🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-2162 24-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2162 24-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL ONCE

Bogotá D.C., 24 de junio de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000576-96.2018.0.00.0001

Expediente Físico JEP: 10-003492-2019

Compareciente: Juan Carlos Velásquez Builes

C.C. No. 15.889.092

Situación Jurídica: Condenado - Privado de la Libertad Lugar de reclusión: COMEB “La Picota” Delito: Peculado por apropiación Fecha de reparto: 09 de noviembre de 2018

Resolución No. 002162 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Subsala Dual Once de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP, presentada por el señor Juan Carlos Velásquez Builes, identificado con C.C. No. 15.889.092 de Leticia (Amazonas), aduciendo para ello la calidad de “Agente del Estado no Miembro de la Fuerza Pública”, por haber sido

Alcalde Municipal de Leticia (Amazonas).

II. HECHOS

1. Conforme la información recabada, se tiene que el peticionario solicitó su ingreso a esta Jurisdicción por el proceso penal radicado No. 91-001-31-04-0012006-00071-00, adelantado en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito de

Leticia (Amazonas), el culminó con sentencia condenatoria de fecha 2 de noviembre de 2007, modificada y confirmada en segunda instancia por la Sala de 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con sentencia del 2 de marzo de 2011, declarándolo responsable del delito de peculado por apropiación y condenándolo a una pena de prisión de 84 meses1, y multa de $189.027.247 en favor del municipio de Leticia, por hechos que se resumieron en la decisión condenatoria de segundo grado así: Información proveniente de la Coordinación Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Programa Presidencial Lucha Contra la corrupción, reportó que durante el periodo en que se desempeñó como alcalde del municipio de Leticia, Amazonas, el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES y como tesorero el señor JOSÉ MAURICIO SANTODOMINGO RAMÍREZ, años 2003 y 2004, se presentaron irregularidades con el manejo de las cajas diaria y menor de la tesorería de este municipio, consistentes en elaborar cuentas y pagos ficticios de compras y trabajos no realizados, apareciendo los pagos por caja menor, además se cubrían faltantes dinerarios con los mismos dineros del Municipio, cambiando la destinación específica; se encontraron pagos dobles y triples efectuados durante el año de 2004, amparados en una misma orden de pago. Entre las muchas anomalías se conoció que el señor LUIS ANTONIO

SANDOVAL RUIZ entregó la factura en blanco No 2192 sin haber realizado la venta de los productos que aparecían, pero firmando el documento y cambiando el cheque No M0956618 del bando de Bogotá,

por valor de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($1-194.453).

Por esos hechos fueron acusados en la presente actuación LUIS ANTONIO SANDOVAL RUIZ por falsedad en documento privado y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES, por Peculado por Apropiación2.

2. Sobre este proceso, se conoce que adicionalmente se tramitó un recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado del señor Velásquez Builes, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Casación 36890), mediante decisión del 1 de agosto de 2011. 1 La pena de prisión fue modificada en segunda instancia pues la decisión de primer grado había impuesto en contra del solicitante una pena de 184 meses de prisión. 2 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso No. 91-001-31-04-001-2006-00071-00 de fecha 2 de marzo de 2011. Página 2.

2

EXPEDIENTE: 9000576-96.2018.0.00.0001

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. A través de escrito 20181510160032 de fecha 27 de junio de 2018, reiterado por medio de los radicados 20181510194532 del 24 de julio de 2018 y 20181510342032

del 01 de noviembre del mismo año, el señor Juan Carlos Velásquez Builes, elevó solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, relacionando para ello que fue alcalde del municipio de Leticia del Departamento del Amazonas durante el periodo comprendido entre los años 2002 y 2005, y también “falso colaborador FARC”, aspecto que fue reseñado por el peticionario así: Bajo el programa de la Seguridad democrática, el DAS realiza una investigación, en la cual logran acusarme de peculado por apropiación. Retienen por varios días a (sic) al tesorero de la Alcaldía de Leticia en sus instalaciones, quien continuó como tesorero del alcalde que me sucedió en el cargo. En estos días de retención en las instalaciones del DAS, obtienen varias pruebas que, con el curso de la investigación se demostraron falsas. (…) (…) Ante esta persecución si (sic) fundamentos de legalidad, me refugié en Brasil y solicité refugio transitorio. Allí me despreocupé un poco y no seguí en la lucha por un refugio permanente, pues ya había homologado mi título de médico en Brasil y la Policía Federal me proporcionó la permanencia en Brasil hasta el 2027. Cometí el error de relajarme y pensar que se olvidaría de mi persona. Me capturaron y observen que la noticia principal no fue como un vulgar ladrón, sino como como (sic) médico de las FARC, (...)3.

