió lo siguiente, tras reseñar brevemente lo relatado en la versión voluntaria: “Es evidente, entonces que este compareciente no
reconoce ningún tipo de responsabilidad y tampoco aporta verdad que contribuya al esclarecimiento del fenómeno criminal objeto del marcocaso 03. Sus manifestaciones están lejos de ser completas, exhaustivas y detalladas. Sus relatos son confusos y poco precisos.”27.
V. CONSIDERACIONES
32. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
33. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral
ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
34. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado 27 Ibidem., fl. 863 – 896.
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o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
35. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
36. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos
exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
37. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO.
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38. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se siguen en contra del compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la
JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto
39. De acuerdo con lo obtenido a la En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta
Jurisdicción.
40. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 25), el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO está siendo procesado por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2004, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 20001-3107007-2019-00091-00.
41. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva28, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 28 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. Página 11 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A01E22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-1122009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002211-78.2019.0.00.0001 directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto29, (iii) integrantes de las FARC-EP30, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos31, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización32, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas33.
42. De acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 90
DECVDH de Bucaramanga, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos
el señor SLP (R) MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOZO participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente adscrito al grupo especial Trueno del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”34. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
43. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 29 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 30 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.
31 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 32 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 33 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 34 JEP, expediente LEGALi No. 9002211-78.2019.0.00.0001, fl. 10 – 11. Página 12 d
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