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JEP - Resolución SDSJ-2150 24-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2150 24-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIME ALBERTO MORA PÉREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL ONCE

Bogotá D.C., 24 de junio de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000264-23.2018.0.00.0001

Compareciente: Jaime Alberto Mora Pérez Agente del Estado No Integrante de la

Fuerza Pública.

C.C. No. 91.216.687

Situación Jurídica: CondenadoPrivado de la libertad.

Lugar de Reclusión: E PMSSan Gil (Santander) Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 30 de noviembre de 2018

Resolución No. 002150 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Subsala Dual Once de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada en favor del señor Jaime Alberto Mora Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.216.687, en calidad de agente del Estado No Integrante de la Fuerza pública – AENIFPU por haber sido personero municipal de Rionegro (Santander), relacionando para ello el proceso penal No. 680013107503-2011-124, adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de paramilitarismo.

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIME ALBERTO MORA PÉREZ

II. HECHOS

1. Conforme a la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida en contra del peticionario Jaime Alberto Mora Pérez y sus compañeros de causa por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) el 10 de noviembre de 2015, la cual revocó la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga el 8 de junio de 2012, se tiene que los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal No. 680013107503-2011-124 por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de paramilitarismo y por el cual se lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 2000 S.M.L.M.V, así como las accesorias de ley, son los siguientes: En 2003 Jaime Alberto Mora Pérez, Carlos Humberto Hincapié Jaime, Carlos Ariel Arrieta Sánchez y Doris Vargas Ravelo participaron en una empresa criminal que – aprovechando los vínculos existentes con integrantes del frente Walter Sánchez de las Autodefensas Unidas de Colombia-Bloque Central Bolívarpromovió la candidatura de Armando Quiñonez a la alcaldía de Rionegro (Santander) para el periodo 2004 a 2007, en aras de acabar con el liderazgo del Movimiento Popular Unidad del reconocido político Tiberio Villareal, de ahí que cumplido ese objetivo los antedichos fueron nombrados en diversos cargos públicos1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante escrito del 5 de octubre de 2018, radicado No. 20181510299922, el abogado Juan de Dios Barrera González, actuando como apoderado del señor Jaime Alberto Mora Pérez, elevó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz en favor de su prohijado, pidiendo además la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada establecido en la Ley 1820 de 2016.

3. En su petición, señaló que este pedimento era viable en tanto: El señor JAIME ALBERTO MORA PEREZ, fue personero del municipio de RionegroSantander, entre el 1 de marzo de 2004 y octubre de 2006, cargo por el 1 Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) el 10 de noviembre de 2015, dentro del proceso penal No. 680013107503-2011-124. Páginas 1 y 2.

2

EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001 cual fue apoyado por la Organización Paramilitar Bloque Central BolívarFRENTE WALTER SANCHEZ Y ALFREDO SOCARRAZ, el cual operaba en el Departamento de Santander. Lo anterior, con el fin de ejercer el dominio por parte del grupo de Autodefensas, concretamente Bloque Central BolívarFRENTE WALTER SANCHEZ Y ALFREDO SOCARRAZdisponiéndose por parte de los emisarios políticos de dicha organización, que diferentes líderes

regionales se ubicaran en cargos públicos y de elección popular a efectos de mantener la organización, el dominio territorial y administrativo de la región de Rionegro Santander (…)2.

4. Como anexos a su solicitud, presentó copia incompleta de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de noviembre de 2015; un formato de solicitud de sometimiento a la JEP suscrito por el señor Mora Pérez y el poder otorgado al Dr. Juan de Dios Barrera González, así como también dos certificaciones del mes de septiembre, proferidas por la Personería Municipal de Rionegro y el Director del Establecimiento de reclusión lugar donde se encuentra privado de la libertad.

