JEP - Resolución SDSJ 2150 14 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2150 14 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2150 Bogotá D.C., 14 de julio de 2023
Expediente SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
Solicitante: Julio César Arteaga Vásquez
(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C. No. 71.951.683
Delito: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de acta de reparto: 15 de julio de 2019
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del SLP Julio César Arteaga Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.951.683, en su calidad de miembro de la fuerza pública y a dictar otras disposiciones.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación el 19 de octubre de 2009, dentro del proceso con radicado número 4934, en contra del solicitante, como presunto coautor de los delitos de homicidio, hurto calificado y abuso de la función pública.
2. La Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario suscribió un oficio de fecha 30 de julio de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 2010, en el cual se informa a la Dirección del Centro de Reclusión Militar de la Decimosexta Brigada del Ejército que dentro del proceso 7730 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en
contra del SP Julio César Arteaga Vásquez.
3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de la Fuerzas Militares, emitió un certificado de fecha 25 de febrero de 2017, en el cual se estipula que el solicitante se encuentra a la fecha privado de la libertad por disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), en calidad de procesado por la presunta conducta punible de homicidio en persona protegida, desde el 7 de diciembre de 2007.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por medio de auto de fecha 2 de noviembre de 2017, ordenó la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA) del señor Arteaga Vásquez, por el delito de homicidio en persona protegida en el marco del proceso con radicado 85001310400320100016300 (201000163-00). Valga aclarar que la fase de investigación se había surtido bajo el radicado 1100160606606420070004934, por parte de la Fiscalía 62 DECVDH de Villavicencio.
5. Por medio de petición radicada el 30 de octubre de 2018, el peticionario manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su condición de soldado profesional (SLP) procesado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), en el marco del proceso con radicado 2013-00511.
Para ello, anexó una resolución de acusación proferida por la Fiscalía 62 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitaria (DECVDH) de Villavicencio, en relación con el proceso bajo radicado 11001606606420070004977, por el homicidio del señor Alcides Castillo Fonseca, ocurrido en la vereda El Paraíso del municipio de Aguazul (Casanare), proferida en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y “porte de arma de fuego de uso personal”2. 1 Documento Conti 20181510337182. 2 Fiscalía 62 DECVDH de Villavicencio, resolución de acusación del 2 de noviembre de 2011. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
6. La SRVR citó al SLP Julio César Arteaga Vásquez, por medio de Auto 106 del 16 de julio de 2019, a rendir versión voluntaria ante dicha Sala el 9 de agosto de 2019.
7. Mediante Resolución 3759 del 22 de julio del 2019, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Julio César Arteaga Vásquez, respecto del proceso con radicado número 2013-0051, y le ordenó remitir a este despacho los documentos que den cuenta de la condición personal y material por la cual pretende someterse a esta Jurisdicción, a través de las piezas procesales más importantes que reporten los expedientes. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 48, inciso 2º de la Ley 1922 de 2018.
8. Por medio de escrito con radicado Conti 20191510407662 del 2 de septiembre de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) informó a este despacho, por un lado, que el señor Arteaga Vásquez no se encuentra privado de la libertad, y por otro lado, resaltó que: i)
“el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) en auto de fecha 2 de noviembre de 2017, concede la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) (sic) dentro del Radicado No. 850013104003-2010-0016300, que corresponde al caso No. 915 presentado por MDN - Radicado 2013-0051 (sic)”; ii) “el día 8 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, (sic) negó por improcedente una acción de habeas corpus, en razón a la existencia de requerimiento judicial de la Fiscalía 50 [Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos (DECVH) de Bogotá] dentro del Radicado No. 7730 en el que se impone medida de aseguramiento mediante Resolución (sic) de fecha 30 de julio de 2010. Así mismo, la resolución del 6 de junio de 2017 resuelve no revocar dicha medida de aseguramiento”; iii) “el 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía 50 Especializada, sustituye la medida de aseguramiento por las contempladas en los numerales 3,4 y 5 del artículo 307 del literal b de la Ley 906 de 2004 y concede LTCA, previa suscripción del acta de compromiso; ordenando adicionalmente la cancelación de la orden de captura emitida dentro del radicado en mención”3. 3 Documento Conti 20191510407662, folios 1-2. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
9. Por medio de auto del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) ordenó remitir a esta Jurisdicción los cuadernos en copia de la causa 2013-0051 para que se avoque conocimiento y se continúen las etapas procesales pertinentes en contra del SP Julio César Arteaga Vásquez y otros.
