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JEP - Resolución SDSJ 2165 17 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2165 17 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2165

Bogotá D.C., 17 de julio de 2023

Número expediente SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001

Solicitante: Ángelo Ibarra Guevara Situación jurídica: Acusado – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 1º de septiembre de 2020

ASUNTO Procede el despacho a decretar medidas de impulso procesal en el marco del caso del señor Ángelo Ibarra Guevara, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.695.125, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso penal 9968, conexo al radicado matriz 7274, la Fiscalía 121 DECVDH de Medellín, en decisión del 23 de mayo de 20171, resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Ángelo Ibarra Guevara y otros2, y sustituir la misma por una no restrictiva de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017. En consecuencia, también resolvió suspender la ejecución de las órdenes de captura emitidas en contra de los procesados en el marco del radicado 9968. 1 Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 53 en adelante.

2 Brin Ariel Ortiz Gutiérrez, Faber Nicolas Cardona Ciro, Mario Antonio Pardo Bolaño y Elías Antonio Rivera Hernández. Página 1 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001

2. Más adelante, en decisión del 19 de junio de 2018, la Fiscalía 112

DECVDH de Medellín profirió resolución de acusación dentro del radicado arriba mencionado, en contra del señor Ibarra Guevara y los demás procesados, como coautores del delito homicidio en persona protegida del que fueron víctimas los señores Wilder Juan Posada Chavarría y Jorge Nolberto Murcia, en hechos del 2 de septiembre de 2006 en la vereda La Milagrosa, municipio de Santafé, Antioquia. En dicho proveído se mantuvo la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura en favor de los acusados.

3. El 22 de mayo de 20193 el señor Ibarra Guevara presentó una solicitud de

sometimiento ante la Jurisdicción indicando que estaba vinculado al proceso penal 9968.

4. Así, mediante Resolución 6968 del 12 de noviembre de 20194, el despacho sustanciador en movilidad5 asumió el conocimiento de esta solicitud y dispuso la práctica de pruebas.

5. En cumplimiento de las pruebas decretadas, el 18 de noviembre de 20196 la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER indicó que el solicitante “no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Mediana Seguridad Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas.”; y el 20 de noviembre del mismo año7, el INPEC señaló que no encontró información ni registros a nombre del señor Ibarra Guevara.

6. A su turno, el 19 de noviembre de 20198, la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre, en representación del solicitante, allegó poder debidamente conferido y remitió un documento en el que el aspirante a compareciente refirió que por los mismos hechos investigados en el proceso penal 9968 se inició actuación disciplinaria bajo el radicado 080-006350-2007 – IUS – 2010-46603 ante la 3 Radicado 20191510205452. Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 1 a 7. 4 Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 8 a 13. 5 Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en virtud del Acuerdo

n° AOG 047 de 2018, prorrogada por el Acuerdo n° AOG 034 de 2019. 6 Radicado 20193632264151. Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folio 62. 7 Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 70 y 71. 8 Radicado 20191510583452. Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 48 a 61. Página 2 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001

Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, y aportó piezas procesales del radicado 9968.

7. El 25 de noviembre de 20199 la Dirección de Personal del Ejército Nacional – DIPER allegó la información administrativa del señor Ibarra Guevara respecto de la institución, señalando la fecha de ingreso y de retiro del

Ejército.

8. El señor Ibarra Guevara suscribió acta de sometimiento y de compromiso n° 303987 del 13 de diciembre de 2019.

9. El 16 de diciembre de 201910 la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP allegó un informe parcial con los resultados de los registros de procesos penales seguidos en contra del peticionario, a saber, los de radicado 110016066064-2006-0009968 y 110016066064-2006-0007274, de interés para esta Jurisdicción. Adicionalmente, la UIA identificó a algunas víctimas indirectas con quienes no pudo sostener comunicación.

10. Luego, a través de la Resolución 857 del 17 de febrero de 202011, el despacho sustanciador en movilidad, entre otras disposiciones, “asumió la competencia del sometimiento del señor Ángelo Ibarra Guevara” a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando en la parte considerativa que “Como consecuencia de tales hechos [los investigados en el radicado 9968 conexo al radicado matriz 7274], y al encontrarse satisfechos los requisitos de competencia concurrentes, la Fiscalía 121 DECVDH de la ciudad de Medellín otorgó el beneficio de la sustitución de la medida privativa de la libertad […] de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 706 de 2017.” Adicionalmente, le ordenó al compareciente la suscripción del acta de sometimiento a la JEP con su anexo, le solicitó a este presentar su compromiso claro, concreto, y programado – CCCP, y le reconoció personería jurídica a la

abogada Nora Elena Muñoz Aguirre para que represente los intereses del señor Ibarra Guevara ante la JEP. Por último, dispuso la remisión por competencia del caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de 9 Radicado 20193132306491. Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 84 y 85. 10 Radicado 20192000406563. Radicado Conti 202200015647, Anexo 202207092558, folio 51 en adelante. 11 Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 101 a 108. Página 3 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001

Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en el marco del macrocaso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.