4. Estas peticiones se acompañaron de copia de una providencia del 25 de noviembre de 2004 proferida por la Procuraduría Delegada Primera para la

Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió abstenerse de proseguir con investigación disciplinaria en contra del peticionario; dos (2) diligencias de declaración y otros elementos de prueba que considera soportan su afirmación. No allegó pieza procesal de fondo alguna.

5. Teniendo en cuenta que el solicitante había hecho énfasis en la doble calidad que él ostentaba, el Despacho sustanciador emitió la resolución No. 002427 del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió requerir al peticionario para que 3 Radicado 20181510194532 del 24 de julio de 2018

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES subsanara su petición, informando con precisión sobre los procesos penales que se adelantaron su contra, aclarando la calidad en virtud de la cual pedía someterse a este Sistema Integral y allegando además las piezas procesales respecto de las cuales solicitaba su situación jurídica fuese estudiada.

6. Por medio de radicados 20181510419632 y 20181510419642 del 28 de diciembre de 2018, el peticionario respondió el requerimiento hecho por el Despacho aclarando que: Es claro que el delito que se me indilga (sic) es el de peculado por apropiación y que no tendría nada que ver con el conflicto y menos con una presunta vinculación con las FARC; sin embargo, se infiere por las pruebas documentadas que tal delito se promovió por parte de los organismos de inteligencia, es especial el DAS, por

mi presunta vinculación con las FARC4. (Subrayas fuera del texto original).

7. En su escrito, relacionó que las autoridades que lo condenaron fueron en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) y, en segunda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, solicitando además que sea esta Jurisdicción quien obtenga la pieza procesal necesaria para tomar la correspondiente decisión.

8. Aunado a lo anterior, solicitó que se le asigne un abogado que representara sus intereses ante esta Jurisdicción; pidiendo además que esta Sala solicite a las autoridades de policía del departamento del Amazonas, el informe de inteligencia No. 125 y cualquier otro documento de carácter confidencial que permita esclarecer los hechos por los cuales fue condenado.

9. Por medio de resolución No. 001251 del 02 de abril de 2019, el Despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios elevada por el señor Velásquez Builes, abriendo a pruebas para lo cual - entre otras cosas -, se ofició a las autoridades judiciales que conocieron del asunto seguido en su contra, solicitándoles remitir copia de las decisiones y piezas procesales que se encontraran en su poder, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación obtener los registros de cada una de las actuaciones judiciales seguidas en su contra. 4 Radicado 20181510419632 del 28 de diciembre de 2018. Anexo “Respuesta resolución 2427 de 2018.docx”. Página 1.

4

EXPEDIENTE: 9000576-96.2018.0.00.0001

10. En esta oportunidad, se requirió al solicitante allegar constancias originales de los periodos durante los cuales se desempeñó como agente del Estado no miembro de la fuerza pública, imponiéndole la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, especificando para ello los puntos que debía abordar.

11. Así mismo, se ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría – SAAF adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que dispusiera un abogado que ejerciera la representación del señor Velásquez Builes ante esta Jurisdicción.

Esta última orden fue reiterada por el Despacho a través de la resolución No. 003084 del 25 de junio de 2019.

12. Mediante escrito enviado por correo electrónico el día 15 de abril de 2019 y radicado 20191510154922 del día siguiente, el señor Velásquez Builes interpuso recurso de reposición contra la decisión que asumió el conocimiento de su solicitud y abrió a pruebas su caso.

13. En este recurso, el peticionario cuestionó la decisión de asumir el conocimiento de la solicitud y requerirle una propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, pues adujo que era la única víctima dentro de su caso. Así entonces, señaló que lo que busca es que su asunto se aclare para reafirmar su inocencia, conociendo además por qué se emitió una condena injusta en su contra, pues manifestó que:

(…) fue acusado, perseguido de forma injusta por organismo de inteligencia del Estado, liderados estos por el DAS, en su mal llamada Política de Seguridad Democrática. Organismo el cual, utilizando espurios informes de inteligencia, me encuadró como miembro de las FARC, involucrándome en el conflicto, del cual en ninguna de sus modalidades formé parte, (…)5.

