JEP - Resolución SDSJ 2147 14 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2147 14 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 9001098-89.2019.0.00.0001
Compareciente: César Aníbal Ortiz Hernández
C.C. No. 79.859.310
Fuerza Pública Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público Víctima: José Rubiel Romero Piedrahíta Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019 Resolución No. 2147 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento del señor César Aníbal Ortiz Hernández, identificado con C.C. 79.859.310, en calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto proceso
11001606606420030009962.
2. Es del caso indicar que el mencionado fue beneficiado con la libertad transitoria, condicionada anticipada de acuerdo con el proveído del 18 de agosto de 2017 del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso 0544031040012013001000, que fue objeto 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ de pronunciamiento por este Despacho en la Resolución 2633 del 31 de mayo de 2021.
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de la investigación penal con radicado 11001606606420030009962 fueron relacionados de la siguiente forma en resolución del 16 de octubre de 2009 de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que en sede de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo de no imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ortiz Hernández: El oficial del Ejército Nacional según informe del 1° de septiembre del año 2003, notició que para la data del 29 de agosto ibidem; estaba con sus subalternos cumpliendo la orden de operaciones Nro. ATLANTA; así mismo, y que con la coadyuvancia de un cooperante, se realizó un movimiento a partir de las 20:00 horas con dirección a la Base Militar de Playas, donde se coordinó con el coadyuvante hacer el movimiento por la Vereda La Granja pues se contaba con información sobre la presencia de sujetos armados y uniformados. Acota luego el Marcial que al llegar a la Vereda el grupo que iba bajo su mando fue atacado con armas de fuego de largo alcance, lo que provocó la reacción de los militares contestando a la agresión; lo cierto es que y (sic) efectuados los registros correspondientes se encontró el cuerpo sin vida de un sujeto, quien luego fuera
identificado como JOSÉ RUBIEL ROMERO PIEDRAHÍTA, cerca de cuyo cadáver se halló material consistente en un fusil AK-47 número 1079, un (1)proveedor para fusil, dieciocho cartuchos calibre 7.62X39, un chaleco multipropósito, un equipo de campaña, un equipo de campaña (sic), una hamaca negra, un poncho negro, una sintela (sic) negra, un menaje turno de centinela.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
4. Mediante la Resolución 2487 del 13 de julio de 2020, el Despacho asumió el conocimiento del presente caso, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara copia de las piezas procesales de las causas penales adelantadas en contra del señor César Aníbal Ortiz Hernández y para que adelantara la gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente.
2
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ
5. Además, se requirió al peticionario para que allegara información relacionada con los procesos seguidos en su contra y dispuso oficiar a la autoridad judicial que conoce el trámite para que allegara copia de las decisiones y piezas procesales relevantes que pudieran tenerse en cuenta por esta jurisdicción.
6. En la Resolución 1950 del 23 de abril de 2021 se negó la petición de cancelación de antecedentes penales y disciplinarios presentada por el señor
Ortiz Hernández, por ser prematura dentro del trámite transicional.
7. Mediante la Resolución 1946 del 23 de abril de 2021 se requirió el cumplimiento de las órdenes emitidas previamente a la Unidad de Investigación y Acusación.
8. Se aceptó, entonces, el sometimiento del señor César Aníbal Ortiz Hernández respecto del proceso 05440310400120130010000 en la Resolución 2633 del 31 de mayo de 2021, corregida mediante la Resolución 2796 del 10 de junio de 2021. En esta oportunidad se impartieron órdenes relacionadas con la presentación de su compromiso claro, concreto y programado, además de la firma de las actas de sometimiento y de compromiso. A la Unidad de Investigación y Acusación se le ordenó recaudar piezas procesales de los procesos seguidos en su contra, además de continuar con sus labores de identificación y ubicación de víctimas.
9. En la Resolución 4406 del 15 de septiembre de 2021 se dispuso la remisión del trámite por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz; además, se requirió al compareciente para que diera cumplimiento a las órdenes correlativas a la aceptación de su sometimiento en esta jurisdicción.
10. Mediante informe DAT4.INFORMENo.0000105.2021, la Unidad de Investigación y Acusación allegó copia del expediente con radicación 11001606606420030009962 de la jurisdicción ordinaria, cuyo estudio se aborda en esta decisión.
3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
12. Se debe señalar que con anterioridad al señor César Aníbal Ortiz Hernández, el Despacho aceptó y continuó el sometimiento mediante Resolución
2633 del 31 de mayo de 2021 respecto del proceso con radicado 05440310400120130010000, cuyos hechos ocurrieron el 10 de noviembre de 2004 en el municipio de San Carlos, Antioquia, y refieren el homicidio de una persona sin identificar y del campesino Faibel de Jesús Quiceno Duque, quienes fueron presentado como bajas en combate. 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ
2. Competencia
13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
14. Se estudiará la solicitud de sometimiento del señor César Aníbal Ortiz Hernández, por otros hechos diferentes por el cual se le había definido su ingreso a la JEP previamente, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y
diferencial. 5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ
17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:
22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden
relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto
27. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2003, es decir, en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
28. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando el señor Ortiz Hernández tenía la condición de Mayor adscrito
al Batallón Plan Especial Energético No. 4 Brigadier Jaime Polanía Puyo, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional. En consecuencia, está 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
29. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica
como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
30. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
31. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.
32. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el
autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
33. Bajo esas precisiones, se tiene que los hechos narrados en el acápite de antecedentes fueron enmarcados por la jurisdicción ordinaria en el delito de homicidio, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate sin que
ello correspondiera a la realidad, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12
34. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue investigado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
35. Además, el modus operandi conocido por la jurisdicción ordinaria permite entrever de manera clara que la actuación adelantada por el uniformado requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la institución marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio
en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ presentado como baja en combate con el respectivo informe de operaciones para dar una apariencia de verdad.
36. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
37. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor César Aníbal Ortiz Hernández, por la investigación penal radicado 11001606606420030009962 seguido ante la Fiscalía 106 ECVDH.
38. El contenido de la presente decisión será comunicado a la Fiscalía 106
ECVDH y a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Antioquia. Sobre el Régimen de condicionalidad
39. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201714, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 14 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”
11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ
40. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de
la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
41. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
42. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la
reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
43. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los
beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia15, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes16.
44. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz17, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición respecto del proceso con radicación 11001606606420030009962, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor, incluido su permanencia en la JEP. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales
aportará relatos veraces18; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer19; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena20. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 16 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 17 Autos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.