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JEP - Resolución SDSJ 2160 15 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2160 15 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FRANCISCO ANDRÉS RAMÍREZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 15 de junio de 2022

Número SAJ: 1500235-13.2022.0.00.0001

Compareciente: Francisco Andrés Ramírez Rodríguez y otros

C.C No. 12.201.702

Situación Jurídica: En Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de febrero de 2022

Resolución SDSJ No. 2160 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en el asunto del cabo Francisco Andrés Ramírez Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.201.702, y los soldados profesionales (R) Miller Sánchez Pino identificado con cédula de ciudadanía No. 12.280.721, Ronald

Bula Hurtado identificado con cédula de ciudadanía No. 8.525.741, Lisandro Bueno Asprilla identificado con cédula de ciudadanía No. 94.530.928, Darío de Jesús Roldan Restrepo identificado con cédula de ciudadanía No. 18.532.713 y Nelson Enrique Angulo Alegría identificado con cédula de ciudadanía No. 98.431.849, por el radicado No. 86-568-6000-529-2007-80070 adelantado por el

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo por los delitos de homicidio agravado y fraude procesal. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FRANCISCO ANDRÉS RAMÍREZ Y OTROS

2. El caso no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y los peticionarios no se encuentran privados de la libertad.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

3. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado No. 86-568-6000529-2007-80070, fueron relacionados de la siguiente forma: La noche del 01 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 21:00 horas, en el kilómetro 3 de la vía que del municipio de Puerto Asís conduce a la verdad la Danta, en el departamento del Putumayo, fue muerta la señora LUCERO MELO CALDERÓN, quien fue reportada como baja dada en combate por tropas del Grupo Gaula Caquetá, avanzada, Putumayo, en desarrollo de la orden de operaciones

fragmentaria No. 03 / ECLIPSE, al mando del Cabo Primero YARA

RODRIGUEZ EMILIANO.1

4. Por estos hechos el 23 de febrero de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís - Putumayo adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que se resolvió imponer detención preventiva intramural en centro de reclusión militar en contra de los señores Francisco Andrés Ramírez Rodríguez, Miller Sánchez Pino, Ronald Bula Hurtado, Lisandro Bueno Asprilla, Darío de Jesús Roldan Restrepo y Nelson Enrique Angulo Alegría como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y fraude procesal.

5. La Fiscalía 38 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Cali (Valle) presentó escrito de acusación el 24 de marzo de 2011 por los delitos mencionados, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) realizó la audiencia correspondiente el 25 de abril de 2011. El 2 de agosto de esa misma anualidad se llevó a cabo audiencia preparatoria misma que fue suspendida. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís Putumayo, en audiencia del 2 de diciembre de 2011 otorgó a favor de los peticionarios la libertad por vencimiento de términos. 1 Expediente Legali No. 1500235-13.2022.0.00.0001. Fl. 8. Fiscalía 38 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y

Derechos Internacional Humanitario de Cali (Valle), Radicado 86-568-6000-529-2007-80070, presentado el 24 de marzo de 2011. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .284F22 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500235-13.2022.0.00.0001

6. El 31 de enero de 2020 continuando con la audiencia preparatoria el delegado Fiscal solicitó que por la naturaleza de los hechos presentados, sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz la actuación a efectos de que determine su competencia, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) en decisión del 26 de enero de 2022 ordenando su remisión a la JEP.

II. TRÁMITE ANTE LA JEP

7. En fecha 27 de enero de 2022 fue recibida copia del proceso No. 86-5686000-529-2007-80070 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, en contra de los señores Francisco Andrés Ramírez Rodríguez, Miller Sánchez Pino, Ronald Bula Hurtado, Lisandro Bueno Asprilla, Darío de Jesús Roldan Restrepo y Nelson Enrique Angulo Alegría.

8. En resolución No. 00845 del 10 de marzo de 2022, el Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra de los peticionarios y requiriéndolos para que informen si cuentan con apoderado judicial.

9. El 2 de junio de 2022 la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó la constancia de tiempo de servicio de los señores Francisco Andrés Ramírez Rodríguez, Miller Sánchez Pino, Ronald Bula Hurtado, Lisandro Bueno Asprilla, Darío de Jesús Roldan Restrepo y Nelson Enrique Angulo Alegría.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FRANCISCO ANDRÉS RAMÍREZ Y OTROS Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

11. Se debe señalar que los señores Francisco Andrés Ramírez Rodríguez, Miller Sánchez Pino, Ronald Bula Hurtado, Lisandro Bueno Asprilla, Darío de Jesús Roldan Restrepo y Nelson Enrique Angulo Alegría se encuentran procesados dentro de la actuación 86-568-6000-529-2007-80070 conocida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). De esta forma se procederá en esta decisión a verificar el sometimiento frente a la actuación penal.