11. El 18 de febrero de 202012 la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín informó

que adelanta el proceso de radicado 9968, conexo al radicado matriz 7274 y que en el marco del mismo se profirió resolución de acusación contra el compareciente, la cual está ejecutoriada. También señaló que el señor Ibarra Guevara no ha estado privado de la libertad por esos hechos.

12. El 1º de julio de 202013 el compareciente allegó su escrito de CCCP en respuesta al requerimiento realizado.

13. El 24 de septiembre de 202014 la Procuraduría Primera Delegada con funciones de intervención para la JEP presentó sus observaciones al escrito de CCCP allegado por el compareciente.

14. Finalmente, este despacho profirió la Resolución 4728 del 1º de diciembre de 202015 mediante la cual reiteró la orden de remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

CONSIDERACIONES - Cuestión previa: sobre el sometimiento del señor Ángelo Ibarra Guevara a la JEP en relación con el proceso penal 9968 (conexo al radicado matriz 7274)

15. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, mediante la Resolución 857 del 17 de febrero de 202016, el despacho sustanciador en movilidad “asumió la competencia del sometimiento del señor Ángelo Ibarra Guevara”, al considerar que la Fiscalía 121 DECVDH de Medellín otorgó el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la

12 Radicado No. 20201510083362. Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 109 a 116. 13 Radicado 202001010615. Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 164 a 170. 14 Radicado 202001024742. Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 171 a 183. 15 Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 184 y 185. 16 Expediente SAJ 9000481-32.2019.0.00.0001, folios 101 a 108. Página 4 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001 libertad en favor del compareciente “al encontrarse satisfechos los requisitos de competencia concurrentes” en relación con los hechos que se investigaron en el marco del proceso penal 9968 (conexo al radicado matriz 7274), de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 706 de 2017.

16. Teniendo en cuenta dicha decisión, el despacho encuentra que en el presente caso debe entenderse que, mediante la misma, fue aceptado el sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción exclusivamente por los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2006, en la vereda La Milagrosa, del municipio de Santafé de Antioquia.

17. Así las cosas, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) la viabilidad del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento – SMA concedido al compareciente por la jurisdicción ordinaria, ii) la obligatoriedad de la presentación del escrito de compromiso claro, concreto y programado, iii) la suspensión de los procesos en la justicia penal ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP y, iv) otras determinaciones. i) Requisitos para otorgar el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento – SMA – viabilidad del beneficio concedido al compareciente en la jurisdicción ordinaria

18. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 706 de 2017, cuyo objeto principal es regular, en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”17 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o

sustitución de la medida de aseguramiento. 17 Artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017. Página 5 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001

19. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C-070 de 201818, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.

20. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación

sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201619, a los que solo podrían acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

21. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de

Roma.

22. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la

sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que, para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”20. En ese sentido, la SA señaló: [L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la fuerza pública

procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición. […]

95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en especial, los tipos de medidas de aseguramiento y el tiempo límite de vigencia de la medida de detención preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima.

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el

artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva. 20 Auto TP-SA 124 de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP. Párrafo 87. Página 7 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001

[…]

100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP. Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año.” (Se destaca).

23. No obstante, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta remisión

los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro, además de tener “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”. Particularmente indicó:

106. La SA ha concretado el compromiso antes referido, entre otros, en el Auto TP-SA 019 de 2018 y en la SENIT TP-SA 1 de 2019. Según esta última, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición” 136.

107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR.

Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario. En la Sentencia

Interpretativa citada, se relacionan los elementos mínimos a los que debe hacerse referencia de forma concreta, en los siguientes términos: [] En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura Página 8 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001 armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura, los roles

que cumplía; (v) descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).

108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Lo antedicho implica que el aporte completo a la verdad debe llevarse a cabo en el momento fijado para ello en el plan de contribuciones, el cual en principio puede ser, ante la SDSJ de manera temprana; en la etapa de versiones voluntarias ante la SRVR, o en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en esa misma sala. La primera presentación en la forma de un pacto debe ser temprana, y desde ese momento debe ofrecer claridad suficiente sobre su naturaleza extraordinaria.

