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JEP - Resolución SDSJ 2156 15 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2156 15 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 2156 Bogotá D.C., 15 de junio de 2022

Número expediente SAJ: 9001688-66.2019.0.00.0001

Solicitante: Ubaldo Ronderos Poveda

(Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del SLP Ubaldo Ronderos Poveda, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.046.325, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante documento Conti 20181510130702 del 5 de junio del 2018, el SLP Ubaldo Ronderos Poveda presentó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, indicando que se encuentra vinculado a los siguientes procesos penales: (i) radicado 11001600009920080033 de conocimiento del Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca y (ii) radicado 54001600130200800374 adelantado por la Fiscalía 100 de la U.N.D.H. y D.I.H.

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SOLICITANTE: UBALDO RONDEROS POVEDA

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2. Adicionalmente, el solicitante suscribió una solicitud de sometimiento colectiva presentada por 29 miembros de la fuerza pública el 16 de noviembre de 20181, por hechos investigados en el marco del proceso penal de radicado 110016000099200800032 conexo al 11001600009920080003300.

3. A través de la Resolución 589 del 25 de febrero del 2019, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del SLP Ubaldo Ronderos Poveda. Así mismo, le ordenó a este que subsanara su petición allegando constancia del Ministerio de Defensa sobre su calidad de miembro de la fuerza pública y la última decisión de fondo proferida en el marco de los procesos penales de radicado 110016000099200800033 y 54001600130200800374.

Por otra parte, le solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que remitiera la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso 110016000099200800033 y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara una relación de las víctimas identificadas

en los procesos penales seguidos en contra del solicitante.

4. En comunicación electrónica del 10 de mayo de 20192, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el proceso de radicado 11001310400220080032 conexo con el 11001310400220080033 se encontraba en etapa de juicio oral, en fase de recepción de pruebas por parte de la defensa, por lo que no se ha proferido fallo de primera instancia.

5. Por su parte, el SLP Ronderos Poveda, en respuesta a la Resolución 589 de 2019, presentada ante esta Jurisdicción el 15 de mayo de 20193, mencionó que anexaba el escrito de acusación proferido en el marco del proceso No. 2008033 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y un escrito de la Fiscalía 100 de la DECVDH de Cúcuta que da cuenta de que el proceso adelantado por esa entidad se encuentra en indagación preliminar y que el solicitante no ha sido imputado. Sin embargo, en los anexos de este documento disponibles en el Sistema de Gestión Documental no se encuentra este último documento. 1 Documento Conti 20181510360732 2 Documento Conti 20191510184012 3 Documento Conti 20191510189732

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SOLICITANTE: UBALDO RONDEROS POVEDA

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Igualmente, adjuntó la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército que da cuenta de su vinculación con esta institución por un periodo de 19 años, 10 meses y 27 días. Además, señala que el solicitante es orgánico del Batallón de Artillería # 13 GR. Fernando Landazábal.

6. En informe presentado por la UIA el 17 de junio de 2019, mediante documento Conti 20192000179143, se da cuenta de las labores realizadas para contactar a las víctimas indirectas relacionadas en el proceso de radicado No. 5400016001134200800374, indicando que se logró establecer comunicación con la señora Gladys Terán, madre de la víctima directa, quien manifestó su intención de participar ante la JEP. Ahora, en lo que se refiere al proceso penal de radicado 110016000099200800033, indicó que no le fue posible adelantar la inspección judicial de ese proceso, por lo que solicitó su prórroga.

7. Mediante Resolución 4128 del 8 de agosto de 2019, se le ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que remitiera el escrito de acusación proferido en el marco del proceso penal de radicado 110016000099200800033.

8. Por medio de la Resolución 1065 del 5 de marzo de 2021, el despacho sustanciador, entre otras cosas, aceptó el sometimiento a la JEP del señor Ronderos Poveda, respecto del proceso con radicado número 110016000099200800033, y así mismo, ordenó al compareciente la presentación de su compromiso concreto, claro y programado -CCCPy concedió una prórroga de diez días a la UIA para presentar el informe final de las labores investigativas adelantadas en el marco de este asunto.

9. El 15 de abril de 2021, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa informó a este despacho que se designó a la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez (CCALCP), para que asuma la asesoría y eventual representación judicial de la señora Gladys Teran y el señor Medardo David

Teran4.

10. El 20 de abril de 2021 se allegó a esta Jurisdicción el acta de sometimiento número 304709, suscrita por el señor Ubaldo Ronderos Poveda5. 4 Documento Conti 202103005371, folio 33. 5 Documento Conti 202101018925.

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11. El 28 de abril de 2021, el señor Ronderos Poveda hizo llegar su compromiso claro, concreto y programado6.