14. Adicionalmente, refirió que no busca ningún beneficio penal, sino que se investigue la verdad de su caso, solicitando entonces que se reponga la decisión del despacho para que se reconozca en forma inmediata su calidad de “agente del Estado victimado por los participantes del conflicto”. 5 Radicado 20191510154922 del 16 de abril de 2019. Página 1.

5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES

15. A través de resolución No. 002669 del 10 de junio de 2019, el Despacho sustanciador resolvió no reponer la decisión objeto de recurso, advirtiendo además dentro de este trámite que: (…) este Despacho desconocía la calidad de víctima cuyo reconocimiento ahora aduce el señor Velásquez Builes es el sentido primario de su petición, se advierte que la misma será objeto de pronunciamiento por parte de la Magistratura de la Sala en posterior oportunidad, conforme los elementos recabados dentro del trámite6.

16. Mediante escrito enviado por correo electrónico el día 16 de junio de 2019 ante la Secretaría Judicial de la Sala y radicado 20191510248052 del día siguiente, el señor Juan Carlos Velásquez Builes presentó recurso de queja contra la resolución

No. 002669 del 10 de junio de 2019.

17. En esta oportunidad, el peticionario cuestionó la decisión de informar que su calidad de víctima sería abordada posteriormente por la magistratura, pues aduce que, siendo víctima de los organismos de inteligencia del Estado, es parte activa del conflicto y, por ende, alargar la resolución de sus peticiones en el tiempo, implica desconocer dicha calidad.

18. Este recurso fue resuelto por el Despacho sustanciador a través de la resolución No. 003627 del 16 de julio de 2019, por improcedente, aclarándole una vez más que: (…) su petición se encuentra en estudio de la magistratura a efectos de proferir una decisión amoldada a derecho y a los supuestos fácticos y jurídicos que fueron expuestos por él, la cual además debe responder a medios de prueba que la misma Sala ordenó sean recabados y que están siendo allegados al trámite, siendo necesario entonces que él se someta al trámite que esta Jurisdicción ha dispuesto, pues el mismo, es una materialización directa de su propia garantía fundamental al debido proceso7.

19. La Unidad de Investigación y Acusación - UIA de la JEP, rindió su informe a través del radicado 20192000112993 de fecha 22 de abril de 2019, señalando que en 6 Sala de Definición de Situaciones Jurídica de la JEP. Resolución No. 002669 del 10 de junio de 2019.

Página 8. 7 Sala de Definición de Situaciones Jurídica de la JEP. Resolución No. 003627 del 16 de julio de 2019. Página 8.

6

EXPEDIENTE: 9000576-96.2018.0.00.0001 contra del señor Velásquez Builes, aparte de la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, únicamente se registra una anotación adicional como testigo dentro de un caso de hurto por hechos ocurridos el 23 de enero de 2019.

20. A través de radicados 20191510166712 y 20191510170702 del 30 de abril y 3 de mayo de 2019 respetivamente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), atendió el requerimiento del Despacho y remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida en contra del peticionario dentro del proceso penal No. 91-001-31-04-001-2006-00071-00, así como del auto de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación interpuesta dentro de ese trámite.

21. Por medio de radicados 20196130135903 y 20196130221653 del 10 de mayo y 19 de julio de 2019 respectivamente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que para la representación judicial del señor Velásquez Builes había sido designado el abogado Augusto Guzmán Ramírez, informando además los datos de contacto del mencionado profesional. A la fecha, no se ha presentado poder alguno que lo acredite como defensor del peticionario.

22. En la misma fecha, con radicado 20191510183672, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas) remitió nuevamente la documentación referente al proceso penal No. 91-001-31-04-001-2006-00071-00,

esta vez con una copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2007.

23. Mediante escrito 20191510192532 del 16 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió una copia de la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2019 dentro de otro proceso adelantado en contra del señor Juan Carlos Velásquez Builes por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; esto es el proceso penal No. 91001-31-89-002-2012-00048-03, previamente tramitado ante el

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas).

24. A través de radicado 20191510308212 del 17 de julio de 2019, la Personería Delegada para la Protección de Víctimas de Bogotá, solicitó se le informara el trámite que esta Sala había dado a la solicitud elevada por el señor Velásquez Builes. Tal requerimiento fue atendido por el despacho sustanciador a través del radicado 20193340368851 del 6 de agosto de 2019.

