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JEP - Resolución SDSJ 2169 15 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2169 15 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expedientes Legali: 9002464-66.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Gregorio Alfonso López López

C.C. N° 15.174.605

Situación Jurídica: Acusado – en libertad Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

Bogotá D. C., 15 de junio de 2022 Resolución SDSJ N° 2169 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– del señor soldado profesional en retiro del Ejército Nacional -Slp. (r)- Gregorio Alfonso López López. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 44-874-31-89-001-2015-00045 -en adelante N° 2015-00045del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira)1

1. La Fiscalía 54 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla, dentro de la investigación con radicado N° 2006-07708, ordenó vincular mediante indagatoria a los señores Slp. (r) Gregorio Alfonso López López, así como 1 Proceso adelantado por la Fiscalía 54 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla bajo el radicado N° 11-001-606-60-64-2006-07708. 1 bew anigáp al a

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTES LEGALI: 9002464-66.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) GREGORIO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ C.C. N° 15.174.605 al Te. (r) Daniel Arturo Álvarez Castaño y al Slp. (r) Danner Alexander Araujo Villalba2. El 28 de febrero de 2014 resolvió la situación jurídica de los vinculados con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3 y el 29 de septiembre del mismo año profirió resolución de acusación en contra del Slp (r) López López, entre otros, como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 20154.

2. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 16 de noviembre de 2006 en el sector La Macuira del municipio El Molino (La Guajira), cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de

Caballería Mecanizado N° 2 “General Juan José Rondón” pelotón “Corcel”5, presuntamente en desarrollo de la orden de operaciones N° 092, misión táctica “Nube”, causaron la muerte al joven Carlos Manuel Jiménez Pacheco. Al respecto se dijo en la resolución de acusación que el informe presentado por los militares daba cuenta de que: […] el día 15 de noviembre del 2006 inician la operación táctica Nubes con la finalidad de neutralizar un grupo entre cuatro y cinco hombres miembros de la guerrilla que pretendían abastecerse con provisiones, razón por la cual se desplazan al sector de La Macuira. Siendo el día 16, a eso de las tres de la mañana en [el] momento en que avanzaban el puntero se topa con el centinela del grupo y este dispara contra la tropa, por lo cual ellos responden al fuego enemigo dando de baja a un hombre a quien se le encontró en su poder un radio, mecha lenta, cordón detonante, estopines y un revólver calibre 38 con cuatro vainillas y dos cartuchos 6.

3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), que fijó el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 del 4 al 25 de marzo de 2015. 2 JEP. Expediente Legali N° 9002464-66.2019.0.00.0001. Fl. 34. Se extrae de la resolución de acusación proferida en contra del señor Slp. (r) Gregorio Alfonso López por la Fiscalía 54 de la DECVDH de Bogotá. 3 Ibid. Fls. 23 – 30.

4 Ibid. Fl. 37. 5 Ibid. Fls. 31 - 36. 6 Ibid. Fl. 32. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTES LEGALI: 9002464-66.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) GREGORIO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ

C.C. N° 15.174.605

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

4. El 23 de octubre de 20197 el señor Slp. (r) Gregorio Alfonso López López solicitó fuera aceptado su sometimiento a la JEP. Indicó que en su contra se adelantaba el proceso N° 2015-00045 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira).

5. Con reparto del 21 de agosto de 2019 fue asignada la actuación del señor Slp. (r) Gregorio Alfonso López López a la suscrita magistrada que, con Resolución SDSJ N° 5043 de 24 de septiembre de 20198, asumió el conocimiento y dispuso que suscribiera el acta de sometimiento en la JEP,

también que presentara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-. Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP allegar copia de las investigaciones o procesos seguidos en contra del peticionario, así como información respecto de la ubicación y contacto con las víctimas indirectas. También se requirió a los directores de personal y de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que informaran de la situación administrativa y judicial del señor Slp. (r) López López. En la misma decisión le fue reconocida personería al abogado José Anibal Cortés Pérez para actuar como defensor del interesado en ser compareciente.

6. La Fiscalía Quinta de Apoyo I de la UIA de la JEP presentó informes el 18 de noviembre de 20199, 30 de enero de 202010 y 14 de febrero de 202211.

