JEP - Resolución SDSJ 2180 17 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2180 17 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002097-64.2020.0.00.0001
DAIRO JOSE MEDRANO RAMOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 2180 Bogotá D.C., junio 17 de 2024
Expediente: 0002097-64.2020.0.00.0001
Solicitante: DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS.
Identificación: C.C. 1.073.980.680.
Situación Jurídica: Condenado.
Asunto: Inadmite.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.073.980.680.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 19 de septiembre de 20201 el señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS presentó su solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal adelantado en su contra, por el cual se encontraba privado de la libertad, por el delito de homicidio. 1 Expediente JEP 0002097-64.2020.0.00.0001, fls. 1 – 3.
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3. Mediante la Resolución No. 946 del 5 de marzo de 20242 el suscrito Magistrado de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS, informó sobre el derecho a la defensa técnica y dispuso varias órdenes en materia probatoria.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
4. Del Auto interlocutorio del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja3 y el informe de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA4 se identificó que el señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montelíbano – Córdoba, a 214 meses 24 días de prisión por el delito de Homicidio Agravado, la víctima era ARMANDO
RODRÍGUEZ DÍAZ, los hechos ocurrieron el 16 de enero de 2011, radicado 23466-61-00548-2011-80023-00.
5. De conformidad con el informe del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC5, número 2024EE0066304, el señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS, se encuentra con prisión domiciliaria desde el 13 de agosto de 2021, medida concedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
IV. CONSIDERACIONES
6. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 2 Ibidem, fls. 9 – 14. 3 Ibidem, fls. 4 – 7. 4 Ibidem, fls. 31 – 33. 5 Ibidem, fls. 27 – 29. Página 2 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
8. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del
Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
9. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el Página 3 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
11. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor DAIRO JOSÉ MEDRANO
RAMOS. Orden de análisis
12. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) verificación en el caso concreto; y (iii) disposiciones finales.
(i) Factores de competencia de la JEP
13. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”.
Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. Página 4 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto
de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11.
15. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,
prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 5 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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16. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
17. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.
La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
18. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a Página 6 de 11 bew anigáp al a adecca
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19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
20. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un
fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas14.
21. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
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deberes15.
22. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso seguido en contra del aspirante a compareciente.
(ii) Caso concreto del señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS
23. Como se indicó en precedencia el señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS se encuentra involucrado dentro del proceso penal radicado bajo el número 23466-61-00548-2011-80023-0016, motivo por el cual este Despacho entrará a analizar los factores de competencia respecto de este.
24. Dentro de este proceso el señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS fue condenado a través de sentencia proferida el 05 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montelíbano – Córdoba con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de enero de 2011, en el departamento de Córdoba por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, contra ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2011, se le imponen la penas principal de 214 meses 24 días 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 16 Expediente JEP 0002097-64.2020, fls. 4 – 7.
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25. De acuerdo con lo anterior, se observa que los hechos objeto de este proceso acaecieron dentro del límite del factor de competencia temporal que rige la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es el 1º de diciembre de 2016.
26. En relación con el factor personal, revisado el expediente Legali se concluye que el señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS no ostenta calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARCEP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en
contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23. Por lo tanto, se inadmitirá el sometimiento por falta de competencia personal. 17 Ibidem, fl. 4. 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En cuanto al factor material, este Magistrado de la SDSJ considera que los delitos por los que está siendo procesado el señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS no fueron cometidos con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI).
28. En el presente caso no existe evidencia o indicio de que los delitos cometidos por el peticionario guarden una relación cercana o suficiente con el
conflicto armado interno.
29. En ese sentido, los hechos por los cuales está siendo procesado el DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS no tienen relación causal o contextual con el conflicto, pues los hechos no tuvieron como origen el conflicto armado no internacional, no se desarrollaron en el contexto de este y no tuvieron como finalidad apoyar con alguno de los actores armados del CANI.
30. En virtud de lo anterior, no se cumple con los factores de competencia personal y material respecto del referido proceso penal. Por tanto, la solicitud de sometimiento del señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS se encuentra ostensiblemente por fuera del espectro de la competencia de la JEP y por tanto se inadmitirá la solicitud de sometimiento.
31. En ese sentido la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
(iii) Disposiciones finales
32. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE Página 10 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PRIMERO.- INADMITIR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.980.680, por falta de competencia por los factores personal y material. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor DAIRO JOSÉ MEDRANO RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.980.680, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento ante la JEP. TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 15 de 2022. CUARTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los
artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO.- ARCHÍVESE la actuación de manera definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 11 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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