2. Competencia

12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de

los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Orden de análisis

13. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento de los señores Francisco Andrés Ramírez Rodríguez, Miller Sánchez Pino, Ronald Bula Hurtado, Lisandro Bueno Asprilla, Darío de Jesús Roldan Restrepo y Nelson Enrique Angulo Alegría, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis ; y iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, bajo los parámetros que se indicarán. i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

14. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

15. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el

objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

16. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FRANCISCO ANDRÉS RAMÍREZ Y OTROS

17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en

el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6 - De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes7. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. De esa manera, el factor temporal establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 20168. En cuanto al factor personal está relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. El factor material refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 10

23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe

su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016 9 C-007 de 2018 numeral 544 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .284F22 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRANCISCO ANDRÉS RAMÍREZ Y OTROS ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto

24. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. De las piezas procesales arrimadas se deduce que los hechos ocurrieron el 1° de febrero de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

25. En cuanto al factor personal, se conoce que estos acontecimientos fueron acaecidos cuando fungían como orgánicos del “Grupo Gaula Caquetá”; de ello da cuenta las copias de la actuación procesal allegadas al expediente y que se adelanta en su contra; además, se allegó por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional la constancia de tiempo de servicio de cada uno de los aspirantes a comparecer, en el que se da cuenta que a la fecha de los hechos

pertenecían a la entidad marcial11. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

26. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno. 11 Expediente Legali No. 1500235-13.2022.0.00.0001. Fl. 45 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.

29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le

sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

30. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio agravado, de ahí y de los hechos expuestos, es posible inferir que nos encontramos frente a una posible conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14

31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .284F22 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRANCISCO ANDRÉS RAMÍREZ Y OTROS una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

32. Además del modus operandi, el cual fue referido dentro de la acusación presentada por la Fiscalía permite entrever de manera clara, que la actuación a desplegar por los uniformados fue planeada y previamente concertada entre los integrantes de la tropa quienes hicieron uso de su autoridad, de las capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial y de sus armas de dotación para ejecutar

el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentada como baja en combate. Sobre ello señaló: [...]La indagación sobre los hechos permite inferir que el móvil del doble homicidio (sic) simplemente era reportar una baja a sus superiores, lo cual se convierte en un móvil abyecto o fútil; y de otro lado quedó acreditado que la tropa colocó a las víctimas en condición de indefensión e inferioridad, o al menos se aprovechó de ella. Finalmente y para dar visos de legalidad los miembros del ejército nacional (sic) continuaron con los engaños y prepararon órdenes de operaciones, informes hechos, radiogramas y demás documentos con el fin de inducir a servidores públicos de la justicia penal militar y/o de la ordinaria para obtener fallo contrario a la ley, asegurando que el procedimiento militar correspondía a una supuesta operación-gaula (sic) de entrega controlada de un dinero de una presunta extorsión de que era víctima el señor LUIS FRANCISCO

MEZA LANDAZURI[...]16

33. De los acontecimientos expuestos, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el 15 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.

16Expediente Legali No. 1500235-13.2022.0.00.0001. Fl. 8. Fiscalía 38 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Cali (Valle), Radicado 86-568-6000-529-2007-80070, presentado el 24 de

marzo de 2011 Folio 5. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento de los señores Francisco Andrés Ramírez Rodríguez, Miller Sánchez Pino, Ronald Bula Hurtado, Lisandro Bueno Asprilla, Darío de Jesús Roldan Restrepo y Nelson Enrique Angulo Alegría, por el proceso penal radicado 86-568-6000-529-2007-80070 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís

(Putumayo).

35. Ahora bien, como quiera los señores Francisco Andrés Ramírez Rodríguez, Miller Sánchez Pino, Ronald Bula Hurtado, Lisandro Bueno Asprilla, Darío de Jesús Roldan Restrepo y Nelson Enrique Angulo Alegría no

han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.17 (Subrayas fuera del texto original).

36. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los comparecientes procedan a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.

37. El contenido de la presente decisión será comunicado a las autoridades judiciales que conocieron del caso en la Jurisdicción Ordinaria. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRANCISCO ANDRÉS RAMÍREZ Y OTROS ii) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

38. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”18, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derecho

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