JEP - Resolución SDSJ 2162 17 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2162 17 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALEXIS CONDE AMOROCHO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de 2023
Núm ero de Expediente SAJ: 1500080-10.2022.0.00.0001
Com pareciente: Alexis Conde Amorocho
C.C. No. 13.928.767
Fuerza Pública
Situación Jurídica: Sin información
Deli to: Homicidio Víctima: José Rafael Bula Molina Fecha de reparto: 18 de febrero de 2022
Resolución SDSJ N° 2162 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señore Alexis Conde Amorocho, identificado con C.C. 13.298.767, en calidad de agente miembro de la fuerza pública, respecto de la investigación disciplinaria con radicación IUS-2011-38890 IUC-D-2011-48-355837 seguida por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de junio de 2004 en los que fue asesinado el señor José Rafael Bula Molina.
2. Es del caso indicar que por los mismos hechos se aceptó el sometimiento de los comparecientes a través de la Resolución SDSJ No. 2340 del 29 de junio de
2022, respecto de la investigación penal con radicado 11001606606420040008434 conocido por la Fiscalía 90 ECVDH. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXIS CONDE AMOROCHO
II. HECHOS
3. Los hechos por los que se dio inicio al trámite disciplinario se encuentran en el auto que ordena la apertura de la investigación disciplinaria, calendado el 24 de mayo de 20161, así: Manifiesta el señor RAFAEL ENRIQUE LAGUNA ZARATE, que el joven JOSE RAFAEL BULA MOLINA, fue muerto por personal del ejército Nacional, el día 9 de Junio del 2009 (sic), siendo recogido por el callejón al lado de la Vereda El Sajón, por tal razón ha solicitado ante la Institución Militar a través de Derecho de Petición, copia de los documentos que reposan en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, para efectos de solicitar ayuda humanitaria ante la Red de Solidaridad y no se los han suministrado aduciendo reservas de sumario.
Con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, la Procuraduría
Regional, mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2006, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria y archivar las diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, toda vez que dentro del proceso penal llevado a cabo en el Juzgado 90 de Instrucción Penal - Militar, el funcionario que fungía como Juez determinó abstenerse de abrir Investigación Penal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 458 del C.P.M. Como consecuencia de la Versión Libre del señor JHON JAIRO HERNANDEZ SANCHEZ, alias “Centella”, postulado a la ley de justicia y paz, manifiesta que tiene conocimiento de falsos positivos realizados conjuntamente con las AUC, entre los que menciona, en versión de fecha 19-06-2009, el hecho sobre el homicidio de JOSE RAFAEL BULA MOLINA, versión allegada al Procurador Delegado para las fuerzas Militares, regional Valledupar por la fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Versión Libre del Postulado, señor GERONIMO COSTA daza, ALIAS “Camilo”, rendida el 26 de Noviembre de 2008, ante la Fiscalía 28 de Justicia y Paz de Valledupar en el mismo sentido , la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos, en auto de fecha 26 de Julio de 2011, resolvió decretar la nulidad parcial del auto de fecha 28 de Febrero del 2006 proferido por el Procurador Regional del Cesar, devuelve el expediente ordenando prorrogar hasta por seis meses más, la Indagación Preliminar del 2 de Septiembre de 2005, recaudar
pruebas y remitir al despacho para decidir. Estudiadas las diligencias adelantadas hasta el momento, esta Procuraduría Regional del Cesar determina, con base a las pruebas obrantes en el plenario, 1 Folio 270. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57CA33 ogidóc le y 1000.00.0.2202.39-5610051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXIS CONDE AMOROCHO que se hace necesario vincular a la presente investigación a los señores: SS.
RUEDA QUINTERO JOSE, CP. MORENO ESTEVES ROINER, C3 CONDE AMOROCHO ALEXIS; soldados profesionales: AGUIRRE SOLANO,
BEMUDEZ ZAPATA RAMÓN, BULA AVILA FREDDY ANTONIO,
CORONADO NAVARRO TORIBIO, DITTA SALAS DAIRO JOSE, FLOREZ
RAMIRTO, GOMEZ CORONEL YEMIS ANDRES, MATINEZ DURAN YESID
ANDRES, MIRANDA ESTRADA MERMES, OCHOA HERNANDEZ FAVIO,
PEREZ MONTES LEVID FRANCISCO, RINCON ORTIZ JEAN CARLOS,
TEJADA FERRER WILLIAN, VALENCIA CORDOBA VICTORIAN,
VANEGAS PALMERA OSCAR, VEGA PADILLA JORGE LUIS y YEPEZ
MARCELO EDWAR VICENTE, teniendo en cuenta que aparecen evidencias que presuntamente los comprometen en las posibles irregularidades de los hechos que se investigan y que se relacionan en el auto de Indagación Preliminar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá remitió el expediente con radicación IUS-201138890 IUC-D-2011-48-355837, mediante auto del 17 de abril de 2023.
