JEP - Resolución SDSJ 2153 17 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2153 17 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 1501286-25.2023.0.00.0001
Nombre: My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso
C.C. N°98.398.943 (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 10 de mayo de 2024 Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Resolución SDSJ N°2153 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso, dentro de la actuación relacionada con su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Proceso radicado N°11001-60-66064-2006-0003915 -en adelante N°20060003915de la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá
1. El 8 de mayo de 20181 la Fiscalía 72 de la DECVDH de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor My. (r) Carlos 1 JEP. Expediente Legali N°1501286-25.2023.0.00.0001. Fl. 5263. Informe Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Fls. 4261 – 4382. 1 bew anigáp al a adecca
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B20584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Eduardo Mora Eraso por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad ideología en documento público y hurto calificado y agravado, por cuenta de los siguientes hechos: De acuerdo al informe de hechos […] de fecha 30 de noviembre de 2006 suscrito por el CAPITÁN JUAN EFRÉN OVALLE FORERO. Comandante de la Compañía Bayoneta, en el cual le informa al Batallón No. 84 de contraguerrillas [sic] que en desarrollo de la misión táctica NILO que la tropa comandada por él fue atacada por terroristas de las ONT FARC y que la tropa reacciono [sic] y en esa acción resultaron 2 bajas de sexo masculino de 30 a 35 años y se recuperaron un fusil AK47, sin No., cuatro proveedores para AK47, 182 cartuchos calibre 7.62 para AK47, así mismo un fusil AK47 sin No. y un proveedor para AK47. Que la persona destacada en esta operación fueron CT OVALLE FORERO JUAN, ST FERRO VALDERRAMA, SLP SIERRA LUBER y SLP TOVAR GONZALEZ [sic] DUMAR. Así mismo se cuenta con otro informe
de hechos, de fecha 30 de noviembre de 2006, en donde el señor TE MORA ERAZO [sic] CARLOS EDUARDO, Comandante de la compañía APOLO, informa que fue atacado por 15 hombres de la cuadrilla 27 de las ONT FARC. Y que en dicha operación fue abatido un terrorista a quien se le incauto [sic] una granada de mano, una subametralladora un proveedor para subametralladora un radio Kenwood, 8 cartuchos 9mm, una porta arma, un detonador de telemando, alarma para carro, un morral de lona. Se destacó como personal a los señores TE. Mora Erazo [sic] Carlos Eduardo, Cs. Ruiz Trochez Francisco, SLP Caballero Solano. No obstante esta versión que dan los comandantes que desarrollaron la operación cuestionada, familiares y vecinos de las víctimas que fueron reconocidas como los hermanos JOSE [sic]
ANTONIO AGUDELO VELASQUEZ [sic] y JAMES DE JESUS
[sic] AGUDELO VELASQUEZ [sic] así como el trabajador de estos JAVIER ACUÑA afirman que estas personas eran ajenas al conflicto armado y que se dedicaban a labores de ganadería y que fueron presentadas como resultados de bajas en combate, los cuales eran simulados2.
2. El 28 de agosto de 20183 la Fiscalía 72 de la DECVDH de Bogotá profirió resolución de preclusión de la investigación por muerte del señor 2 Ibid. Fls. 4262 – 4263. 3 Ibid. Fls. 1901 – 1903. 2 bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B20584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso identificado con la cédula de ciudadanía N°98.398.943 para lo cual ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra del señor My. (r) Mora Eraso. Investigación disciplinaria IUS 2006-291376 / IUC-008-152569-2006 de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos
3. Por los hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2006 en los que fueron presentados como muertos en combate los señores Javier Ernesto Acuña Cordero, así como a los hermanos James de Jesús y José Antonio Agudelo Velásquez, por parte de miembros del Batallón de Contraguerrillas N°84 de la Brigada Móvil N°12, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos profirió el 11 de marzo de 2020 auto de cierre de investigación disciplinaria4.
4. El 13 de septiembre de 20235 el Procurador Delegado con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó la remisión por
competencia de la investigación disciplinaria IUS 2006-291376 / IUC-008152569-2006.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
5. Con acta de reparto N°19 del 10 de mayo de 2024 la Secretaría Judicial asignó al despacho de la suscrita magistrada la actuación relacionada con el sometimiento, entre otros, del señor My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso, en atención a la remisión de la investigación disciplinaria IUS 2006-291376 / IUC-008-152569-2006 por parte del Procurador Delegado con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos.
6. Con Resolución SDSJ N°1919 de 20 de mayo de 20246 fue asumido el conocimiento de la actuación y se dispuso la práctica de pruebas a efectos de continuar con el trámite de sometimiento, entre otros, del señor My. (r) 4 Ibid. Fls. 3703 – 3715. 5 Ibid. Fls. 3772 – 3780. 6 Ibid. Fls. 3800 – 3806. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B20584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Carlos Eduardo Mora Eraso.
7. El 4 de abril de 20227 la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP presentó informe de investigación dentro del asunto del señor Ct. (r) Ricardo Ferro Valderrama8, quien se encuentra acusado junto con el señor
My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso dentro del proceso radicado N°20060003915 de la Fiscalía 72 de la DECVDH de Bogotá9, allegando copia del proceso en mención.
