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JEP - Resolucion SDSJ 2166 09 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SDSJ 2166 09 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2166 Bogotá D.C., 9 de julio de 2025

Expediente SAJ: 1500775-95.2021.0.00.0001

Solicitante: Calidad

Situación jurídica: Delitos:

Carlos Enrique Malpú. Tercero civil. Condenado -privado de la libertad. Homicidio agravado y c oncierto para delinquir agravado.

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Carlos Enrique Malpú, identificado con cédula de ciudadanía número 1.089.290.342, en su calidad de tercero civil.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 6 de julio de 20211, el señor Carlos Enrique Malp ú presentó su solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP en relación con el proceso con radicado 528356000538200983106, sin que indicara qué autoridad judicial conocía el caso, únicamente refirió que está privado de la libertad y que fue acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir

proceso con radicado 528356000538200983106, sin que indicara qué autoridad judicial conocía el caso, únicamente refirió que está privado de la libertad y que fue acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 26 de agosto de 2009, en la vereda Gran Rosario de Tumaco, Nariño.

1 Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folio 1 al 3.Página 2 de 7

RA D I C A D O EX P E D I E N T ES SAJ : 1500775 -95.2021.0.00.0001

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2. Por medio de la Resolución 3742 del 4 de agosto de 2021 2, se asumió el conocimiento del caso, se ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP la designación de un abogado para su representación judicial; se comisionó a la UIA para adelantar las labores investigativas correspondientes y la ubicación y contacto con las víctimas; se solicitó al peticionario la presentación de su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), así como la información respecto a los procesos y autoridades judiciales que conocían sus casos; se solicitó a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) información sobre el solicitante y, finalmente; se requirió a la CPAMSEB Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad el Barne que certificara el tiempo de privación de la libertad del solicitante.

finalmente; se requirió a la CPAMSEB Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad el Barne que certificara el tiempo de privación de la libertad del solicitante.

3. El 13 de agosto de 2021 3, la SAI informó que el señor Mal pú y otro presentaron escrito de sometimiento por el proceso de radicado 528356000538200983106, respecto del cual fueron condenados el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco a una pena de 52 años y, mediante la Resolución SAI-AOI-RJC-176 del 17 noviembre de 2021, inadmitió tal solicitud por no acreditar el factor personal ni material , pues no se probó su pertenencia a las FARC -EP, ya que se les condenó como pertenecientes a la organización criminal “Los Cucarachos” y, su pretensión, estaba dirigida a acudir a la acción de revisión . Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación.

4. A través del Auto TP -SA 1439 del 7 de junio de 2023 , la Sección de Apelación decidió revocar el numeral primero de la Resolución SAI-AOI-RJC176 del 17 noviembre de 2021 que inadmitió por incompetencia la amnistía de Carlos Enrique Malpú y otro , en su lugar, aceptó preliminarmente su sometimiento para “que si así lo deciden, puedan tramitar, ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de revisión ”, para lo cual le otorgó un plazo de cuatro meses “de lo contrario, el sometimiento preliminar que se admite en esta providencia decaerá y el asunto será excluido de esta jurisdicción sin necesidad de

del Tribunal para la Paz la acción de revisión ”, para lo cual le otorgó un plazo de cuatro meses “de lo contrario, el sometimiento preliminar que se admite en esta providencia decaerá y el asunto será excluido de esta jurisdicción sin necesidad de adelantar un incidente de incumplimiento o de proferir providencia adicional que así lo declare”.

2 Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folio 4 a 10. 3 Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folio 18 al 20.Página 3 de 7

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5. El 17 de agosto de 2021 4, La Secretaría Ejecutiva informó que se designó como defensor del solicitante, al abogado César Augusto Intriago Romero, quien el 1° de septiembre siguiente, allegó el poder otorgado p ara tal efecto, así como la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.

6. Por medio de la Resolución 814 del 27 de febrero de 2023 5, este despacho

dispuso lo siguiente:

  • Solicitó a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz información sobre si el señor Carlos Enrique Malpú interpuso una acción de revisión transicional respecto de la condena proferida en el marco del proceso con radicado 528356000538200983106, de acuerdo con lo establecido en el Auto TP-SA 1439 de 2023. En caso positivo, indicar si valoró los aportes de

transicional respecto de la condena proferida en el marco del proceso con radicado 528356000538200983106, de acuerdo con lo establecido en el Auto TP-SA 1439 de 2023. En caso positivo, indicar si valoró los aportes de verdad que suministró el compareciente y si los mismos fueron idóneos y aptos para el cumplimiento de los fines del Sistema y si emitió alguna decisión de fondo. - Reconoció personería jurídica al abogado César Augusto Intriago Romero6.