110. Finalmente, el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del pactum veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información.

24. De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la

fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, acudiendo a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y realizando una interpretación sistemática del marco normativo penal ordinario -concretamente de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1786 de 2016-, la SA moduló los presupuestos para que los miembros de la fuerza pública accedieran a este beneficio sin tener que cumplir el tiempo de privación reseñado cumpliendo dos condiciones: (i) que el compareciente presente un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como Página 9 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001 pactum veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para

agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- y (ii) que haya cumplido un (1) año de privación efectiva de la libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la jurisdicción ordinaria.

25. Más adelante, mediante los Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021, la SA se pronunció nuevamente sobre los requisitos para acceder a los beneficios de la SEOC y la RSMA. Al respecto, en el primero de ellos señaló que “18. No obstante, esta Sección también ha señalado que, propendiendo a la contribución a la consecución de la verdad, el reconocimiento de los derechos de las víctimas y el tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, pero diferenciado, entre exmiembros de las FARC-EP y Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU), es viable que los comparecientes privados de la libertad por delitos graves y que realicen reconocimientos tempranos de verdad y responsabilidad, se vean exonerados del cumplimiento del tiempo mínimo de privación de la libertad señalado en la norma [].

19. Esta excepción se desprende de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa constitucional y legal aplicable en la JEP, incluyendo el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 que faculta a la Jurisdicción a aplicar ciertas normas procesales ordinarias ante asuntos no regulados por la legislación especial y condicionado a su correspondencia con los principios de la Justicia Transicional. Es a

partir de tal remisión que la SA ha establecido que, ante la falta de una disposición que establezca un término máximo de duración de la detención preventiva en el escenario transicional, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, que reformó la Ley 906 de 2004, fijando un tiempo límite de detención de un (1) año. Entonces esta Sección ha señalado que en el caso de personas procesadas por delitos graves, sobre quienes no recaiga una condena en firme pero sí una medida de aseguramiento – como una orden de captura –, puede suspenderse su ejecución – a modo de una sustitución ordinaria de la misma – si cumple un (1) año mínimo de detención, así como también y especialmente si realiza una manifestación inequívoca de su voluntad de efectuar aportes tempranos, excepcionales y suficientes a la verdad plena (en la forma de pactum veritatis o de aporte a la verdad contrastados y avalados por la JEP en un procedimiento Página 10 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001 dialógico con las víctimas y el Ministerio Público), y, según lo que revele, de contribuir a la reparación de las víctimas y la no repetición.”

26. Y en la segunda decisión la SA reafirmó que: “15. La jurisprudencia de la SA ha sido coherente al exigir el requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820/20, ese tratamiento puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que solo aplica para miembros de la fuerza pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aun no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un CCCP, pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado [], a la construcción a la verdad plena sobre el conflicto []. En tal supuesto, la SEOC operaría como un mecanismo complementario de la sustitución de la medida de aseguramiento.

16. Los beneficios provisionales contemplados en el DL 706/17, como la SEOC o la sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para integrantes de la fuerza pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, cuya detención responda a una medida de aseguramiento, por la comisión de graves delitos, bajo las siguientes

reglas: i) además de los requisitos generales de la normatividad transicional (ver supra párr. 13), deben acreditar 5 años de privación de la libertad, conforme con el término de las sanciones alternativas; o en su defecto, ii) podrá acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, si efectúa aportes tempranos a la verdad plena, mediante un pacto de verdad o un CCCP avalado por la SDSJ, siempre que haya cumplido 1 año o más de detención preventiva [] (negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, en esa misma decisión, la Sección de Apelación ordenó a la SDSJ: “30. [Q]ue ajuste sus decisiones sobre beneficios provisionales del DL 706/17 (SEOC, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento), a las interpretaciones fijadas por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección en cuanto los requisitos exigidos para reconocer los tratamientos especiales referidos. Esta orden debe observarse mediante un seguimiento al régimen de condicionalidad Página 11 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DF933 ogidóc le y 1000.00.0.9102.23-1840009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ÁNGELO IBARRA GUEVARA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000481-32.2019.0.00.0001 de los comparecientes en situaciones [de] integrantes de la fuerza pública procesados o investigados por crímenes graves que hubiese recibido beneficios del DL 706/17, sin acreditar

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