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JEP - Resolución SDSJ-2144 23-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2144 23-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9000497-83.2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2144 Bogotá, 23 de junio de 2020

Número de radicado Orfeo: 20191510011482

Compareciente: Maximiliano Blanco.

Situación jurídica: Privado de la libertad.

Tipo de solicitud: Sometimiento Fecha de reparto: 28 de octubre de 2019.

ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud presentada por el señor Maximiliano Blanco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.488.195.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Maximiliano Blanco, mediante el radicado Orfeo número 20191510011482 del 14 de enero del 2019, allegó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz en la cual señaló: […] De la manera mas (sic) cordial y respetuosa me dirijo ante esta Jurisdicción especial (sic) para la paz (J.E.P) haciendo uso de las Facultades que me confiere la ley presistente (sic) colombiana art.23 de la C.N. y art.5,6,7 y 9 del C.C.A, para solicitar por igualdad art. 13 de la C.N mi acogimiento a esa Jurisdiccion (sic) Especial para la paz (J.E.P), que por el hecho de formar y/o haber formado parte de un grupo armado al margen de la ley tengo

derecho a dicha inclusión y a recibir los mismos tratos beneficios y derechos de los cuales gozan otros combatíentes (sic) que ya han sido incluidos o acogidos por esa Jurisdiccion (sic) Especial para la paz (J.E.P). […]. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La solicitud del señor Maximiliano fue repartida a este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Juridicas el día 28 de octubre del 2019, con el acta de reparto número 52 de la Secretria Judicial de la SDSJ. Mediante la Resolución No. 7184 del 21 de noviembre de 2019, se requirió al señor Maximiliano Blanco para que subsanara la solicitud, aportando principalmente los documentos que identifiquen la calidad con la que pretende ingresar a la Jurisdicción. Posteriormente, el señor Maximiliano Blanco remitió1 escrito, dando respuesta al requerimiento, en donde adjuntó dos piezas procesales, de las cuales se extrae lo siguiente:

1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de San Juan de Pasto el día 6 de junio de 2019 bajo el radicado 520016000496201100117. En esta decisión el señor Maximiliano Blanco realizó un preacuerdo con la Fiscalía por medio del cual aceptó la responsabilidad por los delitos de homicidio agravado, tortura y secuestro simple. La decisión del Juzgado señaló que el señor Maximiliano Blanco alias “Castañeda”, junto con otros miembros de la banda criminal “Los rastrojos rondas o rocas campesinas del sur”, de común acuerdo y con división de trabajo, utilizando un arma de fuego causaron la muerte a la menor ALICIA FERNANDA CAICEDO CORTES. Igualmente utilizando machetes, un motero, con sevicia, infringieron dolor y sufrimientos graves a las víctimas, con el fin de obtener confesión, dieron muerte a los señores DANIEL FERNANDO GARCIA BETANCOURTH, HARRISON LUIS PALACIOS y EFRAÍN ARZUZA PEREZ y finalmente retuvieron ilegalmente a tres personas más.

2. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto el día 15 de agosto de 2013 dentro del radicado 110016000496201100117, en donde el señor Maximiliano Blanco aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir 1 Radicado Orfeo No. 20191510633622 del 13 de diciembre de 2019. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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procesos en las Fiscalías adscritas a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales.

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material, (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto. 2 Radicado 20191510641342 del 18 de diciembre de 2019 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición previstos para garantizar las

exigencias mínimas para su desarrollo. La asignación de jurisdicción3 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales4, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial…”5. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso6.. 3 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 5 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 6 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan

previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”7 Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”8, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11. (b) De la competencia de la JEP: La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto

Legislativo Número 01 de 2017 y las Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 9 Ídem, C-328 de 2015. 10 ibid. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia12: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias,

cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. En atención a que necesariamente los factores de competencia deben concurrir, la Subsala entra a analizarlos de manera discriminada en el caso y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

1. De la competencia personal: A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un

determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este Despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la Sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los Exmiembros de las FARCEP, (ii) a los agentes del estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en

el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.13 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto es así, aduce, que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de 13 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.14 En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para La Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”. De modo que, la Jurisdicción Especial no previó tratamientos específicos o diferenciales para los exmiembros de bandas criminales, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró.

