JEP - Resolución SDSJ 2167 15 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2167 15 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: MILTON HERNANDO CUADROS PEÑA
EXP. LEGALI 9002425-69.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 2167
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 9002425-69.2019.0.00.0001
Solicitante: Milton Hernando Cuadros Peña Situación jurídica: Investigado Delito: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Milton Hernando Cuadros Peña, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.243.178, en calidad de miembro activo de la Policía Nacional y en relación con el proceso penal nro. 54001-31-04-004-2014-00063-00.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 4564 del 30 de agosto de 20191, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, magistrado de la Sección de Reconocimiento del Tribunal para la Paz en movilidad en la SDSJ2, asumió el 1 Folio 21 al 24. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no.
9002425-69.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Mediante Acuerdo AOG 047 del 13 de noviembre de 2018, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad vertical del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Reconocimiento de Página 1 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MILTON HERNANDO CUADROS PEÑA EXP. LEGALI 9002425-69.2019.0.00.0001 estudio y el conocimiento de la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el señor Milton Hernando Cuadros Peña, en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, en relación con el proceso nro. 2014-00063 adelantado en su contra y otros miembros de la fuerza pública ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
Entre otros asuntos, solicitó a la referida autoridad judicial que remitiera copia del expediente del mencionado proceso ordinario y a la Dirección de Talento
Humano de la Policía Nacional que certificara cuándo ingresó a la institución el solicitante y cuál era su situación administrativa. También comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos ordinarios adelantados contra el solicitante y remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en estos y el contacto y ubicación de las víctimas.
2. El 20 de septiembre de 2019, el Fiscal de Apoyo I – 5 de la UIA presentó el informe final de las gestiones adelantadas en el caso del señor Milton Hernando Cuadros Peña en el que identificó, únicamente, los procesos adelantados en su contra3, sin referirse a la identificación y contacto de las víctimas.
3. El 8 de octubre de 2019, a través del oficio nro. 3920 incorporado al expediente Legali el 1º de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta remitió a esta Jurisdicción copia del expediente del proceso ordinario nro. 2014-000634.
4. Mediante constancia secretarial no. 2064E-2019 del 19 de noviembre de 2019, se da cuenta que la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría Judicial de la SDSJ, copia del expediente del proceso ordinario nro. 2014-000635.
Verdad y Responsabilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual, fue prorrogada a través de los Acuerdos AOG 031 del 28 de mayo de 2019, 036 del 25 de julio de 2019, 056 del 26 de
diciembre de 2019 y 013 del 31 de marzo de 2020. 3 Folios 42 al 44. 4 Folio 86. 5 Folio 89. Página 2 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Atendiendo la finalización de la movilidad del despach o del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas en la SDSJ, el 2 de septiembre de 2020 la Secretaría Judicial de esta Sala asignó a este despacho el caso del señor Cuadros Peña.
6. El 18 de septiembre de 2020, el Procurador Judicial II ante la Jurisdicción Especial para la Paz presentó su intervención en el presente asunto y solicitó que se adelantaran las respectivas acciones “pertinentes, conducentes y oportunas para identificar las víctimas dentro de los procesos penales que involucran al señor Milton Hernando Cuadros Peña, con el propósito de permitirles su acceso a esta Jurisdicción”6.
7. A través de la Resolución 4657 del 27 de septiembre de 20217, este despacho
ordenó lo siguiente: (i) A la UIA que presentara un informe de las víctimas identificadas en el marco del proceso penal nro. 54001-31-04-004-2014-00063-00 y mencionara si estás estaban interesadas en participar en el presente trámite en calidad de intervinientes especiales; (ii) A la Secretaría Judicial de la SDSJ que informara si el expediente del referido proceso penal, remitido por la autoridad judicial penal ordinaria, se había digitalizado y, de ser así, relacionara el número de radicado del Sistema de Gestión Documental Conti en el que podía ser consultado y adelantara los trámites correspondientes para que el señor Cuadros Peña suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP; (iii) Al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con su aporte de verdad, medidas de reparación a favor de las víctimas y las garantías de no repetición; (iv) A la Dirección de Personal de la Policía Nacional que remitiera a este despacho el certificado de ingreso del señor Milton Hernando Cuadros Peña a la institución, en el que se especificara su vinculación y situación administrativa.
8. El 8 de noviembre de 2021, se incorporó al expediente Legali de la referencia el informe que el jefe del Departamento de Gestión Documental presentó a la 6 Folio 108. 7 Folio 111 al 117.
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Secretaría Judicial de la SDSJ en el que se informa sobre la finalización del proceso de digitalización del expediente del proceso penal ordinario nro. 201400063, remitido a la JEP por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta8, y la posibilidad de consultarlo en el Sistema de Gestión Documental Conti bajo el radicado nro. 20210012743.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
9. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 99 y 5110 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el señor Milton
Hernando Cuadros Peña.
10. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de
2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”11 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. En ese orden, este despacho analizará, inicialmente, si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción y, de superarse este análisis, si puede acceder a algún beneficio 8 Folios 127 al 129. 9 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 10 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 11 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al
Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. Página 4 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MILTON HERNANDO CUADROS PEÑA EXP. LEGALI 9002425-69.2019.0.00.0001 transitorio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Repar ación y No Repetición
(en adelante SIVJRNR). (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
11. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos
ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.
12. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
13. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, 12 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al
margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia Página 5 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MILTON HERNANDO CUADROS PEÑA EXP. LEGALI 9002425-69.2019.0.00.0001 de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14.