5. Habiéndose repartido la petición, por medio de resolución No. 001253 del 02 de abril de 2019, el Despacho sustanciador resolvió asumir su conocimiento y abrió pruebas el asunto. En este sentido, se requirió al peticionario allegar las constancias que certifiquen que fue agente de Estado no miembro de la fuerza pública, así como también un escrito preliminar contentivo de su propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. De igual forma, se comunicó de dicha determinación a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y el Ministerio Publico y se reconoció personería jurídica al apoderado del señor Mora Pérez.

6. Mediante oficio del 12 de abril de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, rindió informe parcial sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguen en contra del peticionario, encontrándose como resultado únicamente la anotación que corresponde al proceso penal No. 6800131075032011-124. Adicionalmente, informó que el señor Jaime Alberto Mora Pérez 2 Radicado Orfeo No. 20181510299922 del 05 de octubre de 2018.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME ALBERTO MORA PÉREZ aparece como denunciante en otros procesos que se adelantan por delitos tales como estafa, hurto, falsa denuncia, calumnia, entre otros.

7. Con escrito del 25 de abril de 2019, radicado No. 20191510161882, el señor Mora Pérez, presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, la cual solicitó sea tenida en cuenta a efectos de despachar favorablemente su pretensión libertaria, habilitando así su ingreso a esta Jurisdicción.

8. A través de resolución No. 006281 del 9 de octubre de 2019, el Despacho del magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas que se consideraban necesarias dentro del asunto. En este sentido, ordenó al compareciente allegar un escrito adicional a su régimen de condicionalidad en el que abordara en forma específica el tema de reparación a las víctimas, corriendo traslado de aquel previamente presentado al Ministerio Público para que hiciere las anotaciones que considerara pertinentes. Por otro lado, se ordenó al Grupo de

Análisis de la Información – GRAI de la JEP elaborar y presentar un estudio de contexto acotado sobre la incidencia del conflicto armado en el departamento de Santander entre los años 2003 a 2006, el surgimiento y presencia de estructuras paramilitares en dicho departamento, entre otros tópicos importantes para la contrastación de los aportes a la verdad del compareciente.

9. En esta misma decisión, y a solicitud del compareciente, se ofició al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa - SAAD de la JEP, que dispusiera de un abogado de oficio que ejerciera su representación.

10. Con escrito radicado 20191510530812 del 24 de octubre de 2019, el señor Mora Pérez respondió a lo ordenado por el Despacho y presentó un escrito adicional a su propuesta de régimen de condicionalidad.

11. Por medio de oficio del 29 de noviembre de 2019, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó que el abogado Álvaro Frías Cruz había sido designado para que asumiera la defensa del compareciente y relacionó los datos de contacto del referido profesional.

12. A través del radicado 20193500417633 del 23 de diciembre de 2019, el Grupo de Análisis de la Información presentó el informe “Contexto sobre dinámica del conflicto armado, los grupos denominados “paramilitares” y su impacto sobre el sistema

4

EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001 político en Santander entre 2003 y 2006”, a efectos de que este hiciere parte del

expediente que del señor Mora Pérez.

13. El 7 de febrero de 2020 con radicado Orfeo No. 20201510062872, se presentó poder debidamente otorgado por el señor Jaime Alberto Mora Pérez, al Dr.

Guillermo Pulecio Beltrán, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.269.799 y tarjeta profesional 134.698 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se solicitó le sea reconocida personería jurídica para actuar.

14. Con radicado 20201510082012 del 17 de febrero de 2020, el compareciente Mora Pérez reiteró su solicitud de sometimiento ante la JEP, pidiendo una vez más le sea concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

1. Cuestiones preliminares

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en ejercicio de las competencias atribuidas a esta Jurisdicción Especial desde el Acto Legislativo 01 de 2017 y la reglamentación normativa posterior3, a efectos de tramitar y estudiar en conjunto solicitudes de sometimiento elevadas por Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública y terceros, y, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales se presentan en cuanto se trataba de graves delitos de infracciones a Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, adoptó la Resolución No. 008017 del 24 de diciembre de 2019, mediante la cual se dispuso la acumulación de varias investigaciones y procesos que inmiscuyen a estos

peticionarios, priorizando su investigación y procesamiento, bajo contextos y patrones de macrocriminalidad.

