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JEP - Resolución SDSJ-2145 24-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2145 24-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de junio de 2020

Número de Expediente SAJ: 9002649-07.2019.0.00.0001

Compareciente: Néstor Raúl Vargas Morales

C.C. No. 79.121.192

Situación Jurídica: En LTCA Delito : Homicidio agravado en concurso homogéneo Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019

Resolución No. 002145 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Néstor Raúl Vargas Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.121.192 de Bogotá, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, Capitán (CT) retirado (R) del

Ejército Nacional. Cabe anotar que el compareciente Vargas Morales se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, y que su asunto fue incluido dentro de los listados de 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 56.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente dentro del proceso penal radicado 05001-31-04-001-2009-00150-00 (Código Interno 15-33407), pueden extraerse del Auto SP7607-2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitieron las demandas de casación interpuestas por los apoderados del compareciente Vargas Morales y su compañero de causa José Miguel Velandia Mora, confirmando con ello la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 18 de marzo de 2014, que a su vez confirmó la sentencia condenatoria proferida el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo que declaró penalmente responsable al señor Vargas Morales del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, siendo resumidos así: En el año de 1993 el Gobierno Nacional autorizó al Viceministro de Gobierno FABIO VILLEGAS RAMÍREZ y al Consejero Presidencial para la Paz RICARDO SANTAMARÍA SALAMANCA, para adelantar conversaciones con el grupo subversivo denominado Corriente de Renovación Socialista (CRS), orientadas a

buscar acuerdos que condujeran a su desmovilización. El grupo insurgente designó como voceros a CARLOS MANUEL PRADA

GONZÁLEZ (a. Enrique Buendía) y EVELIO ANTONIO BOLAÑOS CASTRO

(a. Ricardo González), con quienes el Gobierno Nacional acordó como sitio de concentración el paraje “FLOR DE MONTE”, en el Municipio de Ovejas (Sucre). Se convino asimismo que los negociadores del grupo subversivo visitarían antes las poblaciones de Blanquicet o Barranquilla, en el Municipio de Turbo, con el fin de agrupar a los insurgente (sic) que operaban en esa zona, para después movilizarse al sitio de concentración acordado. El traslado previo de los voceros a las referidas poblaciones fue oportunamente comunicado al Coronel del Ejército FERNANDO BECERRA PACHECO, Comandante del Comando Operativo 1, Orgánico de la Brigada XI, del cual dependían los batallones Voltígeros y Vélez, que controlaban esa zona, quien dio su aprobación manifestado que correría las tropas hacia el sur de Barranquilla para facilitar los traslados. 2

EXPEDIENTE: 9002649-07.2019.0.00.0001

El 20 de septiembre de 1993, los voceros CARLOS MANUEL PRADA

GONZÁLEZ (a. Enrique Buendía) y EVELIO ANTONIO BOLAÑOS CASTRO

(a. Ricardo González) fueron trasladados por el gobierno al Corregimiento de Blanquicet, en helicóptero, acompañados de EDGAR ERNESTO PARADA MALAVER, representante de la Consejería para la Paz, quien viajó hasta el sitio

de aterrizaje en condición de garante. De regreso, el helicóptero visitó el Comando Operativo de Carepa, donde EDGAR ERNESTO PARADA MALAVER fue recibido por el Coronel BECERRA PACHECO, quien le preguntó el lugar exacto donde se habían dejado los dos insurgentes, siendo informado, ante la afirmación del oficial de que el aterrizaje se había realizado entre las poblaciones de Barranquilla y Blanquicet, que “por ahí se había dado”. El 22 de septiembre, el Sargento Segundo JOSE LUIS SANTACRUZ GÓMEZ, quien adelantaba actividades con un grupo de soldados regulares en el cerro “Filocuchillo”, cercano a la población de Blanquicet, solicitó a sus superiores la evacuación del soldado CARLOS ENRIQUE BENÍTEZ GÓMEZ, quien presentaba síntomas de paludismo cerebral y requería atención urgente. Como no se contaba con helicópteros disponibles para realizar el traslado por aire, el Teniente Coronel EDGAR CEBALLOS MENDOZA, Comandante del Batallón Voltígeros, ubicado en Carepa, expidió la orden de operaciones fragmentarias “OPERACIÓN RESCATE”, para que el Capitán NESTOR RAÚL VARGAS MORALES se trasladara desde Carepa hasta Blanquicet en tres vehículos, y de ahí a pie hasta “Filocuchillo”, don dos grupos de contraguerrilla, con el fin de recibir el soldado enfermo. Alrededor de las cuatro de la tarde el convoy emprendió la marcha, cada vehículo con entre 15 y 36 soldados, el primero de ellos al mando del Teniente JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA, el segundo del Sargento LUIS EDUARDO