7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES

25. Por último, se tiene que por medio de radicado 20191510226362 del 4 de junio de 2019, se allegó ante esta Jurisdicción y por parte del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copia del proceso penal No. 91-001-31-04-001-2006-00071-00 que tiene como condenado al solicitante. Este

fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 4 de marzo de 2020, identificándose como expediente JEP: 10-0034922019, encontrándose en custodia de esta Sala.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

26. Con escrito radicado 20201510085962 del 19 de febrero de 2019, la Doctora Gloria Elena Blandón Velásquez, Procuradora Primera Delegada para la JEP, solicitó que la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción y concesión de beneficios elevada por el señor Juan Carlos Velásquez Builes sea rechazada, por considerar que se trata de alguien que no fue condenado por hechos relacionados con el conflicto armado, teniendo entonces inhabilitado su ingreso a este Sistema

Integral.

27. Luego de recordar los antecedentes procesales surtidos ante esta Sala, y haciendo especial énfasis en la solicitud de sometimiento elevada por el señor Velásquez Builes y las pretensiones que busca lograr ante la JEP (su declaratoria de inocencia y su reconocimiento como víctima), refirió que la presunta vinculación con la extinta guerrilla de las FARC-EP como su colaborador, es algo que el mismo peticionario rechaza y que, además: (…) atribuye a un supuesto montaje de los organismos de Seguridad del Estado

(Policía Nacional y DAS) como una forma de retaliación contra él, por la disputa sostenida con el entonces Comandante de la Policía de Leticia – Amazonas al negarse a nombrar al hermano del citado oficial y dar a conocer este hecho en las altas esferas8.

28. Señaló que la petición del señor Juan Carlos Velásquez Builes, es ser reconocido como víctima del conflicto armado colombiano, buscando además conocer por qué se emitió una sentencia condenatoria en su contra, habiendo sido perseguido por una supuesta vinculación con las FARC-EP. 8 Radicado 20201510085962 del 19 de febrero de 2019. Página 9.

8

EXPEDIENTE: 9000576-96.2018.0.00.0001

29. En este sentido, el Ministerio Público, recordó que si bien es cierto quienes hayan sido procesados o condenados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP pueden acudir ante este Sistema Integral, dentro de este caso, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra por el delito de peculado por apropiación, no permiten entrever ningún tipo de relación entre estos hechos con el conflicto armado interno, ni mucho menos vinculan este actuar a una posible colaboración con las FARC-EP.

30. Remembró entonces que el peticionario Velásquez Builes: (…) fue condenado por el manejo inadecuado e ilegal de los dineros de la Caja Menor de la Alcaldía de Leticia (Amazonas), al violar la normatividad prevista por la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la resolución No. 003 de enero 3 de 2005. En ninguna parte el funcionario de primera instancia ni la magistratura en segunda, fundamentan su condena en presunta relación alguna con el grupo FARC-EP, ni tildan al peticionario de haberse apropiado del dinero de la caja menor, con el propósito de colaborar o financiar a grupo guerrillero

alguno9.

31. En virtud de lo anterior, refirió que es claro que se trata de un actuar delictivo común de “un alcalde corrupto”, quien ni siquiera en sede de justicia ordinaria hizo uso de argumentos como los que ahora pretende utilizar ante la JEP, sin que tenga respaldo probatorio alguno para ello.

32. En este sentido, indicó que no existe ninguna mención dentro de los hechos por cuales el señor Velásquez Builes fue condenado, que demuestren que fue colaborador de las FARC-EP, aspecto que es además negado por el peticionario cuando asegura que esta fue una maniobra que se realizó por los organismos de inteligencia del Estado para inculparlo en forma injusta.

33. Recalcó que las sentencias proferidas no hacen referencia alguna a la vinculación del señor Velásquez Builes con el grupo guerrillero. En contravía, resaltó que lo que se probó efectivamente fue que: (…) para aparentar el debido uso de la caja menor se elaboraban facturas ficticias y cuentas de cobro que indicaban arreglos y reparaciones locativas 9 Ibidem. Página 11.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES irreales en la Alcaldía Municipal de Leticia, que se tomaban dineros de otros rubros distintos a los debidamente autorizados por la circular 001. (…). La decisión condenatoria es clara y prolija en razones, precisa al analizar el acervo probatorio en 66 páginas, todo el modus operandi utilizado para apropiarse de los dineros de caja menor de la Alcaldía Municipal de Leticia. Se sopesó la prueba documental y testimonial, así como las indagatorias de los dos

procesados, y en ningún acápite se relaciona el conflicto armado o el referido grupo guerrillero10.