12. El 12 de mayo de 2021, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “EJEPO” informó a este despacho que, “una vez verificado el sistema misional SISIPEC se establece que el [señor Ronderos Poveda] goza libertad desde 19/03/2010 por vencimiento de términos por el juzgado 4 penal municipal (sic) de Soacha, Cundinamarca, por lo anterior se procedió a verificar su expediente físico, estableciendo que fue orgánico del Batallón de Artillería No. 13 Gr. Fernando

Landazabal Reyes”7.

13. El 18 de mayo de 2021, la UIA allegó el informe final de las labores investigativas adelantadas, allegando copia del escrito de acusación en el marco del radicado 110016000099200800033 y precisando que en relación con la identificación de las víctimas, se halló en “la carpeta física denominada ‘Carpeta Víctimas Casos Soacha’ extrayendo exactamente del oficio ‘información general Madres Casos Soacha’, la información que a continuación

se relaciona”: Julián Oviedo Monroy (víctima), madre: Blanca Nubia Monroy, representante de víctimas: Fernando Rodríguez Kekhan, información de contacto: Calle 26b No. 4ª, piso 12, torre KLM, teléfonos: 2436864 – 3340651 – 3125154474.

14. El 18 de junio de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar allegó respuesta a este despacho, en la cual indicó que el señor Ubaldo Ronderos Poveda estuvo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “CPAMS EJEPO” del 2 de junio de 2009 al 19 de marzo de 2010, es decir, un total de 9 meses y 17 días8.

15. El 6 de septiembre de 2021, la doctora Angélica María Santos Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.446.795 y tarjeta profesional número 176.031 del C.S.J., allegó sustitución del poder conferido 6 Documento Conti 202101021013. 7 Documento Conti 202101023809. 8 Documento Conti 202101029816.

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SOLICITANTE: UBALDO RONDEROS POVEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001688-66.2019.0.00.0001 por el señor Ronderos Poveda al abogado José Luis Cuentas Casseres, en favor de ella9.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y análisis del caso

16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201910.

17. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final11.

18. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) la competencia de la JEP respecto del proceso penal n.° 11001606606420060004662; ii.) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii.) análisis del programa de verdad presentado por el compareciente; iv.) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz; v.) el reconocimiento de personería jurídica y; vi.) otras determinaciones.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia 9 Documento Conti 202101043346. 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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SOLICITANTE: UBALDO RONDEROS POVEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001688-66.2019.0.00.0001 personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.

20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

21. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de

2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del 12 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en

cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 6 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: UBALDO RONDEROS POVEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001688-66.2019.0.00.0001 conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14.

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la

relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos

del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Página 7 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: UBALDO RONDEROS POVEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001688-66.2019.0.00.0001 para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades18.

23. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del

DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19.

24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.

25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas

18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Página 8 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: UBALDO RONDEROS POVEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001688-66.2019.0.00.0001 geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

26. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como

una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.

28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26y en sus 21 Ibidem. 22 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La

integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina Página 9 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: UBALDO RONDEROS POVEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001688-66.2019.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje

central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27. De acuerdo con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al radicado número 54001600134200800374

29. El análisis de competencia se realizará bajo un análisis de intensidad leve, propio de esta etapa procesal, que aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos y en atención a que no existe una decisión de fondo proferida en la justicia ordinaria. Sobre ese particular, la Sección de Apelación ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez

transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 27 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 10 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: UBALDO RONDEROS POVEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001688-66.2019.0.00.0001 ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales.28

30. Así las cosas, teniendo en cuenta las piezas procesales allegadas a esta actuación, se puede a partir del formato único de noticia criminal del 14 de abril de 2008, extractar la siguiente situación fáctica:

POR INFORMACIÓN VÍA TELEFÓNICA[,] POR LOS MIEMBROS DE LA

TRIGESIMA (SIC) BRIGADA, MANIFIESTAN QUE REALIZANDO

OPERACIÓN DE REGISTRO Y CONTROL EN EL SECTOR DE LA

VEREDA LA COMARCA DEL MUNICIPIO DE BUCARASICA, A LAS

23:00 HORAS APROXIMADAMENTE[,] SOSTUVIERON TROPAS DEL

BATALLÓN SANTANDER UN COMBATE, DANDO DE BAJA UN

SUBERSIVO (sic).

UNA VEZ COORDINADO EL DESPLAZAMIENTO AL SITIO DE LOS HECHOS VÍA TERRESTRE, ARRIVAMOS AL PUENTE LA AZULITA, Y A UNOS 23 METROS DEL PUENTE DE LA VÍA PRINCIPAL SE OBSERVA EL OCCISO, EL CUAL TIENE UNA CAMISETA VERDE, JEAN AZUL, BOTAS DE CAUCHO Y UN BOLSO DE COLOR NEGRO, TERCIADO EN LA ESPALDA, AL REVISAR EL CONTENIDO SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA CAJA EN MADERA, CABLE ELÉCTRICO Y UNAS PILAS, EN LAS COORDENADAS No. 08° 07? 24?? Wo 72° 52? 47??29.

31. A su

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