10. A través de oficio del 8 de octubre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) hizo llegar a este despacho un informe parcial de las labores investigativas en contra del señor Arteaga Vásquez, y solicitó la ampliación de término para culminar dichas labores. De la búsqueda en los sistemas SPOA, SIJUF-SIJYP, así como de lo informado por el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, se encontraron las siguientes anotaciones en relación con el señor Arteaga Vásquez: - Radicado 007, en cabeza del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar; - Radicado 557, a cargo del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar (antes
adelantado por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar); - Radicado 15693606605620090113222, adelantado por la Fiscalía 61 DECVDH de Villavicencio (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 173 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo); - Radicado 11001606606420070007730, seguido por la Fiscalía 50 DECVDH de Bogotá (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 61 DECVDH de Villavicencio); - Radicado 11001606606420070004977, en cabeza de la Fiscalía 50 DECVDH (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 62 DECVDH de Villavicencio). Este proceso se encuentra ahora en etapa de juzgamiento, y es adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) bajo el radicado 2013-0051; - Radicado 11001606606420070004934, en cabeza de la Fiscalía 50 DECVDH (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 62 DECVDH de Villavicencio); - Radicado 11001606606420060003796, adelantado por la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 73 DECVDH de Cúcuta). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
11. Mediante Resolución 7227 del 25 de noviembre de 2019, el magistrado instructor concedió una prórroga de veinte (20) días a la UIA para practicar la inspección judicial del proceso con radicado número 15693606605620090113222, adelantado por la Fiscalía 61 Especializada DECVH de Santa Rosa de Viterbo y realizar labores de ubicación de víctimas de las conductas del peticionario.
12. A través de escrito con radicado Conti 20201510008292 del 10 de enero de 2020, el abogado Jorge Eduardo Barrera Vargas afirmó ser “apoderado en la parte civil del proceso penal de la señora Melba Buitrago y otros”, quienes reclaman perjuicios por el señor Gustavo Ricaurte Hernández, víctima directa dentro del “proceso 2019-340160400078E”.
13. Por medio de escrito del 16 de enero de 2020 el abogado Luis Hernando Valero Montenegro, identificado con cédula de ciudadanía número 79.603.350 y
tarjeta profesional número 116.029 del C.S.J., allegó a esta Sala un poder especial, amplio y suficiente, con reconocimiento de firma ante el asesor jurídico del EPMSC EJEBE – Bello, el 17 de julio de 2017, suscrito por parte del señor Julio César Arteaga Vásquez a su favor.
14. La UIA allegó a este despacho, el día 5 de marzo de 2020, el informe final de las labores investigativas en contra del señor Arteaga Vásquez, en el cual se adjunta el listado de las víctimas directas e indirectas de acuerdo con el resultado de la inspección realizada a los procesos donde es investigado el compareciente.
Así mismo, se informó sobre la inspección realizada al proceso 15693606605620090113222 que adelanta la Fiscalía 61 Especializada DECVD de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por el delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el año 2007 en el municipio de Aguazul (Casanare), del cual es víctima la señora Ángela Torres Valbuena, identificada con cédula de ciudadanía número 27.988.786. Dentro de las piezas procesales se encontró una decisión mediante la cual se ordena realizar inspección al proceso con radicado número 11001606606420070004934, anexándose las decisiones de fondo más relevantes proferidas dentro del mismo.
15. En atención de la culminación de su periodo de movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el magistrado Martínez Vargas devolvió el 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 asunto del peticionario a la Secretaría Judicial de esta la Sala, la cual repartió el caso al suscrito el 27 de octubre de 2020.
16. Por medio de Resolución 3607 del 28 de julio de 2021, se exigió al compareciente la presentación de su compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad y reparación de las víctimas. Así mismo, se le reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Valero Montenegro para que represente sus intereses y también se dictaron otras disposiciones.
17. El 9 de septiembre de 2021, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) respondió que una vez verificado el aplicativo SISIPEC no encontró registro que dé cuenta que el compareciente esté o haya estado recluido en un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC.
18. A través de la Resolución 5905 del 20 de diciembre de 2021, el despacho resolvió aceptar el sometimiento del señor Arteaga Vásquez a la JEP, en relación con los procesos con radicados 557, 2007-0007730, 2013-0051 y 2010-0016300. De
igual forma, entre otras cosas, reiteró al compareciente la obligación de presentar su CCCP, y decretó nuevas pruebas.
19. El 18 de febrero de 2022, el Juzgado 45 IPM informó al despacho que el sumario 557, seguido por los hechos ocurridos el 23 de enero de 2006 en la vereda la Planada del municipio de Labrazagrande – Boyacá, fue remitido por motivos de competencia a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso4.