34. En virtud de lo anterior, concluyó que el señor Velásquez Builes fue condenado por hechos que en nada se relacionan con el conflicto armado interno, ni tampoco con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP.

35. Por otro lado, recordó que el peticionario busca ante la JEP su acreditación como víctima del conflicto armado (ostentando a la par la calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública – AENIFPU), fruto de un supuesto plan de persecución por parte de organismos del Estado como el DAS

(Departamento Administrativo de Seguridad), siendo esta una institución que indirectamente formó parte del escenario bélico.

36. Al respecto, la delegada argumentó que no es posible aceptar dicho argumento, pues con este se estaría validando la idea de que: (…) el actuar de todas las actividades de los organismos del Estado estuvo directa o indirectamente relacionado con el conflicto armado, y, por ende, todas las personas afectadas con la labor oficial de esas instituciones, habrían sido víctimas del conflicto armado11.

37. De esta forma, reiteró entonces que las solicitudes del señor Velásquez Builes deben rechazarse, pues es claro que se está ante un delito común cometido con el ánimo de enriquecerse ilícitamente, en un contexto totalmente ajeno al conflicto y a los actores de este, pues: (…) no está probado que esa presunta vinculación con la FARCEP tenga relación con el proceso adelantado contra él por la conducta punible de Peculado por apropiación, para la época en que fue Alcalde de Leticia. Y no está

acreditado que esa vinculación con la FAR-EP se haya originado en 10 Ibidem. Página 12. 11 Ibidem. Páginas 13 y 14. 10

EXPEDIENTE: 9000576-96.2018.0.00.0001 enfrentamiento pretérito con el Comandante de la Policía de Leticia, y tampoco está probado que el D.A.S haya amenazado a uno de los testigos de cargo, el señor SANTODOMINGO, tesorero de la Alcaldía de Leticia, para que lo inculpara como lo hizo hasta antes de la audiencia de juicio, etapa en la que se retractó alegando que estaba presionado y amenazado por más de dos años12.

38. Por último, señaló que si la intención del peticionario era acreditarse como víctima del DAS dentro del proceso adelantado en su contra, tal aspecto debió debatirse en sede de justicia ordinaria y cuando el trámite penal se encontraba aún vigente, pero no ante esta Jurisdicción transicional, quien tiene límites definidos en cuanto a su competencia, aspecto que es incompatible con los hechos del caso, pues no se trata de un asunto que materialmente esté relacionado con el conflicto, ni tampoco de alguien que ostente alguna de las calidades habilitadas para acudir ante ella.

V. PRECISIONES INICIALES

39. Antes de entrar a plantear y resolver los problemas jurídicos que este asunto presenta, la Subsala considera pertinente advertir que el caso del señor Juan Carlos Velásquez Builes, demanda un análisis especial, pues según alega, en él confluyen varios aspectos que deben desatarse en forma organizada a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo acertado.

40. El primero de ellos, es la calidad en la presenta su solicitud como un Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública, victimado por el DAS

(Departamento Administrativo de Seguridad) como organismo de inteligencia del Estado, por una supuesta colaboración con la extinta guerrilla de las FARC – EP que se le atribuyó como represalia.

41. Este escenario es resumido por el peticionario en su solicitud inicial así: El coronel Sergio Vargas Colmenares es testigo en una investigación en mi contra, donde también participan varios integrantes de la policía. Me suspende de mis funciones, nombran al hermano del coronel en la Empresa de acueducto y alcantarillado, al Ingeniero Nelson Vargas Colmenares. Me absuelven por 12 Ibidem. Página 15.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES cumplir mis funciones, regreso a mi cargo, y el mismo día, renuncia el hermano del coronel. Al poco tiempo: soy guerrillero13.

42. Ahora bien, es en virtud de lo anterior, que el peticionario aduce fue iniciado el proceso penal en su contra por el delito de peculado por apropiación por el cual fue condenado, decisión que además fue confirmada en segunda instancia, pidiendo entonces ante la JEP la búsqueda de (…) la verdad, la justicia, base de la existencia de la JEP, puesto que es evidente que mi condena por peculado fue la forma que los organismos de inteligencia encontraron para cobrarme mi supuesta vinculación con las FARC (…)14.