GARCÍA, y el tercero del Capitán NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES, bajo cuya responsabilidad se encontraba el operativo. De acuerdo con los relatos suministrados inicialmente por los soldados, suboficiales y oficiales que se movilizaban en los automotores, al llegar al Corregimiento de Blanquicet pudieron divisar varias personas uniformadas que portaban armas largas, quienes al notar su presencia emprendieron la huida, motivo por el cual iniciaron su persecución inmediata, presentándose un enfrentamiento armado en el que resultaron abatidos CARLOS MANUEL 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES

PRADA GONZÁLEZ (a, Enrique Buendía) y EVELIO ANTONIO BALAÑO

CASTRO (a. Ricardo González). Esta versión difiere sustancialmente de la entregada a las autoridades por algunos habitantes del lugar, quienes desde un comienzo manifestaron que los voceros del grupo subversivo fueron capturados vivos y luego ejecutados por el ejército nacional, y con el relato entregado tiempo después por el Sargento LUIS EDUARDO GARCÍA y los soldados JORGE DE JESÚS RESTREPO DÍAZ, EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ, ALBEIRO BERNARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y EVER ANTONIO LÓPEZ ARRIETA, en similar sentido. Estos últimos afirmaron en la audiencia pública que los subversivos se entregaron voluntariamente a varios soldados, que uno de ellos se quitó la camisa y la ondeó en señal de rendición, que pidieron hablar con el comandante,

que cuando esto sucedía apareció en escena el Sargento LUIS EDUARXO GARCÍA, a quien le hicieron la misma manifestación, y que minutos después arribó el Teniente JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA, quien dio la orden de matarlos, la que fue ejecutada por los soldados MANUEL DEL CRISTO

CHIQUILLO CARABALLO y OSWALDO RENTERÍA CAMPAÑA (a. Bagadó)2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de escrito radicado 20181510092452 del 30 de abril de 2018, el señor Néstor Raúl Vargas Morales elevó derecho de petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que le fuere expedida una certificación que diese cuenta que se encontraba en libertad a disposición de esta Jurisdicción, pudiendo entonces desempeñar cargos administrativos en cualquier empresa.

3. En esta oportunidad, refirió el señor Vargas Morales que: El 10 de Septiembre de 2017, el honorable Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio de verificación Fuerza Pública Ley 1820 Caso 56, en el cual emite los conceptos por los cuales se me concede la Libertad, Transitoria, Condicionada y Anticipada, materializándola el 20 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP7607-2015 (Radicación No. 44206) del 17 de junio de 2015. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Páginas 2 a 5.

4

EXPEDIENTE: 9002649-07.2019.0.00.0001

4. A su solicitud, anexó copia de algunos documentos que dan cuenta de sus estudios profesionales y militares, así como la boleta de libertad que dentro de su caso libró el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y copia del acta de sometimiento No. 300757 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 19 de abril de 2017.

5. Su petición fue repartida por la Secretaría judicial de la Sala el 13 de agosto de 2019 y a través de resolución No. 004601 del 30 de agosto de 2019, este Despacho resolvió asumir su conocimiento y abrió a pruebas el asunto. Como quiera que no se contaba con suficientes elementos para decidir de fondo, se requirió al compareciente subsanar su escrito y presentar las piezas procesales que respaldaran sus afirmaciones, oficiando también al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y a la Dirección de Personal del Ejército Militar para lo pertinente. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, rendir un informe sobre todas las investigaciones y sentencias que se registren en contra del compareciente, identificando también a las víctimas de cada uno de ellos, indagando si era su deseo concurrir ante la JEP en calidad de intervinientes especiales.

6. A través de radicado 20191510417882 del 5 de septiembre de 2019, se presentó ante la JEP poder debidamente otorgado por el compareciente al abogado Jorge

Enrique Lizarazo Oviedo, a quien se solicitó le fuese reconocida personería jurídica para actuar como su apoderado.

7. Por medio de escrito del 19 de septiembre de 2019, radicado 20192000294013, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP rindió su primer informe parcial en el que refirió que en contra del compareciente solo registraba una anotación penal por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 1993 (Radicado 11001606606419930004417), anexando copia de la actuación que reposaba ante la Fiscalía General de la Nación y aclarándose sobre ella que: (…) los señores oficiales NESTOR RAUL VARGAS MORENO (sic) y JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA quienes fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo el 2 de mayo de 2012, posteriormente en segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, el 18 de marzo de 2014, confirmó la proferida, que condenó a los procesados por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo. Y finalmente con el último recurso la Corte Suprema

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES De Justicia Sala de Casación Penal el día 17 de junio de dos mil quince (2015). INADMITE las demandas de casación presentadas por los defensores de

NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES y JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA,

(…)3.

8. Frente al tema de víctimas, refirió el informe que había sido imposible obtener sus datos de contacto; razón por la cual, solicitó una ampliación del término otorgado. Tal petición fue despachada favorablemente por el Despacho a través de la resolución No. 006131 del 3 de octubre de 2019, por veinte (20) días hábiles adicionales para dar cumplimiento a la comisión.