16. En esta oportunidad, se identificaron algunas estructuras macrocriminales que fueron objeto de investigación e incluso sentencias condenatorias en la justicia transicional (Justicia y Paz), y en decisiones que posteriormente sirvieron para fortalecer pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en asuntos de 3 Artículos 16 y 3 transitorios del Acto Legislativo No. 01 de 2017, Artículo 63 parágrafo 4 y artículo 84 literales f y g de la Ley 1957 de 2019, artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016, artículos 10, 11, 47, 48 y 72 de la Ley 1922 de 2018, en consonancia con lo dispuesto en los artículos transitorios 66 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2012, la Ley 1592 de 2012, el artículo 16 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013 y el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 de la Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME ALBERTO MORA PÉREZ única instancia que fueron tramitados ante ella por el fenómeno de la parapolítica.

17. Dentro de esos casos se identificó la estructura criminal del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, atendiendo que algunos aspirantes a ingresar a la JEP (Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU y Terceros) cometieron hechos relacionados con esa estructura como es el caso del señor Jaime Alberto Mora Pérez que hoy concita

la atención de la Subsala.

18. No obstante, la misma, dentro de toda la estrategia de persecución e investigación y procesamiento que dispuso la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, no fue priorizada, sin que entonces se haya conformado una Sala o Subsala especial para atenderla.

19. En virtud de lo anterior, la decisión que dentro de este caso se proferirá, corresponde a la Subsala Dual Once de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien abordará entonces la problemática planteada.

2. Problema Jurídico

20. En esta oportunidad corresponde a la Subsala Dual Once de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, determinar si en el proceso penal No. 680013107503-2011-124, adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de paramilitarismo en contra de Jaime Alberto Mora Pérez como expersonero municipal de Rionegro (Santander), se cumple con los requisitos de competencia personal, temporal y material para aceptar el sometimiento del referido ciudadano a esta Jurisdicción, concediendo además a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 957 de 2019.

21. Para dar solución al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales del asunto, la presente providencia se distribuirá conforme a las siguientes premisas: i) la competencia de la JEP y específicamente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de este asunto; ii) la verificación de los requisitos para entrar a estudiar la solicitud

de sometimiento del compareciente; iii) el análisis de cumplimiento de los factores de competencia de la JEP para conocer del proceso penal adelantado en 6

EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001 contra del señor Mora Pérez confrontados a lo probado dentro de su caso; y iv) lo relativo a la viabilidad de conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado.

3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz de Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública – AENIFPU

22. De acuerdo a lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4; en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 “Tratamiento Diferenciado para Agentes del Estado”5, en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 20196, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada anticipada, presentadas por el señor Jaime Alberto Mora Pérez en calidad de agente de Estado no miembro de la fuerza pública, expersonero municipal de Rionegro (Santander). 4 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 5 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “(…) Se entiende por Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin

ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 6 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIME ALBERTO MORA PÉREZ

23. Ahora bien, cabe recordar que la aceptación del sometimiento de un Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública y de los terceros civiles no combatientes, está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que se deben efectuar por parte del aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.

24. Así, la Sala ha establecido que dichos requisitos son7:

  1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento.
  1. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.
  2. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

4. Verificación de requisitos establecidos para el sometimiento de un agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública dentro del caso del señor

Jaime Alberto Mora Pérez

25. Conforme a lo anterior, así como lo acreditado ante esta Jurisdicción, la Subsala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el sometimiento de un Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública, dentro del caso específico del señor Mora Pérez. 4.1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación

voluntaria:

26. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que la manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para quienes pretendan comparecer ante ella y sobre quienes no se predique un 7 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019.

