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JEP - Resolución SDSJ 2152 17 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2152 17 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 2152 Bogotá D.C. 17 de julio de 2023

Número expediente Legali: 000 1754-68.2020.0.00.0001

Compareciente: Da rling Joan Lago Ortiz

(Fuerza pública) Situación Jurídica: Co ndenado – en libertad (Fu erza pública) Delito: Ho micidio en persona protegida Fecha de reparto: 6 de octubre de 2020 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso de Darling Joan Lago Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 15.173.998 de Valledupar, Cesar.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 24 de octubre de 20131, en el marco del proceso n.° 200113104003201100065, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar condenó, entre otros2, al soldado profesional (r) Darling Joan Lago Ortiz a 40 años de pena de prisión, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida de los 1 Expediente Legali 0001754-68.2020.0.00.0001. Folio 1. 2 Los otros condenados fueron: Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Pedro José Rodríguez Jiménez, Hermenegildo Alfonso Ustáriz Fuentes, Ronys Enrique Zapata Torres, Gaspar Julio Rivero Méndez y

Óscar Alfonso Murgas Bello. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001 señores Joaquín Dolores Ardila Carrascal, Jorge Luis Linares López y Diógenes

José Yepes Palencia.

2. Contra el citado pronunciamiento fue interpuesto el recurso de apelación por los defensores de los procesados, el cual fue resuelto el 15 de diciembre de 20143 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer como pena accesoria 20 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas, en lo demás confirmó la decisión.

3. A raíz de ello, respecto de la decisión del ad quem fue interpuesto el recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el defensor de los condenados, demanda que fue inadmitida a través de auto del 5 de agosto de

20154.

4. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 167 del soldado profesional (r) Darling Joan Lago Ortiz,

identificado con la cédula de ciudadanía n.°. 15.173.998, como posible beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada - LTCA -.

5. El 19 de abril de 2017, el peticionario suscribió el acta de sometimiento n.°

3007185.

6. El 12 de julio de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió al señor Lago Ortiz el beneficio de LTCA6.

7. Mediante la Resolución 5055 del 22 de diciembre de 20207, este despacho asumió el conocimiento del caso y aceptó el sometimiento del señor Darling Joan Lago Ortiz, por razones de competencia, respecto del proceso 200113104003201100065. 3 Expediente Legali 0001754682020. Folio 12. 4 Expediente Legali 0001754682020. Folios 8 al 26. 5 Expediente Legali 0001754682020. Folio 35. 6 Expediente Legali 0001754682020. Folio 1 al 6. 7 Expediente Legali 0001754-68.2020.0.00.0001, folio 44 a 70. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001

Así mismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registraran los comparecientes, así como la ubicación efectiva de las víctimas; remitió a la SRVR el caso para que asumiera la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el ámbito del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y requirió al compareciente para que remitiera su compromiso concreto, programado y claro – CCCP - en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. A su vez, reconoció personería jurídica al abogado Carlos Fonseca Martínez.

8. El 1° de marzo de 20218, el señor Lago Ortiz presentó su CCCP.

9. El 16 de abril de 20219, la UIA presentó su informe e indicó que a nombre de Darling Joan Lago Ortiz aparece registrado el proceso n.° 200113104003201100065, al tiempo que allegó la ubicación de las víctimas indirectas10 del señor Joaquín

Dolores Ardila Carrascal.

10. El 26 de agosto de 2021, el abogado Carlos Fonseca Martínez presentó renuncia al poder otorgado por el señor Darling Joan Lago Ortiz por terminación

de contrato con Fondetec.

11. Con Resolución 2226 del 21 de junio de 2022, este despacho dispuso: i) solicitar al compareciente el ajuste de su CCCP, ii) solicitar al SAAD de la JEP que se pusiera en contacto con las víctimas identificadas dentro de este proceso con el fin de brindarles atención y acompañamiento en el ejercicio de sus derechos ante esta Jurisdicción., y iii) aceptar la renuncia de poder presentada por el abogado

Carlos Fonseca Martínez.

12. Por medio de comunicación del 19 de julio de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que se designó al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos para ejercer el acompañamiento, asesoría y eventual representación judicial de las 8 Expediente Legali 0001754-68.2020.0.00.0001, folio 84 a 89. 9 Expediente Legali 0001754-68.2020.0.00.0001, folio 92 al 100. 10 Expediente Legali 0001754-68.2020.0.00.0001, folio 94 al 99. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001 víctimas identificadas en este asunto. A la fecha no se ha informado a esta Sala de la designación de un abogado en el marco de este proceso11.

13. Con escrito del 3 de noviembre de 2022, el abogado Jhair González Gaona, CC 91.157.657 y TP 216.371, presentó un poder conferido por el señor Lagos Ortiz con el fin de que lo represente judicialmente ante la JEP12.

14. A través de escrito del 9 de noviembre de 2022, el abogado González Gaona remitió un ajuste de CCCP suscrito por el compareciente13.

CONSIDERACIONES

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201914.

16. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados,

simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

17. Con miras entonces a resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) el régimen de condicionalidad, ii) el reconocimiento de personería jurídica, y iii) otras determinaciones. 11 Expediente Legali 0001754-68.2020.0.00.0001, folio 165 y 166. 12 Expediente Legali 0001754-68.2020.0.00.0001, folio 167. 13 Expediente Legali 0001754-68.2020.0.00.0001, folio 171. 14 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001

  1. Análisis del programa de verdad presentado

18. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado15 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

19. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos16.

20. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto

al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable

y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse 15 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001 a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

21. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló:

Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

22. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada17.

23. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado

a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001 procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y

persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)18.

24. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

25. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la 18 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 19 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001 jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad20.

26. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan

una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores21.

27. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).

16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no 20 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 21 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001 tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de

satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería

esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad22 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).

28. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

29. Ahora, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente:

“La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001 obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más

estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales23”.

30. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos24 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

31. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y

legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 24 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ

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Sobre la propuesta de aporte a la verdad del compareciente

32. Teniendo en cuenta lo dicho, el despacho analizará el escrito de CCCP presentado por el compareciente el 9 de noviembre de 2022. En este sentido, en lo que respecta a su oferta de aporte a la construcción de verdad plena, el compareciente desarrolló los siguientes puntos: - Sólo conoce hechos relacionados con el proceso 2011-00065-00, dentro del cual cuenta con una sentencia ejecutoriada, y se adelantó por una ejecución

extrajudicial acaecida el 20 de septiembre de 2006 en la vereda La Hondita, corregimiento de Casacará, municipio de Codazzi, Cesar. - Establece un listado de miembros de la fuerza pública sobre los que versará su relato, pero manifiesta no tener ningún dato de contacto de estos. - En lo que respecta a la línea de mando dentro del Batallón La Popa, manifiesta que ese estaba al mando del “CR Rodríguez Arévalo”, que el grupo contraguerrilla estaba al mando del TE Juan Pablo Gutiérrez Jaramillo y la escuadra del “CP. Rodríguez”. - Manifiesta no conocer de una política para presentar víctimas de ejecuciones extrajudiciales como bajas en combate. - No conoce de recompensas dadas por presentar bajas en combate. En todo caso, establece que si se concedían permisos por participar en operaciones que dieran bajas como resultado. - Establece no conocer de víctimas que se hubieran enterrado sin identificar. - Que durante el tiempo en el que estuvo en el batallón no se dieron órdenes para reclutar, asesinar o desaparecer víctimas. - Agregó no conocer de políticas de desaparición o amenazas a víctimas.

33. Con respecto a los hechos por los que fue condenado, expuso: “La noche antes de los hechos nosotros del 20 de septiembre de 2006, con el pelotón al mando de mi TE. JUAN PABLO GUTIERREZ (sic) JARAMILLO, estábamos a las afueras de Codazzi, a mi Teniente (sic) le llego (sic) una información no sé cómo y al rato nos recogieron unos vehículos y nos

llevaron hasta un punto que no recuerdo porque estaba oscuro y era de noche, pero desde ahí empezamos a caminar hasta llegar a una escuela, porque supuestamente en esa escuela se decía que la guerrilla estaba ahí, 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DARLING JOAN LAGOS ORTIZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001754-68.2020.0.00.0001 cuando llegamos ahí en realidad no había nada, esa operación termino (sic) ahí.

El teniente Gutiérrez le dio la orden al Cabo (sic) Rodríguez que se fuera a hacer un registro más arriba, el cabo salió con el grupo que estaba a cargo de él, recuerdo que arranco (sic) con el SLP. GASPAR, SLP. RODRIGUEZ (sic) y el SLP. BARRAZA MUÑOZ, de los demás no recuerdo, esto ocurrió cuando ya había amanecido. Al rato de haber salido ellos, no recuerdo cuanto tiempo, llego un señor y llego preguntando por el comandante y se fue a hablar con él TE. GUTIERREZ (sic), después nos enteramos que el grupo que había salido

entro (sic) en contacto, nosotros también salimos a apoyarlos y como yo llevaba el radio a mí se me dificulto un poco más la subida, conmigo iban otros que no recuerdo y que también se quedaron un poco, en esa subida yo escucho unos disparos y acelere el paso porque yo era el de la comunicación con el batallón, cuando nosotros ya llegamos arriba al plan, yo vi a un señor que estaba tirado en el piso, creo que estaba muerto, no supe como seria (sic) que se dio esa baja, porque cuando yo llegue (sic) ya había pasado todo, yo lo único que hice fue instalar el radio para que mi TE. pudiera comunicarse con el Batallón (sic), ahí el informo que se había dado una baja porque había entrado en contacto. Pasado un ratico mi TE. GUTIERREZ (sic), nos ordenó seguir más adelante por un camino de herradura, porque por allá era donde estaban los que habían salido primero, al llegar allá el CP. RODRIGUEZ (sic) ROA, le señaló a mi TE. donde habían quedado otras dos bajas, de este hecho de las dos bajas, tampoco podría dar ningún detalle en las condiciones en que murieron esas personas, porque cuando yo llegue ya había pasado todo, yo solo los vi ahí pero no supe ni antes ni después de muertos que paso (sic), en ese momento mi teniente reporto esas otras dos bajas. Esa noche nosotros nos regresamos con mi Te. Gutiérrez para donde estaba la

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