(Subrayas fuera del texto original).

43. Tal situación es soportada con una copia de la diligencia de ampliación de

testimonio rendida por el señor Ivan Orlando Dussan Guevara ante la Fiscalía General de la Nación, así como en un recorte periodístico que se encuentra en portugués en el que se afirma que su captura ocurre como “médico de las FARC”, y en un organigrama en el que se lo relaciona como parte de esta estructura; entre otros. Todos estos elementos de prueba fueron presentados por el peticionario con su solicitud del 24 de junio de 2018 (radicado 20181510194532), y han sido recalcados de manera enfática en sus distintos escritos.

44. No obstante, y pese a que la calidad de colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC fue prevista por el Acuerdo Final de Paz15 y ha sido aceptada por jurisprudencia como una de aquellas habilitadas para solicitar su ingreso ante esta Jurisdicción16, de una revisión atenta a las sentencias condenatorias proferidas en su contra, encuentra la Subsala que razón le asiste al Ministerio Público cuando en su intervención advirtió que estas no tienen referencia alguna a la presunta vinculación del señor Velásquez Builes con las

FARC-EP.

45. Con ello, se demuestra que el proceso penal adelantado en contra del peticionario por el delito de peculado por apropiación, no respondió en ningún momento a su presunta calidad de colaborador de las FARC. 13 Radicado 20181510160032 del 27 de junio de 2018. 14 Ibidem. 15 Artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo2 7.14 y 7.15.

12

EXPEDIENTE: 9000576-96.2018.0.00.0001

46. Al respecto, cabe recordar que la sentencia de primer grado proferida en el proceso penal No. 91-001-31-04-001-2006-00071-00, al hacer la identificación del peticionario aduce que se trata de: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES, nacido en Medellín (Antioquia) el día 14 de agosto de 1968, (…). Se desempeñó como Alcalde Municipal de Leticia desde el 17 de enero del año 2002 hasta el 16 de enero de 2005, con excepción del lapso comprendido entre octubre 30 de 2003 y enero 29 de 2004; (…)17.

47. De igual forma, es insistente la providencia en recalcar que el asunto se adelanta en contra de un servidor público, cuando por ejemplo refiere que los hechos le son atribuidos porque se logró determinar: (…) la condición de ordenador del gasto en el manejo de la caja menor del municipio de Leticia por parte del señor VELÁSQUEZ BUILES, (…)18.

48. Lo cierto es que no existe dentro de las sentencias de primera y segunda instancia aducidas, referencia alguna a que los hechos objeto de juzgamiento se le atribuyan en calidad de colaborador de las FARC-EP, ni mucho menos que estén relacionados con la financiación y/o el funcionamiento de esa extinta guerrilla.

49. En este sentido, es claro que el proceso penal por el cual el señor Velásquez Builes fue condenado (proceso penal No. 91-001-31-04-001-2006-00071-00), se

adelantó es precisamente por su calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública; esto es, de alcalde de Leticia (Amazonas), calidad que ostentó desde el 17 de enero del año 2002 y hasta el 16 de enero de 2005, sin que pueda entreverse en forma alguna que la actuación se haya adelantado por presuntas colaboraciones con las FARC-EP.

50. Adicionalmente, cabe recordar que esta calidad, ha sido también desmentida por el mismo peticionario en sus escritos, cuando argumentó que: (…) fue acusado, perseguido de forma injusta por organismo de inteligencia del Estado, liderados estos por el DAS, en su mal llamada Política de Seguridad Democrática. Organismo el cual, utilizando espurios informes de inteligencia, 17 Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) dentro del proceso penal No. 91-001-31-04-001-2006-00071-00 de fecha 2 de noviembre de 2007. Página 2. 18 Ibidem. Página 32.

13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES me encuadró como miembro de las FARC, involucrándome en el conflicto, del cual en ninguna de sus modalidades formé parte, (…)19. (Subrayas fuera del texto original).

51. Tal aspecto fue también recalcado en el recurso de queja que presentó, cuando argumentó que: (…) en mis escritos siempre relate mi condición de víctima de un montaje del DAS (Extinto Departamento de Administración y Seguridad). Puesto que ellos creían por informes de inteligencia ordinarios en la Policía Nacional que era

Médico de las FARC20.

52. En virtud de lo anterior, es claro para la Subsala que la presunta calidad de “colaborador de las FARC”, no es ostentada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...