14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,
partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no
puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. Página 6 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MILTON HERNANDO CUADROS PEÑA EXP. LEGALI 9002425-69.2019.0.00.0001 mientras que la categoría “relación indirecta”, si b ien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes
de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades18. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19.
15. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.
16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción
Especial para la Paz. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Página 7 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
17. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate
ocurridos en determinadas zonas geográficas.
18. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.
19. De otra parte, la SA estableció que la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema -especialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26y 21 Ibidem. 22 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es
integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por Página 8 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MILTON HERNANDO CUADROS PEÑA EXP. LEGALI 9002425-69.2019.0.00.0001 en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparac ión, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27.
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial
para la Paz en relación con el proceso penal nro. 2014-00063-00, CUI nro. 99770.
20. En la resolución de acusación proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Segunda de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso de investigación nro. 99770, adelantado contra el Milton Hernando Cuadros Peña y otros miembros de la policía judicial adscritos a la DIJIN por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, se resumieron los siguientes supuestos fácticos:
[L]os aquí sindicados subteniente OSCAR EDUARDO ACOSTA BAHAMON, sargento viceprimero MAURICIO GELVES ALEMAN y el subintendente MILTON HERNANDO CUADROS PEÑA, bien se debe indicar que está plenamente demostrado que los mencionados eran servidores públicos y ejercían cargos de carrera en la policía Nacional en la dependencia a la DIJIN en la ciudad de Bogotá y como policía judicial estaban adscritos a la Unidad de derechos (sic) Humanos en homicidio por Paramilitares [cuando] estaban laborando al servicio de [esta unidad] en serias y trascendentales comisiones, entre esas la masacre a la familia PARALES CASAS pertenecientes al señor Demetrio Perales, concejal del municipio de TAME, hecho ocurrido el 28 de diciembre de 2003 […]28 . causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva
sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 27 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 28 Folio 39 del cuaderno digitalizado 3.2.2., perteneciente al proceso penal ordinario nro. 54001-31-04004-2014-00063-00, visible en el radicado del Sistema de Gestión Documental Conti nro. 20210012743. Página 9 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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El 9 de marzo de 2004, el Fiscal Especializado [que investigaba la masacre]
emitió resolución de pruebas, ordenando labores investigativas a la mencionada comisión, [la cual, presentó un] informe de marzo de 2004, suscrito por el subteniente ACOSTA BAHAMON, dirigido a [la referida autoridad judicial], concluyendo el informe con la manifestación de haber
realizado las ACTIVIDADES EN FORMA CONJUNTA CON EL
SARGENTO VICEPRIMERO MAURICIO GELVES ALEMAN Y EL SUBINTENDIENTE MILTON HERNANDO CUADROS PEÑA29. (Negrilla fuera de texto).
21. Respecto a la presunta comisión y la calificación de las conductas relativas al fraude procesal y la falsedad ideológica en documento público, la decisión señala que existen serios indicios para asegurar que los miembros de la policía judicial investigados, entre los que se encuentra el señor Cuadros Peña, adecuaron los informes que presentaron en el marco de las labores de investigación ordenadas por la autoridad judicial, esto, con el propósito de incriminar a un excombatiente de las FARC-EP30 y que, para materializar dicho plan, adecuaron las versiones rendidas y realizaron una grabación falsa. Lo anterior condujo a la fiscalía a proferir decisiones judiciales en contra de la persona incriminada. Sobre este particular, la resolución de acusación indica: Es importante destacar que el joven auxiliar de la policía LEONARD MARQUEZ VILLAMIZAR en su ampliación de declaración manifestó el 3 de noviembre de 2004 que todo fue un montaje en el cual le daban a DAVID APONTE $10.000.000 y a él le ofrecieron un curso de profesional dentro de la
misma institución. Pero más allá EDISON ROMERO CONTRERAS, desde su reclusión en la cárcel expone ampliamente como los policiales se reunieron con él y con David Andrés Aponte para acordar la incriminación de Raúl Camargo como el autor del triple homicidio en TAME el 28 de diciembre de 2003 […]31. […] Luego en sana crítica, se puede concluir que contra los sindicados, […], existen indicios graves de responsabilidad penal de CAPACIDAD y OPORTUNIDAD PARA DELINQUIR ampliamente observada y reflejada en sus actuaciones, inicialmente frente a particulares para organizar una empresa de presuntos informantes y testigos usando aparentes recompensa[s] millonarias y cursos en la policía; crear documentos 29 Folio 40 del cuaderno digitalizado 3.2.2., perteneciente al proceso penal ordinario nro. 54001-31-04004-2014-00063-00, visible en el radicado del Sistema de Gestión Documental Conti nro. 20210012743. 30 Ibidem. 31 Ibidem. Página 10 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MILTON HERNANDO CUADROS PEÑA
EXP. LEGALI 9002425-69.2019.0.00.0001 públicos ideológicamente falsos como informes y graba ción magnética con los que deliberadamente inducían en error al servidor público, director de la investigación, mostrando sagacidad y pleno dominio para orientar la investigación32. (Negrilla fuera de texto).
22. Por su parte, sobre la comisión de delitos contra la administración de justicia y administración pública, la decisión señala: Estos informes de policía judicial se tornaron como espléndidamente creíbles, en cuanto de por medio estaban fortalecidos y justificados con otros medios probatorios, tales como declaraciones y anotaciones judiciales […]. De ahí la idoneidad del medio para producir engaño e inducir en error al Fiscal, constituyéndose este aspecto circunstancial como eje demostra
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