9. Hasta la fecha, no se ha presentado ningún informe adicional por parte de la UIA. De igual forma, el compareciente Vargas Morales omitió atender el requerimiento hecho por el Despacho.

10. Por último, se tiene que a través de radicado 20201510163632 del 17 de abril de 2020, el Doctor Jorge Enrique Lizarazo Oviedo, actuando como apoderado del compareciente solicitó se dispusiera lo pertinente a efectos de habilitar a su defendido para ser empleado público, empleado oficial o contratista del Estado, en concordancia con lo establecido por el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley

3 radicado 20192000294013 del 19 de septiembre de 2019. Páginas 3 y 4 del anexo No. 1. 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6

EXPEDIENTE: 9002649-07.2019.0.00.0001 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y

afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. En este caso, se advierte que el CT (R) Néstor Raúl Vargas Morales, en lo que se refiere al proceso penal radicado 05001-31-04-001-2009-00150-00 (Código Interno 15-33407), se encuentra en libertad precisamente por habérsele concedido el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).

13. En apoyo de lo anterior, se cuenta con copia de la boleta de libertad librada el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que da cuenta que se otorgaba beneficio libertario al al compareciente Vargas Morales por el siguiente proceso penal: Juzgado que condena: Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones De

Conocimiento De Turbo – Antioquia.

Fecha de Sentencia: 02 de mayo de 2012

Delito: Homicidio Agravado Tiempo De Pena Principal: Cuatrocientos (400) Meses de Prisión Fecha De Captura: 08 de Octubre de 2009.

Tiempo Total Cumplido (Físico): Noventa y Cinco (95) Meses Y Siete (07) Días de Prisión6.

14. De igual forma, se cuenta con copia del auto proferido por el Juzgado Cuarto

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 15 de septiembre de 2017 y por concepto favorable que para ello emitiere el entonces Secretario 6 Radicado 20181510092452 del 30 de abril de 2018. Anexo. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES Ejecutivo de la JEP, Dr. Néstor Raúl Correa Henao7, decisión que considera el despacho fue acertada dentro de este asunto al verificar prima facie, la concurrencia de los factores que activan la competencia de la JEP para conocer de este8.

15. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

16. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que fue concedido, debe imponérsele al compareciente Néstor Raúl Vargas Morales, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

17. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y

circunstancias fácticas objeto de análisis, así como algunos aspectos adicionales que sobre el caso del compareciente se han suscitado, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del CT (R) Vargas Morales a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

1. Sobre el Régimen de condicionalidad

18. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del 7 Radicado 20171200054831 del 29 de agosto de 2017. 8 Auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar del 15 de septiembre de 2017.

8

EXPEDIENTE: 9002649-07.2019.0.00.0001 inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20179, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

19. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de

cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

20. Específicamente en lo que se refiere a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, como materialización de ese tratamiento penal especial y diferenciado establecido para agentes del Estado, cabe recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de 2018, mediante la cual analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, estableció que la concesión de este beneficio, demandaba también el cumplimiento del mandato contenido en el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual indica que ante la JEP, obtienen beneficios quienes: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues su concesión debe siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas,

(…). 10

21. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los 9 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión,

así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 10 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria11.

22. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de

aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

23. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia12, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes13.

24. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella14, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y 11 Ibidem. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 13 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 14 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para

10

EXPEDIENTE: 9002649-07.2019.0.00.0001 anticipada que le fue otorgado al compareciente CT (R) Néstor Raúl Vargas Morales debe mantenerse a su favor; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento a la misma.

25. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente Vargas Morales suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 cuyo contenido será aquel que se encuentra estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201915. Asimismo, el beneficiario deberá manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.

26. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz16, el compareciente CT (R) Néstor Raúl Vargas Morales, de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el

beneficio libertario del cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá: 26.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces17; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer18; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 15 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 16 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 17 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 18 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena19. 26.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 26.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 26.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición20. 26.5. Teniendo en cuenta que el compareciente Vargas Morales ya fue citado a rendir versión libre ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del Caso No. 004 que ella adelanta: esto es, “Situación Territorial de Urabá”21, y la naturaleza propia de los hechos por los cuales fue condenado, se le solicita al compareciente hacer énfasis en las circunstancias de modo,

tiempo y lugar como los homicidios de los señores Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños Castro, qué actuaciones se efectuaron en forma previa a que ello sucediera, qué reportes se levantaron sobre lo ocurrido y qué acciones se realizaron posteriormente, quiénes conocían de sucedido, qué información se tenía frente a la negociación de paz que para la fecha de ocurrencia de los hechos se adelantaba con el grupo subversivo 19 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 20 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 21 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto 228 del 29 de octubre de 2019. 12

EXPEDIENTE: 9002649-07.2019.0.00.0001

Corriente de Renovación Socialista y la calidad de negociadores de las

víctimas, cómo se escogió el lugar y el momento para la comisión del hecho y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto22.

27. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1

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