20. El 4 de marzo de 2022, la SE de la JEP informó que se designó al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) para que represente a las víctimas identificadas por la UIA y señaladas por el despacho mediante Resolución 5905 del 20 de diciembre de 20215.
A su vez, el CSPP informó al despacho, el 15 de marzo, sobre la designación del abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekhan para que asesore y, eventualmente, 4 Documento Conti 202201010231. 5 Documento Conti 202203002120. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 lleve a cabo la representación de las personas ubicadas en la subregión Casanare referenciadas por el despacho sustanciador6.
21. El 17 de marzo de 2022, la DIPER informó al despacho que el SLP Julio César Arteaga Vásquez fue “dado de alta [… el] 20 de junio de 2022 [… y que] en la actualidad se encuentra como miembro activo de la Institucion[,] registra el
Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 Gr. Pedro Nel Ospina[,] ubicado en Bello – Antioquia como unidad actual de la cual es orgánico”. Así mismo, indicó que, a 15 de marzo de 2022, el compareciente llevaba un total de 21 años, 5 meses y 7 días como miembro del Ejército Nacional.7
22. El 22 de marzo de 2022, la Fiscalía 174 DECVDH de Santa Rosa de Viterbo
(Boyacá) informó al despacho que adelanta el sumario 2009-0113222 en contra del señor Arteaga Vásquez y otros, por el delito de desplazamiento forzado, hechos ocurridos en el municipio de Aguazul – Casanare en el mes de marzo de 2007, donde la víctima es la señora Ángela Torres. Así mismo, indicó que la investigación se encuentra en etapa de instrucción, pendiente para vincular mediante indagatoria al señor Arteaga Vásquez. A este oficio, el despacho de la fiscalía adjuntó resolución de fecha 27 de septiembre de 2017 mediante la cual se
decretó la apertura de instrucción8.
23. El 7 de julio de 2022, la Subdirección de la CPAMS EJEBE informó a la Sala que el señor Julio César Arteaga Vásquez ha incumplido con la presentación periódica, compromiso adquirido como beneficiario de la LTCA.
Específicamente indicó que “se llama a los números dichos por él mismo, 3205802420, 3058102908 timbra, pero no contestan. Se llama a los números de los familiares Carmen Marriaga Yepez (sic) madre 3207596770, Yuli Andrea Alzate (hermana) 3135149812, Maria Aracelis Aguirre novia (sic) 3108924478 ella informa que no tiene nada sentimental con él. Se deja en el grupo del whatsapp la jep (sic) el listado de la presentación del mes que les corresponde”9. 6 Documento Conti 202201016166. 7 Documento Conti 202201016616. 8 Documento Conti 202201017737. 9 Documento Conti 202201042833. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
24. El 27 de marzo de 2023, la Dirección de CPAMS EJEBE solicitó al despacho remitir copia de las resoluciones proferidas en contra del compareciente como beneficiario de la LTCA10.
25. El 30 de mayo de 2023, la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional (DATRA) informó al despacho que el señor Julio César Arteaga Vásquez, como beneficiario de la LTCA, “ha venido realizando presentación con fundamento en los reportes enviados por EJEBE”. Así mismo, indicó los datos de contacto actualizados del compareciente.11
CONSIDERACIONES
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
26. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201912.
27. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos
penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final13. 10 Documento Conti 202301018378. 11 Expediente SAJ 9002770-35.2019.0.00.0001, folios 1025-1026. 12 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
28. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa
procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales14 (negrilla fuera del texto original).
29. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos
previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las
FARC-EP”15. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI16.
30. Según se desprende de lo dicho, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.
Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP - Radicado número 2006-003796
31. Una vez revisado el expediente remitido17 por la Fiscalía 102 Especializada de San José de Cúcuta, el despacho encontró que la investigación se sigue en contra del señor Julio César Arteaga Vásquez y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
32. Si bien no existe aún ninguna decisión en contra del señor Julio César Arteaga, el ente investigador sí profirió una decisión en contra de otro de los
sindicados, el 28 de mayo de 2021, esto es el señor Luis Carlos Bonilla Plaza, caso que también se encuentra en conocimiento de este despacho, y respecto del cual 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. 17 La remisión se hizo en el marco del caso del señor Luis Carlos Bonilla Plaza, quien comparte causa con el señor Julio César Arteaga Vásquez dentro del proceso en el cual se investigan los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2006 en la vereda Mundo Nuevo del municipio de Tame – Arauca. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 ya se profirió la Resolución 0034 del 13 de enero de 2022, en la cual se aceptó el sometimiento del compareciente a la JEP por ese proceso específicamente. De
igual forma, se advierte que esta Sala también se pronunció aceptando el sometimiento del señor Nelson Javier González Jején, mediante la Resolución SDSJ No. 2257 del 23 de junio de 2022.