8

EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001 sometimiento obligatorio8, se podrá hacer dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 6 de junio de 2019. Por lo tanto, se entiende que aquellas solicitudes presentadas con antelación a la

promulgación de dicha ley cumplen el término legal para ello en la medida que reúnan los demás requisitos establecidos en la disposición normativa.

27. En el presente asunto, tal y como se reseñó en el acápite de antecedentes procesales, el señor Jaime Alberto Mora Pérez presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción el pasado mes de octubre de 20189, estando entonces dentro de los términos previstos en los incisos 2° y 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.

28. Esta circunstancia permite concluir que la solicitud de sometimiento en concreto se presentó dentro del término legal establecido para ello, dando vía para que esta Sala efectúe el estudio correspondiente. 4.2. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción

ordinaria:

29. Frente al segundo requisito, los artículos 63 de la Ley 1957 de 201910 y 47 de la Ley 1922 de 201811 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los Terceros y los Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza 8 “(…) (ii) en segundo lugar, con respecto a los terceros no combatientes, en el artículo transitorio 16 se introduce una matización a esta competencia, puesto que, como regla general, su acogimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, para recibir el tratamiento especial del sistema de justicia transicional, respecto de las conductas que hayan implicado una contribución directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Sin embargo, a tono con la enunciada pretensión, se

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia respecto de las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de un catálogo cerrado de delitos que se establece en el mismo precepto (…).” Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 9 Radicado Orfeo No. 20181510299922. 10 Inciso 2, parágrafo 4º del artículo 63, LEY 1957 DE 2019. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 11 Inciso 4, artículo 47, LEY 1922 DE 2018. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME ALBERTO MORA PÉREZ Pública con el objeto de someterse a la JEP, deben ser elevadas por escrito

previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones en cuestión a esta Jurisdicción.

30. No obstante, jurisprudencialmente se ha establecido que la interpretación de este requisito, debe hacerse no en forma literal sino más bien progresiva, a efectos de dotar de informalidad procesal a este Sistema, pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia: (…) nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el conocimiento12.

31. Dentro de este caso, el señor Jaime Alberto Mora Pérez condenado en sede de justicia ordinaria, elevó su solicitud de sometimiento directamente ante esta Jurisdicción sin que, hasta la fecha, se haya allegado prueba alguna de que esta se hubiere presentado anteriormente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia proferida en su contra.

32. Sin embargo, y conforme lo visto en precedencia, es claro que la presentación de dicha solicitud ante la autoridad competente de la justicia ordinaria, no puede erigirse como una traba que impida que acceda al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, pues – se itera -, no se encontraba impedido para acudir directamente ante la JEP, recayendo ahora en ella y más específicamente en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la

responsabilidad de resolver su petición en forma legal y por demás amoldada a los preceptos normativos y jurisprudenciales que la rigen.

33. Lo anterior encuentra también sustento en que fue voluntad de los firmantes del acuerdo, permitir que quienes ostentan la calidad de Agentes del Estado y también la de Terceros Civiles, comparezcan voluntariamente ante el Sistema 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2476-2019 del 26 de junio de 2019. Página

10. 10

EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001

Integral, ya que solo así se puede garantizar en debida forma el cumplimiento de los fines propios por los que la Jurisdicción propende, pues: Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto13.

34. Así las cosas, la Subsala concluye que el cumplimiento de este presupuesto se debe dar por superado a la luz de las argumentaciones dadas anteriormente, habilitando entonces que el estudio de la petición de sometimiento a la JEP elevada por el expersonero de Rionegro (Santander) Jaime Alberto Mora Pérez,

se realice por esta Sala. 4.3. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento

35. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política):

36. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los

13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME ALBERTO MORA PÉREZ cuales se resumen en: temporal, material y personal, los cuales además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14 a efectos de activar su competencia.

 FACTOR TEMPORAL:

37. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

 FACTOR MATERIAL:

38. Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

39. El parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, señala que: La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de

competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12

EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001

40. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado.

41. Frente a la evaluación de cuándo un

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