7. El 14 de marzo de 2024, un despacho de la Sección de Revisión respondió que mediante Auto SRT-AR-01 del 16 de febrero de 2024 se rechazó la demanda de revisión presentada por el señor Carlos Enrique Malpú, a través de apoderado judicial, por cuando no realizó la subsanación dentro del término legal. Además, destacó que la SR no valoró algún aporte de verdad del solicitante , no obstante, informó que el solicitante podía interponer la acción de revisión nuevamente.

8. Con Auto SRT-AR-06 del 19 de junio de 2024, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión admitió la solicitud de revisión transicional presentada por el apoderado de los señores Carlos Enrique Malpú y otro, frente a la sentencia condenatoria proferida contra los antes mencionados por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo dentro del radicado 5283560005382009-83106 por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Descongestión de

4 Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folio 21 a 33.

2009-83106 por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Descongestión de

4 Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folio 21 a 33. 5 Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folio 72 a 82. 6 La Resolución 814 del 27 de febrero de 2023 fue notificada al compareciente el 4 de marzo de 2024. Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folios 94 y 95.Página 4 de 7

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Tumaco y el Tribunal Superior de Pasto , sin que la misma haya sido fallada de fondo.

9. El 21 de marzo de 2025 7, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13 Segunda con Funciones de Intervención para Jurisdicción Especial para la Paz solicitó dar por terminado y archivar las actuaciones frente al señor Carlos Enrique Malpú y excluirlo de la ruta no sancionatoria por cuando los criterios competenciales para la definición de situación jurídica por esta vía no se satisfacen. Además, destacó que el señor Malpú no presentó la acción de revisión a la que estaba condicionado su sometimiento.

10. El 31 de marzo de 2025 8, el abogado Intriago Romero comunicó la terminación de su contrato con la Secretaría Ejecutiva . El 9 de abril siguiente, se incorporó al expediente el Oficio 202503022882, por medio del cual la Secretaría

10. El 31 de marzo de 2025 8, el abogado Intriago Romero comunicó la terminación de su contrato con la Secretaría Ejecutiva . El 9 de abril siguiente, se incorporó al expediente el Oficio 202503022882, por medio del cual la Secretaría Ejecutiva designó a l defensor Alberto Méndez Cruz para representar los intereses del compareciente.

CONSIDERACIONES

11. Tal y como fue señalado en los antecedentes de esta decisión, mediante TP-SA 1439 del 7 de junio de 2023, la SA revocó la el numeral primero de la Resolución SAI -AOI-RJC-176 del 17 noviembre de 2021 proferida por la SAI , mediante la cual se había inadmitido su solicitud de sometimiento como colaborador de las FARC -EP. En su lugar, la SA aceptó preliminarmente el sometimiento de Carlos Enrique Malpú y otro a la JEP, exclusivamente, para que aquellos, si así lo decidían, solicitaran la de revisión de su condena.

12. En la mencionada decisión, la SA concluyó que era posible aceptar preliminarmente su sometimiento, a pesar de que los factores de competencia

personal y material no eran concurrentes, porque:

Al respecto, en primer lugar, se observa que en el asunto que se analiza se cumplen preliminarmente y de manera no concurrente, los factores personal y material por cuanto: (i) los señores CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y MALPÚ fueron prima facie colaboradores no

7 Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folio 122 a 128.

RODRÍGUEZ y MALPÚ fueron prima facie colaboradores no

7 Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folio 122 a 128. 8 Expediente SAJ 1500775-95.2021.0.00.0001, folio 129 a 130.Página 5 de 7

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subordinados de las FARC -EP; (ii) la masacre de Gran Rosario, cuya coautoría se les endilga a los peticionarios, está relacionada con el CANI y, en principio, cumple con el factor material de la JEP; (iii) está comprobado que dicha masacre no fue cometida por las FARC-EP; (iv) la justicia penal ordinaria determinó que los interesados podrían haber actuado en ese hecho punible bien fuera como integrantes del grupo criminal Los Cucarachos o como individuos motivados por un ánimo de enriquecimiento propio; y, (v) la Sala de Reconocimiento ha acopiado “pruebas consistentes” que se orientan a determinar que la masacre de Gran Rosario fue perpetrada por integrantes del grupo criminal Los Cucarachos que podrían haber actuado en connivencia con integrantes del Ejército Nacional y está en curso de comprobar esa hipótesis, lo que podría confirmar el cumplimiento del factor material de competencia de la JEP.