33. En la precitada decisión, la Fiscalía 102 Especializada de San José de Cúcuta, en el marco del radicado 2006-003796, respecto del señor Luis Carlos Bonilla Plaza, declaró que no tiene competencia para continuar con la investigación seguida por el homicidio en persona protegida de Gustavo Ricaurte Hernández, ocurrida el 20 de mayo de 2006, en la vereda Mundo Nuevo en el municipio de Tame – Arauca, por lo que ordenó la remisión inmediata de aquel proceso a la JEP.
34. Ahora, de aquella decisión se puede extraer el marco fáctico de la presente investigación, así: El radicado en mención lo constituye el homicidio cometido a Gustavo Ricaurte Hernández, ocurrido el 20 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 am en la vereda Mundo Nuevo comprensión municipal de Tame (Arauca) abatido en presunto enfrentamiento armado con tropa de la Contraguerrilla “Delta 6” al mando del ST. GUTIERREZ (sic) JARAMILLO JUAN orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 65 adscrito a la Brigada XVI y la incautación de un material de guerra, presentado como perteneciente a la subversión, miembro de las “FARC”.
No obstante lo anterior, se señala en autos que Gustavo Ricaurte Hernández era una persona residente en la región donde también habitaba su familia,
se desempeñaba como agricultor, no era integrante de la insurgencia y para el día del hecho en horas de la tarde, había sido sacado de su vivienda por militares con las manos amarradas, atadas hacia atrás, siendo llevado a la finca de un vecino donde fue asesinado para luego ser presentado como baja en combate de un integrante “no identificado” del (sic) “FARC”. De esta manera se cuestiona que la muerte haya ocurrido en las circunstancias afirmadas por los integrantes de la unidad militar. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
35. En relación con la calidad de civil de la víctima, el despacho resaltó –en la Resolución 0034 del 13 de enero de 2022– lo dicho por el compareciente Bonilla Plaza18, en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 73 DECVDH de Cúcuta: Se dice por parte de la esposa de la víctima señora MELBA BUITRAGO HERNANDEZ (sic) que su esposo era agricultor, no tenía ni pertenecía a
grupos guerrilleros del sector, además de eso, afirma que el ejercito (sic) entro (sic) a la casa de ella y la encontró toda desordenada, tirada la ropa en el piso, y que fuera de eso se habían hecho (necesidades físicas), y que el esposo se encontraba desaparecido, hasta que le pregunto (sic) a un soldado sobre su marido, este dijo que le preguntara al Teniente (sic) CARDOZO, luego aterrizo (sic) el helicóptero y echaron a una persona y se lo llevaron […] Se dice igualmente por parte de esta señora MELBA BUITRAGO, que un testigo había visto que el ejercito (sic) llevaba a su esposo con las manos amarradas atrás, y que a él lo asesinaron en la finca vecina, por parte del ejercito (sic) […] Además dice esta misma señora que el ejercito (sic) hurto (sic) dos vacas, un radio Panasonic, dos marranos, dañaron una estufa, la cocina los padrillos estaban partidos, se robaron un radio pequeño y ropa de un hijo.
36. Lo anterior es respaldado por otras tres declaraciones de vecinos de la víctima, los señores Oscar Alexander Rodríguez Meza, José Antonio Rodríguez Velandia y Publio Arley Gutiérrez Barrera, quienes afirmaron que miembros del Ejército ingresaron a la vivienda del señor Gustavo Ricaurte Hernández, lo llevaron a una finca cercana y acabaron con su vida, disparándole a quemarropa.
En aquellas declaraciones también se corrobora la versión dada por la señora Melba Buitrago, en el sentido de afirmar que la víctima era un agricultor de la
zona, y que no se conocía que hiciera parte de algún grupo al margen de la ley. Dentro de los testimonios analizados por el ente investigador de la justicia ordinaria, se encuentra uno de un menor de edad que presenció incluso el momento en el cual se segó la vida del señor Ricaurte Hernández, siendo objeto por ello de amenazas por parte de los militares en caso de decir algo de lo que había presenciado19. 18 Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta, Rad. 3796, Diligencia de Indagatoria de 19 de marzo de 2014, folio 6. 19 Radicado 2006-0003796, cuaderno original 2, folios 51-59. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3EB933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0772009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
37. De esta manera, el d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.