Reportó que de acuerdo con la consulta realizada en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio -SPOAen contra del señor Slp. (r) Gregorio Alfonso López López fue adelantada la investigación N° 2006-07708 por la Fiscalía 54 de la DECVDH de Barranquilla12 originada en los hechos 7 Ibid. Fls. 1 - 43. 8 Ibid. Fls. 54 - 61. Tal decisión fue comunicada al señor Slp. (r) Gregorio Alfonso López López y su apoderado con oficios SDSJ N° 25918-2019 y 26279-2019, a los correos electrónicos el 31 de octubre de 2019. 9 Ibid. Fls. 88 - 106. 10 Ibid. Fls. 148 - 209.

11 Ibid. Fls. 720 - 738. 12 Ibid. Fls. 148 - 209. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTES LEGALI: 9002464-66.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) GREGORIO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ C.C. N° 15.174.605 ocurridos el 16 de noviembre de 2006, por el delito de homicidio. De tal actuación fueron allegadas piezas procesales.

7. El director de los Centros de Reclusión Militar con oficio N° 20193632270031 de 19 de noviembre de 2019 informó que el señor Slp. (r) Gregorio Alfonso López López no ha estado privado de la libertad 13.

8. El 20 de febrero de 2020 el señor Slp. (r) López López suscribió el acta de sometimiento N° 30414914 ante la JEP.

9. Con Resolución SDSJ N° 1952 de 12 de junio de 202015 las víctimas indirectas por el homicidio del joven Carlos Manuel Jiménez Pacheco,

identificadas por la UIA en informe del 30 de enero de 2020, fueron informadas de la necesidad de acreditar tal condición con prueba sumaria, así como del derecho a ser asistidas y representadas por un abogado. Posteriormente, con Resolución SDSJ N° 1632 de 9 de abril de 202116, se pidió a la UIA verificar con la SRVR, así como con otras Salas y Secciones de la JEP, si tales víctimas ya habían sido reconocidas. En caso afirmativo, debía ser allegada copia digital de la decisión judicial, sus datos de ubicación, así como el nombre del apoderado que las representara y sus datos de contacto. En cumplimiento de lo dispuesto, la UIA indicó que cuatro de las víctimas indirectas identificadas habían sido acreditadas por la SRVR mediante Autos OPV 238 y 329 del 22 de junio y 13 de agosto de 2021.

10. El 17 de diciembre de 2021 el despacho consultó en el módulo del Registro de la Población Privada de la Libertad de la página web del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECpero no fue encontrada información respecto de que el señor Slp. (r) Gregorio Alfonso López López estuviera privado de la libertad17. En la misma fecha fueron 13 Ibid. Fl. 44. 14 Ibid. Fl. 549. 15 Ibid. Fls. 212 - 213. 16 Ibid. Fls. 531 - 533. 17 Ibid. Fl. 253. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES LEGALI: 9002464-66.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) GREGORIO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ C.C. N° 15.174.605 consultados en línea sus antecedentes penales y requerimientos judiciales, sin que obraran anotaciones18.

11. Con Resolución SDSJ N° 2059 de 9 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora reconoció una víctima indirecta por la muerte del joven Carlos Manuel Jiménez Pacheco y ordenó tener otras cuatro como tales, a quienes les fue acreditada tal calidad por la SRVR con Autos OPV 238 y 329 del 22 de junio y 13 de agosto de 2021, respectivamente19.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado el señor Slp. (r) Gregorio Alfonso López López en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se

encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR20.

13. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión de beneficios, iv) de la propuesta de pactum veritatis y v) otras determinaciones. 18 Ibid. Fl. 550. 19 Ibid. Fls. 764 - 785. 20 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública

14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las

Salas o Secciones21.

15. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos

28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP- ) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

16. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores. 21 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES LEGALI: 9002464-66.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) GREGORIO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ

C.C. N° 15.174.605

17. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.

18. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

19. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes

respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

20. Se pronuncia la suscrita magistrada sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLP. (R) GREGORIO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ C.C. N° 15.174.605 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley

1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.

21. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-22; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública, y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

22. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se

encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden 22 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLP. (R) GREGORIO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ C.C. N° 15.174.605 confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones23.

23. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

  • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

24. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: 23 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 15.174.605 (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto

sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

25. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

26. Los hechos que dieron origen al proceso N° 2015-00045 que conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) se ajustan al ámbito de competencia temporal de la JEP, pues ocurrieron el 16 de noviembre de 2006, es decir, antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.

27. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, en las piezas procesales allegadas de la jurisdicción ordinaria aparece acreditado que el señor Gregorio Alfonso López para la fecha de los hechos

pertenecía al Batallón de Caballería Mecanizado N° 2 “General Juan José Rondón” de la Décima Brigada Blindada, adscrita a la Primera División del Ejército Nacional, en el grado de soldado profesional24, por lo que es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso. 24 JEP. Expediente Legali N° 9002464-66.2019.0.00.0001. Fl. 18. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve25. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de

reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo26.

29. De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía 54 de DECVDH de Bogotá en la resolución de acusación proferida el 29 de septiembre de 2014 en contra del señor Slp. (r) Gregorio Alfonso López, la muerte del joven Carlos Manuel Jiménez Pacheco presuntamente no ocurrió en un enfrentamiento armado. Al respecto sostuvo lo siguiente: […] es absolutamente relevante precisar que conforme al acervo probatorio recaudado, contamos con dos puntuales posiciones, la una corresponde a la afirmación de los militares quienes aseveran que sí fueron hostigados, atacados por grupos armados ilegales y que por consiguiente sí hubo enfrentamiento que culminó con una baja y la otra tiene que ver con las explicaciones suministradas por parte de los familiares y amigos de la víctima quienes aseveraron todo lo contrario catalogando de falsas y embusteras las alegaciones de los

militares27. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 26 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 27 JEP. Expediente Legali N° 9002464-66.2019.0.00.0001. Fls. 580 y 593. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTES LEGALI: 9002464-66.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) GREGORIO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ

C.C. N° 15.174.605 […] A criterio de esta delegada, las circunstancias que han rodeado la

muerte del joven CARLOS MANUEL JIMENEZ [sic] PACHECO distan en gran manera de ser un real enfrentamiento, sin que haya sido acreditado que la muerte se efectuó en cumplimiento de un deber legal y menos aún que la víctima hubiese estado combatiendo, atacando u hostigando a las fuerzas militares en el instante en que se produjo su baja […]28.

30. Analizadas las circunstancias fácticas mencionadas, encuentra esta magistrada que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23, artículo 1°, del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de los cuales

se destacan los siguientes:

31. La calidad de la víctima: de las piezas procesales allegadas a la presente actuación se extrae que el joven Carlos Manuel Jiménez Pacheco, quien fue presentado como muerto en combate, probablemente era un civil, pues la alegada pertenencia de la víctima al grupo armado ilegal del ELN que consignaron los miembros de la fuerza pública en el informe operacional tiene como único soporte el dicho del señor Jeiner Rafael Quiroz Barreto, un presunto exguerrillero de las FARC, quien fue llevado por integrantes del S2 del Batallón de Caballería Mecanizado N° 2 “General Juan José Rondón” después de que le fuera causada la muerte a la víctima. No obstante, no existen elementos probatorios ni información que corroboren que la víctima ni el testigo pertenecieran a alguna de las referidas organizaciones armadas29. En relación con lo anterior, la Fiscalía 54 de DECVDH de Barranquilla en la resolución de acusación emitida el 29 de septiembre de

2014 hizo las siguientes consideraciones: Se ha sostenido por parte de las Fuerzas [sic] Militares [sic] que CARLOS MANUEL JIMENEZ [sic] PACHECO, conocido como EL MONO pertenecía a la guerrilla del ELN y figura en el instructivo diligencia de jurada del señor JEINER RAFAEL QUIROZ BARRETO quien manifestó haber pertenecido a la guerrilla de la FARC y durante 14 años estuvo en la subversión; sumado al hecho de haber 28 Ibid. Fls. 606 - 607. 29 Ibid. Fl. 563. "no se hallaron coincidencias con dichos nombres y que las fuentes de búsqueda fueron: Desmovilizaciones colectivas de las AUC y de grupos de guerrilla". 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES LEGALI: 9002464-66.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) GREGORIO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ C.C. N° 15.174.605 visto al MONO el día del levantamiento de cadáver ya que fue el

sujeto abatido ese día. Con respecto a los hechos materia de investigación explicó en jurada JEINER QUIROZ que el día del levantamiento de cadáver la sección segunda del ejército del Grupo [sic] Rondón lo llevó para ver si conocía a la persona que había sid

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