En el presente asunto los factores de competencia no son concurrentes ya que para ello se requeriría que los interesados habiendo sido, en principio, colaboradores no subordinados de la extinta guerrilla, hubieran sido

En el presente asunto los factores de competencia no son concurrentes ya que para ello se requeriría que los interesados habiendo sido, en principio, colaboradores no subordinados de la extinta guerrilla, hubieran sido procesados y condenados por hechos endilgados a esa organización armada y ello no ocurrió, pues como se anotó la masacre de Gran Rosario fue atribuida por la justicia penal ordinaria, en primera instancia, al grupo delincuencial Los Cucarachos y, luego al resolver en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la adjudicó a los peticionarios señalando que pudieron haber actuado como individuos motivados por un ánimo de lucro personal.

En segundo lugar, aunque los presupuestos competenciales personal y material, que se verifican prima facie, no son concurrentes se encuentran relacionados por cuanto los hechos delictivos (i) ocurrieron en una zona de permanente enfrentamiento entre las FARC -EP y el Ejército Nacional, dos actores del conflicto armado; (ii) presuntamente se originaron en las denuncias en contra de inte grantes del Ejército Nacional que había presentado la señora Tulia Guanga García por el homicidio de su esposo, el señor Gonzalo Rodríguez Guanga, quien según testigos y declarantes ante la justicia penal ordinaria y ante la JEP, era miliciano de las FARCEP; (iii) la Sala de Reconocimiento ha recaudado pruebas que “con consistencia” indican que la masacre de Gran Rosario fue perpetrada por integrantes del grupo delincuencial Los Cucarachos en connivencia con integrantes del Ejército Nacional; y, (iv) según el expediente penal, Los Cucarachos, grupo delincuencial cuyos integrantes participaron en la

integrantes del grupo delincuencial Los Cucarachos en connivencia con integrantes del Ejército Nacional; y, (iv) según el expediente penal, Los Cucarachos, grupo delincuencial cuyos integrantes participaron en la masacre, estaba conformado por miembros, colaboradores y desertores de la guerrilla de las FARC-EP y, además le prestaban apoyo a los diferentes grupos armados que tenían presencia en la zona de La Guayacana.

Y aclaró que: Página 6 de 7

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En consecuencia, con base en la verificación prima facie y no concurrente de los factores personal y material de competencia de esta Jurisdicción y previa la verificación de que entre ellos existe un nexo contextual o fáctico, la Sección de Apelación a dmitirá el sometimiento preliminar de los señores CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y MALPÚ, exclusivamente para que puedan solicitar la revisión de su condena ante la Sección de Revisión, es decir, la presente decisión no abre la posibilidad de que los peticionarios tramiten otros beneficios transicionales.

13. De otro lado, por medio del Auto SRT -AR-06 del 19 de junio de 2024, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión admitió la solicitud de revisión transicional presentada por Carlos Enrique Malpú, a través de apoderado, y ordenó un amplio decreto probatorio, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el fondo de la petición.

transicional presentada por Carlos Enrique Malpú, a través de apoderado, y ordenó un amplio decreto probatorio, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el fondo de la petición.

14. Visto esto , respecto de la solicitud elevada por el Ministerio Público es importante aclarar que en tanto la aceptación de sometimiento preliminar del compareciente quedó condicionada a la acción de revisión no es posible su exclusión del Sistema. Por tanto, dado que no hay otros trámites de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas pendientes de resolución y habiendo sido admitida la acción de revisión presentada por el compareciente Carlos Enrique Malpú, es claro que la competencia para decidirl a recae en la Sección de Revisión, por lo que se le remitirá el expediente SAJ 150077595.2021.0.00.0001 a la Secretaría Judicial de dicha sección.

15. Finalmente, el suscrito magistrado remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, e ste despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,Página 7 de 7

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RA D I C A D O EX P E D I E N T ES SAJ : 1500775 -95.2021.0.00.0001

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E MA L P Ú

RESUELVE

PRIMERO: REMÍTASE el expediente identificado con radicado SAJ No. 1500775-95.2021.0.00.0001 a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para lo de su competencia, en el marco del trámite de acción de revisión transicional presentada por Carlos Enrique Malpú, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.089.290.342.

SEGUNDO: Remítase e sta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz9.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

9 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º

9 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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