5. Por medio de la Resolución SDSJ No. 2340 del 29 de junio de 2022, se aceptó el sometimiento del señor Conde Amorocho, respecto de la investigación con radicado 11001606606420040008434, seguida por la Fiscalía 90 ECVDH de Bucaramanga, con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de junio de 2004, en los que fue asesinado el señor José Rafael Bula Molina.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Orden de análisis
6. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento del señor Alexis Conde Amorocho, (ii) sobre el status libertatis de los comparecientes; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, y (iv) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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7. Comoquiera que por los mismos hechos este Despacho aceptó el sometimiento del señor Conde Amorocho, se considera innecesario replicar el análisis adelantado en la Resolución SDSJ No. 2340 de 29 de junio de 2022, en el que se concluyó que los requisitos de competencia de la jurisdicción se encuentran satisfechos, toda vez que i) los hechos acaecieron con antelación al 1° de diciembre de 2016, esto es, el 9 de junio de 2004, ii) cuando el mencionado se desempeñaban como miembro del Ejército Nacional adscrito al Batallón de
Artillería No. 2 La Popa, Décima Brigada, Primera División y iii) los hechos se enmarcan en el modus operandi de las ejecuciones extrajudiciales.
8. Es del caso indicar que el hecho por el que se vinculó a la investigación disciplinaria al señor Conde Amorocho, relacionado con el homicidio de un civil, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como una
baja en combate en un enfrentamiento armado, mientras que se conoce que la víctima directa no tenía relación con el conflicto, tal como lo señaló el señor Rafael Enrique Yaguna Zárate, padre del señor José Rafael Bula Molina2: (…) sí vi el cadáver, el muchacho me abrió, es mi hijo JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, el tenía los apellidos de la mamá (…) se dedicaba a fumigar arroz, últimamente trabajó en la finca el Sanjón, trabajó también con CARLOS GUERRERO, siempre fumigando
9. Por otro lado, se conoce que el señor Alexis Conde Amorocho participó en esta operación, pues narró los hechos ocurridos el 9 de junio de 2004 en los que fue asesinado el señor José Rafael Bula Molina3. En esa oportunidad, el compareciente indicó, respecto de los hechos que rodearon ese homicidio, que: La orden salió del Batallón de una información que había de una finca llamada La Esperanza, salimos el grupo especial Zarpazo, iniciamos el movimiento motorizado hacia la jurisdicción, desembarcándonos en una hacienda llamada El Sanjón para iniciar una infiltración de desplazamiento táctico hacia la finca La Esperanza, llegando a una acequia tuvimos combate de encuentro, ya el enemigo se encontraba en ese sitio, había un centinela del enemigo, quien nos detectó y comenzaron a dispararnos, por lo cual nosotros reaccionamos, el 2 Declaración jurada rendida por el señor Rafael Enrique Yaguna Zárate ante la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar, en turno URI, el 9 de junio de 2004. Folio 677.
3 Declaración jurada rendida por el compareciente ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar el 8 de noviembre de 2004. Folio 785. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57CA33 ogidóc le y 1000.00.0.2202.39-5610051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXIS CONDE AMOROCHO enemigo se replegó hacia la sierra, hicimos el respectivo registro encontrando una baja.
10. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones4.
11. A lo expuesto, debe adicionarse que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en desarrollo del Caso No. 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado Subcaso Costa Caribe”, tras identificar patrones de marcrociminalidad respecto de asesinatos y desapariciones forzadas cometidas por integrantes el Batallón La Popa entre enero de 2002 y julio de 20055,
con Auto N° 128 de 7 de julio de 2021, determinó, entre otras, el homicidio del señor José Rafael Bula Molina en el marco de las conductas cometidas por la mencionada unidad militar, en el rango temporal bajo estudio, y en ejecución de los patrones de criminalidad identificados.
12. Posteriormente la SRVR con Resolución de Conclusiones 03 de 2022, identificó los máximos responsables. Para lo que resulta de interés en esta decisión, en esa no fue seleccionado Alexis Conde Amorocho como responsable de las conductas más graves y representativas.
13. Así las cosas, atendiendo, de un lado la naturaleza de los hechos valorados en esta decisión y, de otro, los antecedentes que sobre estos se tienen de la SRVR; y teniendo en cuenta la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace 4 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o
permite contrarrestar acciones delictivas”. 5 Al respecto se dice en la Resolución de Conclusiones 03 de 2022, que: “En el Auto 128 de 7 de julio de 2021 la Sala de Reconocimiento, luego de haber adelantado la contrastación respectiva, una vez alcanzado el estándar probatorio de “bases suficientes para entender”59, determinó que algunos miembros del Batallón La Popa conformaron una organización criminal que, sirviéndose de la estructura legal de la unidad militar, desarrolló un plan criminal en virtud del cual se cometieron asesinatos y desapariciones forzadas que fueron presentadas falsamente como bajas en combate.” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57CA33 ogidóc le y 1000.00.0.2202.39-5610051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXIS CONDE AMOROCHO el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano, debe darse en un nivel de intensidad leve6, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues la conducta en la que habría participado Alexis Conde Amorocho se aprecia, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales7.
(ii) Sobre el status libertatis del comparecientes
14. En cuanto a su status libertatis se precisó en la Resolución SDSJ No. 2340 de 29 de junio de 2022 que se mantendría, en cuanto no se evidenció prueba en el expediente que indicara que el compareciente se encontraba bajo una medida privativa de la libertad por el proceso penal que en esa decisión se analizó.