8. En la información que reposa en el proceso radicado N°2006-0003915 la Fiscalía 72 de la DECVDH de Bogotá en decisión de 28 de agosto de 2018 decretó la preclusión de la investigación en relación con el señor My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso por muerte y dispuso el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta Jurisdicción
10. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, iii) el caso concreto y iv) otras
determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones 7 Ibid. Fl. 5263. 8 Asunto que se tramita en el expediente Legali N°1500117-71.2021.0.00.0001, 9 Resolución de acusación proferida el 8 de mayo de 2018 por parte de la Fiscalía 72 de la
DECVDH de Bogotá. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B20584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth interlocutorias
11. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP- ) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no
fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de
2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas10.
13. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente11. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal 10 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018;
TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B20584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte12, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador13.
14. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite
el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
15. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, y que la resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso14, esta magistrada procederá a emitir el 12 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla. 13 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 14 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en:
- sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B20584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth presente pronunciamiento.
II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo
16. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales
1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi15. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley16.
17. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien
15 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B20584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional. La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios
transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada17.
18. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta, y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido
el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es
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internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación. En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico. No obstante, lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.
III. Del caso concreto
19. El 28 de agosto de 2018 la Fiscalía 72 de la DECVDH de Bogotá profirió 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth resolución de preclusión por muerte del señor My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso18, para tales efectos expuso lo siguiente: Por estos hechos se vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Mayor CARLOS EDUARDO MORA HERAZO [sic], identificado con la c.c. # 98398943 […]. Dentro del plenario la Fiscalía General de la Nación logro [sic] establecer que efectivamente los hechos se trataron de un Ejecución [sic] extrajudicial y fue por ello que mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2018 profirió Resolución [sic] de Acusación [sic] en donde convoco [sic] a juicio criminal al señor Carlos Eduardo Mora Erazo [sic] […]. El día 21 de agosto de 2018, se presenta solicitud de extinción de la acción penal por muerte del procesado, el señor Jose [sic] Eduardo Mora Córdoba quien adjunta registro civil de nacimiento para acreditar su parentesco como padre del procesado y presenta además el Registro [sic] civil de defunción del procesado expedido por la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Pasto. Acto seguido esta delegada se dispuso verificar la autenticidad del documento por lo que entablo [sic] comunicación con dicha Notaria en donde se verifico [sic] la autenticidad siendo atendidos por la Jefe de Registro Civil Dra. Jacqueline Urbano. En dicho documento es evidente que el procesado Carlos Eduardo Mora Eraso falleció el 19 de julio de 2018 a las 20:40 horas y que su fallecimiento está inscrito bajo el indicativo serial No.
07427914. De lo anterior fulge la necesidad de decretar la preclusión de la investigación en favor del procesado y la consecuente extinción de la acción penal, de conformidad a lo normado en el artículo 39 del Codigo [sic] de Procedimiento Penal Ley, teniendo en cuenta que la acción penal que este despacho sigue respecto del señor Carlos Eduardo Mora Eraso (Q.E.P.D.) no puede proseguirse en atención a su fallecimiento, y como consecuencia de ello se procederá al archivo de estas diligencias en lo que se refiere a su participación en los hechos.
20. Considera la suscrita magistrada que la resolución de preclusión por muerte del señor My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso proferida el 28 de agosto de 2018 por la Fiscalía 72 de la DECVDH de Bogotá, de la cual se tuvo conocimiento este despacho por las copias allegadas por la UIA del proceso 18 JEP. Expediente Legali N°1501286-25.2023.0.00.0001. Fl. 5263. Informe Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B20584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth radicado N°2006-0003915, es un documento público que goza de la
presunción de autenticidad, además de legalidad y acierto, pues se trata de una decisión judicial ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada19. Por lo anterior, se considerará prueba pertinente y suficiente para declarar extinguida la acción penal transicional que cursa en el expediente Legali N°1501286-25.2023.0.00.0001, respecto del mencionado exintegrante de la fuerza pública. Por consiguiente, se ordenará la preclusión de la actuación que era adelantada para resolver sobre su sometimiento y se dispondrá su archivo definitivo, una vez cobre ejecutoria la decisión.
IV. Otras determinaciones
21. Puesto que en el expediente Legali N°1501286-25.2023.0.00.0001 también se adelanta la actuación por el sometimiento de los señores Ct. (r) Juan Efrén Ovalle Forero, Slp. (r) Enrique Hernández Carpio y Slp. (r) Luver Hernando Sierra Contreras, se continuará respecto de ellos bajo tal radicado.
22. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG números 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que pongan fin a un proceso dentro de la JEP.
Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de
la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
23. Se comunicará la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. 19 Ídem. Fl. 1942. Decisión que cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2018. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B20584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por muerte del señor My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso identificado con cédula de ciudadanía N°98.398.943, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR LA PRECLUSIÓN de la actuación que era
adelantada para resolver sobre el sometimiento en la JEP del señor My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso identificado con cédula de ciudadanía N°98.398.943, por haberse acreditado su muerte.
TERCERO: ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación del señor My. (r) Carlos Eduardo Mora Eraso, para lo cual la Secretaría Judicial de la Sala creará un e
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