JEP - Resolución SDSJ 2172 17 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2172 17 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2172
Bogotá D.C., 17 de julio de 2023
Número expediente SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001
Solicitantes: Luis Gabriel Pedroza1
(Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento / En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 15 de octubre de 2020 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Luis Gabriel Pedroza, identificado con cédula de ciudadanía nº 12.646.668, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 20172, el señor Luis Gabriel Pedroza suscribió el acta de sometimiento n° 301256, en la que señaló que se encuentra en etapa de juzgamiento dentro del radicado n° 2016-00041, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, por el delito de homicidio en persona protegida. 1 Los datos de contacto actualizados del compareciente reposan en el folio 459 del Expediente SAJ 0002276-95.2020.0.00.0001 y/o en el Radicado Conti 202201084866 del 29 de diciembre de 2022. 2 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folio 9.
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001
2. En el marco de dicho proceso, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, en decisión del 16 de junio de 20173, resolvió negar por improcedente la solicitud del señor Pedroza sobre la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento – impuesta el 8 de julio de 2015 por la Fiscalía 34 UNDH y DIH de Bucaramanga – en atención a lo dispuesto en el Decreto 706 de 2017, al considerar que no acreditaba los requisitos exigidos para dicho beneficio.
3. Posteriormente, en decisión del 18 de agosto de 20174, el mismo Juzgado sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 y en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y, en consecuencia, ordenó la
libertad del señor Pedroza en el marco del proceso penal 2016-00041.
4. Mediante Resolución 4603 del 23 de noviembre de 20205 el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso, reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez para que representara los intereses del señor Pedroza, solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar y al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar que informaran los procesos que conocían respecto del solicitante, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas, y requirió al señor Pedroza la remisión de su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Además, solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.
5. El 18 de diciembre de 20206, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJUPA” informó que el señor Luis Gabriel Pedroza “registro privación de la libertad a disposición de la UNIDAD ESPECIALIZADA 3 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 5 a 8. 4 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 83 a 89.
5 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folio 18 a 23. 6 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folio 48. Página 2 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001
GAULA EJÉRCITO DE BUCARAMANGA dentro de la causa penal radicado del proceso n° 4405 con situación jurídica en calidad de SINDICADO, actualmente se encuentra con beneficio de libertad desde la fecha de veinticuatro (24) del mes de agosto del año 2017” y precisó, que su privación de la libertad fue del 2 de julio de 2015 al 24 de agosto de 2017.
6. Por medio de escrito del 14 de enero de 20217, el señor Luis Gabriel Pedroza allegó su escrito de CCCP.
7. El 13 de octubre de 20218, la Unidad de Investigación y Acusación presentó
un informe parcial en el que indicó el señor Luis Gabriel Pedroza registra como indiciado en el radicado 11001606606420070004405, por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2007 en la vereda San Ramón sobre la vía Aguacatera del municipio de Codazzi, Cesar, donde fue víctima el señor Luis Fernando Duarte Lozano, inicialmente reportado como NN. Al tiempo, allegó la inspección judicial9 que se efectuó a ese radicado, en el marco de otro caso que se adelanta ante esta Jurisdicción. En ese mismo informe, la UIA consignó la información de las víctimas10 indirectas del señor Luis Fernando Duarte Lozano, así: Aníbal Duarte Gelvis, Daneidis Duarte Quintero, Huber Duarte Quintero, Eurys Bianeth Duarte Jiménez, Huber Santiago Duarte Jiménez, Oney Jiménez Villarraga, padre, hermanos, hijos y esposa, respectivamente, y solicitó ampliar el término para allegar su ubicación.
8. Luego, el 31 de enero de 202211 la UIA allegó el Informe Final con datos complementarios sobre los procesos que se siguen en contra del peticionario, así el proceso 58 por el delito de homicidio, cuya fecha de los hechos fue el 27 de junio de 2004, que se encuentra en etapa de instrucción preliminar ante el
Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar.
9. El 31 de enero de 202212 el abogado Jaime Quintero Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía n° 9.690.974 y tarjeta profesional n° 221.052 del C.S. de
7 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folio 50 a 54. 8 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folio 62 al 81. 9 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folio 65. 10 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folio 67 y 68. 11 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 93 a 104. 12 Radicado 202201004957. Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 105 a 106. Página 3 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001 la J., adscrito a FONDETEC, allegó un poder conferido por el señor Luis Gabriel
Pedroza.