15. Asimismo, se conoce que no está privado de la libertad, pues no se advierte solicitud de concesión de beneficios libertarios a su favor.
16. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos establecidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.
17. En este sentido, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno8 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella9, la libertad de la cual actualmente 6 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia
razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 7 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 9 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXIS CONDE AMOROCHO goza el señor Alexis Conde Amorocho debe mantenerse en aras de salvaguardar su status libertatis10; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción11. (iii) Sobre el régimen de condicionalidad
18. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201712, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
19. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los
requerimientos del SIVJRNR, añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
20. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 12 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57CA33 ogidóc le y 1000.00.0.2202.39-5610051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXIS CONDE AMOROCHO pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
21. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
22. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes
comprendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia13, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes14.
23. En este caso, en la decisión por la que se aceptó el sometimiento del señor Conde Amorocho, que se contrae al proceso penal iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de junio de 2004 (Resolución SDSJ No. 2340 del 29 de junio de 2022), se impuso el correspondiente régimen de condicionalidad. El compareciente cumplió esta obligación mediante el escrito con radicado 202201068555, que se tuvo en cuenta en la Resolución 4112 de 9 de noviembre de 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 14 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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24. La centralidad de las víctimas, siendo el eje principal de todo el Sistema Integral, emerge clara dentro del papel que desempeña la Jurisdicción Especial, pues ella: (…) tiene como finalidad esencial la garantía de los derechos de las víctimas y se basa en el principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto (…). Así, [se busca] la maximización de los derechos de las víctimas como medio para alcanzar paz, que fue un propósito esencial del Constituyente de 199115.
25. Conforme lo anterior, los derechos de las víctimas del conflicto no pueden bajo ninguna óptica interpretarse como negociables, pues su restablecimiento, así como la transformación de sus condiciones de vida en el marco del fin del conflicto, emerge como el componente fundamental de la construcción de la paz estable y duradera, siendo dable que ellas puedan participar en todas y cada una de las actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz16.
26. Al efecto, teniendo en cuenta que mediante la Resolución SDSJ No. 2340
de 29 de junio de 2022 se dispuso comisionar a la UIA para identificar y ubicar a las víctimas indirectas del homicidio del señor José Rafael Bula Molina, con la respectiva indagación de su interés de participar dentro del asunto como intervinientes especiales, se requerirá que se presente el informe final. A la par, se solicitará al Departamento de Atención a VíctimasJEP, que se sirva coadyuvar el cumplimiento de la anterior comisión.
27. Adicionalmente y mientras se agota el anterior procedimiento, se dispondrá que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, y actúe como garante de ellos ante esta Jurisdicción Especial. 15 Comunicado N° 32 de la Corte Constitucional de fecha 15 de agosto de 2018, por el cual realizó el control de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N° 08 de 2017 Senado - 016 de 2017 Cámara. 16 Artículo 2°, ley 1922 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(iv) Otras determinaciones
28. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación17 y a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, para lo que fuere de su competencia.
29. Por último y en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales se acepta el sometimiento a la JEP del señore Conde Amorocho, y la estrecha relación de los mismos con el caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas adelanta, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz18, se enviará una copia de esta resolución a dicha sala, para lo de su competencia.
30. Se dispondrá la remisión de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
RESUELVE
PRIMERO.- ACEPTAR EL SOMETIMIENTO POR COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor 17 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”. 18 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57CA33 ogidóc le y 1000.00.0.2202.39-5610051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXIS CONDE AMOROCHO Alexis Conde Amorocho, identificado con C.C. No. 13.928.767, en calidad de
agente miembro de la fuerza pública, respecto de la investigación disciplinaria con radicación IUS-2011-38890 IUC-D-2011-48-355837 seguida por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de junio de 2004 en los que fue asesinado el señor Bernardo Ramos Espinel. SEGUNDO.- MANTENER en libertad señor Alexis Conde Amorocho, identificado con C.C. No. 13.928.767, en calidad de agente miembro de la fuerza pública, respecto de la investigación disciplinaria con radicación IUS-2011-38890 IUC-D-2011-48-355837, a efectos de que este continúe bajo el monitoreo de esta Jurisdicción Especial y a través del régimen de condicionalidad que se demanda de su parte. TERCERO.- INFORMAR a la Procuraduría General de la Nación que determine su participación si así lo considera y DISPONER que, con fundamento en el inciso 2 del artículo transitorio 12 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras se determina su participación dentro del presente asunto. CUARTO.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, para lo que fuere de su competencia.
QUINTO.- SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación que en coherencia con lo dispuesto en la Resolución SDSJ No. 2340 del 29 de junio de 2022, proceda a presentar de manera INMEDIATA su informe final respecto a la localización de las víctimas con interés en este asunto e indague sobre su voluntad de participar en el trámite transicional como intervinientes especiales. En caso afirmativo, se les indicará que deben allegar prueba siquiera sumaria de su condición, que pueden designar apoderado de confianza, o se les designará uno adscrito al SAAD - Víctimas. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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