2. De la competencia material: La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) el conflicto armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito; (ii el conflicto armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito; (iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió en el delito con el único fin de enriquecerse a sí mismo.

El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron informadas en la solicitud respectiva o aquellas otras sobre las cuales se tenga conocimiento, en confrontación con el conjunto taxativo de conductas señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los delitos políticos o conexos, y por regla general los delitos cometidos 14 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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indirecta con el conflicto armado (...). Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: − Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. − Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. − La manera en que fue cometida, es decir, en que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. − La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Estas directrices tienen aplicación conforme lo señala el Tribunal para la Paz Sección de Apelación, en el Auto TP-SA número 020 de 2018, en el cual se indicó: “la regla que define la competencia material de la JEP debe interpretarse de modo que cumpla con los principios de especificidad, integralidad, prevalencia y complementariedad del SIVJRNR, que buscan que 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .DFE2B ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000497-83.2019 todos los participantes del conflicto armado incluidos aquellos cuya responsabilidad ha permanecido oculta a lo largo de los años— rindan cuentas de sus actos, develen la estructura y el funcionamiento de sus respectivas redes criminales y contribuyan al esclarecimiento de los crímenes cometidos”.

3. De las organizaciones criminales: No es desconocido que la violencia que padeció Colombia a lo largo de muchos años ha sido una de las más complejas en lo que respecta a la variedad de quienes han sido participantes activos de la misma. Dentro de ellos, se tiene a las bandas criminales o BACRIM que, como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal15 y por supuesto el narcotráfico mismo, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.16

De conformidad con la situación fáctica y procesal que se esboza en el caso en estudio, se determina que los hechos delictivos acreditados en el expediente por los cuales el compareciente solicita su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz y por los cuales se encuentra procesado, están relacionados a su

actuar como exintegrante de un grupo criminal o bandas criminales, de lo cual resulta preciso revisar cómo fue la inclusión y el alcance que en el Acuerdo Final para la Paz se da del tratamiento dentro de este modelo de justicia transicional de las organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC - EP. En el punto 3 del Acuerdo Final para la Paz se instituyó el denominado “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas” y específicamente en su párrafo tercero se incluyó […] el acuerdo sobre Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales 15Insight Crime (2018) “La mafia colombiana”. 16 Exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso de la República “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES DE FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.”, por iniciativa del Ministro de Justicia, publicado en la Gaceta del Congreso en la edición número 84 del miércoles 21 de marzo del 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.38-7940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000497-83.2019 que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz. Para cumplir con este fin, el acuerdo incluye medidas como el Pacto Político Nacional; la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad; la Unidad Especial de Investigación; el Cuerpo Élite en la Policía Nacional; el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política; el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios; y las Medidas de Prevención y Lucha contra la Corrupción.17 En el mismo sentido, el Acuerdo Final en desarrollo de la implementación de lo convenido especificó: 3.4.13. Sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes señaladas: En el marco de la justicia ordinaria y con el fin de contribuir a la lucha contra las organizaciones criminales de que trata este punto, fortalecer las garantías de seguridad en los territorios, y facilitar la creación de condiciones favorables para la construcción de la paz, el Gobierno Nacional en coordinación con la rama judicial, presentará un proyecto de ley para promover el sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes señaladas, mediante el procedimiento legislativo especial para la paz.18 El Gobierno Nacional, en cumplimiento a lo estipulado, presentó un proyecto

de ley “Por medio del cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales y se adoptan medidas para su sujeción a la justicia”, apoyado en la finalidad de garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales a través de dos mecanismos: el primero, encaminado a fortalecer el sistema específico de normas y mecanismos procesales y de investigación penal que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. El segundo, precisa un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de tales grupos armados organizados, sin que esto signifique el reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional. El primero de los mecanismos para garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales se desarrolló en la exposición de motivos19 que dio origen a la expedición de la Ley 1908 del 9 de julio de 2018 17 Página 8 Acuerdo Final para la Paz 18 Página 97 Acuerdo Final para la Paz 19 Exposición de Motivos Proyecto de Ley 198 de 2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9000497-83.2019 que responde a “las requerimientos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP, específicamente en el desarrollo del punto tres del Acuerdo “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, el cual incluye el acuerdo sobre Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz”20.

La citada norma divide en dos clases las organizaciones criminales en los siguientes términos: “Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.

  • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza P

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