10. Posteriormente el despacho profirió la Resolución 537 del 15 de febrero de
202213, donde entre otras cosas: i) aceptó por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Pedroza exclusivamente respecto del proceso n° 2016-00041 (mismo radicado 4405); ii) negó la concesión del beneficio transitorio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA al compareciente en relación con dicho proceso penal, por no reunir el tiempo mínimo de reclusión exigido para ello; iii) le ordenó al compareciente ajustar su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP –; iv) le solicitó al SAAD Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP que se pusiera en contacto con las víctimas indirectas identificadas en el presente trámite para brindarles la atención y el acompañamiento necesarios para ejercer sus derechos en la Jurisdicción y, v) informó a la Sala de Reconocimiento de Verdad – SRVR que esta actuación quedaba a su disposición para el ejercicio de las competencias concurrentes.
11. El 23 de febrero de 202214 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar allegó información relativa al proceso radicado 058 en etapa de instrucción, que se sigue por el delito de homicidio por hechos que tuvieron lugar el 27 de junio de 2004 – sin especificar el lugar, donde miembros del Batallón de Artillería n° 2 “La Popa” en desarrollo de la operación Destructor “dieron de baja en contacto armado a dos subversivos NN masculino y el otro identificado como WILMAR HERRERA FLOREZ”. Dentro de los procesados se encuentra el señor Luis Gabriel Pedroza.
Adicionalmente, el juzgado anexó algunas decisiones de fondo tomadas al
interior de dicha investigación.
12. Mediante Oficio 202203003725 del 8 de marzo de 202215, la Secretaría Ejecutiva informó al despacho sobre la designación del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos – CSPP16 para asumir la asesoría a las víctimas indirectas identificadas en el presente trámite. En consecuencia, el 24 de marzo de 202217 la 13 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 107 a 145. 14 Radicado 202201011332. Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 240 a 309. 15 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 352 a 354. 16 En razón al Convenio de Cooperación Internacional suscrito por la Secretaría Ejecutiva con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). 17 Radicado 202201018451. Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 440 a 444.
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001 abogada Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria del CSPP allegó la designación hecha por el presidente de dicho colectivo.
13. El 27 de mayo de 202218 la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz remitió un memorial indicando que no se ha allegado el escrito de CCCP por parte del compareciente.
14. Más adelante, en documentos del 5 y 29 de diciembre de 202219, el abogado Quintero Quiñones allegó el ajuste al CCCP del compareciente
Pedroza.
15. El 13 de marzo de 202320 se recibió el traslado de la solicitud de información elevada por parte de la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga en relación con el radicado 4405, en la que se requiere indicar si un listado de personal militar ha rendido versión voluntaria “en donde hayan hecho referencia a la participación de PERSONAL CIVIL en el hecho investigado”, del 2 de febrero de 2007 en la vereda San Ramón de Codazzi, César. En el listado de personas a consultar se encuentra el compareciente Pedroza.
16. Por último, el 29 de marzo de 202321 la Secretaría Ejecutiva remitió un informe de gestión de asesoría e imposibilidad de continuar con la representación de la víctima indirecta Yerit Zanieth Guerrero Duarte, quien manifestó no estar interesada en intervenir en el presente trámite.
CONSIDERACIONES
17. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal 058; ii) el régimen de condicionalidad; iii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iv) el reconocimiento de personería jurídica; v) la remisión 18 Radicado 202201033902. Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 445 a 447. 19 Radicado 202201079788 y 202201084866. Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 448 a 453 y 454 a 460. 20 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 461 y 462. 21 Radicado Conti 202303004514. Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, Folios 463 a 466.
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001 de la actuación a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la SDSJ y, vi) otras determinaciones. i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201922.
19. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
20. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que
está siendo investigado penalmente el señor Pedroza al interior del proceso de radicado 058. Dicho análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias y pese a que en el marco de este proceso no existe una decisión de fondo contra el solicitante. Lo anterior, en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, 22 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 6 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001 medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de
competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales23. (Se destaca).
21. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada24.
22. Según lo dicho, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento
de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TPSA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019. Página 7 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001 el expediente SAJ y en el expediente del proceso penal con el propósito de
determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación. Proceso penal 058 a cargo del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar
23. El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, en decisión del 4 de enero de 200525, resolvió inhibirse de iniciar una acción penal dentro de la investigación preliminar 058 por el delito de homicidio, precisando los hechos tal como sigue: “Tuvieron ocurrencia el día 27 de junio de 2004 en el sitio La Parcela, jurisdicción del municipio La Paz (Cesar), cuando tropas del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, en desarrollo de la misión táctica MAREMOTO de la operación DESTRUCTOR, sostuvieron un enfrentamiento armado contra subversivos de las ONT FARC, dando de baja al subversivo WILMER HERRERA FLOREZ y al subversivo NN, que portaban una pistola calibre 7.65, una granada de mano, dos proveedores, tres cartuchos, un M 79, una granada de 40 MM.”
24. Luego, en decisión del 8 de febrero de 2016, el mismo juzgado revocó el auto inhibitorio del 4 de enero de 2005 y en su lugar avocó conocimiento de las diligencias con base en el siguiente relato de la señora Ilva Rosa Bellana Conde: “en el 2004 nosotros mis padres y mis hermanos éramos 9 hermanos,
vivamos en San José oriente, cuando llego (sic) el Ejército, en ese tiempo hubo muchos muertos, mi hermano deibinson (sic) anda en el pueblo con sus amigos normal, el día 27 de junio de 2004 junto con su amigo WILMAR HERRERA FLORES salieron de la casa de mi mamá para divertirse en el pueblo, fue que no regresaron en la noche, en la madrugada se escucharon disparos, todo el pueblo los escucho (sic) pero que íbamos a saber que era ellos, el día 28 de junio de 2004, mis papás Ramon Bellana y Aracelis Conde salieron para la paz (sic) cesar (sic), porque mi hermana OLGA NERIS BELLANA CONDE estaba 25 Expediente Legali 0002276-95.2020.0.00.0001, folios 240 a 309. Página 8 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001 recién operada y estaba en recuperación donde una amiga de nombre
Daniel, ella está en Bogotá, el ejército (sic) hace el levantamiento al cementerio del pueblo, la gente se acerca, los conocidos de la iglesia y muchos los conocieron, El ejército (sic) no dejaba que le quitaran la bolsa de la cabeza la gente los conoció por el cuerpo de pelados del pueblo, cuando mis papás regresaron en la tarde a san (sic) José, les comentaron que era mi hermano y el amigo [] mi hermana ALBA NEDIS BALLENA CONDE ella los vio en la morgue, estaban en el cuarto frio (sic), no hicimos nada porque a mi papá los del ejercito (sic) lo habían amenazado, nos fuimos del pueblo en septiembre del 2004”.
25. Con base en dicha declaración el juzgado consideró que: “[] existen dudas con relaciona (sic) a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, máxime que las pruebas allegadas al proceso y que sustentaron el auto de fecha 04 de enero del 2005, [] no son suficientes para mantener la decisión adoptada, máxime que no existe dentro del plenario ni una sola declaración del personal militar que participo (sic) en los hechos a fin que expusieran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los hechos sucedieron, aunado a que [] lo señalado por la señora ILVA ROSA se debe considerar como una prueba sobreviviente que exige una investigación integral [] y [] realizar todas las diligencias tendientes a la plena identificación de quien murió en los hechos y ella señala que es su hermano”.
26. En atención a lo expuesto, corresponde a este despacho analizar si las
conductas investigadas en el radicado 058 cumplen con los requisitos concurrentes26 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
27. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los
paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros27.
28. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Pedroza está siendo investigado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues para el momento de ocurrencia de las conductas era soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería n° 2 “La Popa”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
29. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
30. En el presente asunto, los hechos investigados ocurrieron el 27 de junio de 2004. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la competencia material
31. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que
la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, 27 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 10 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEDROZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002276-95.2020.0.00.0001 como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa
directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”28 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución29.
32. A este tenor, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201830, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades31. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”32. Por su parte, si bien 28 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin
más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 29 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 30 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
31 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 32 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no Página 11 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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