JEP - Resolución SDSJ 2182 17 junio 2024 (1)
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2182 17 junio 2024 (1)
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RAD. NO. 1500119-75.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2182. Bogotá D.C, junio 17 de 2024.
Expediente: 1500119-75.2020.0.00.0001
Solicitante: JOSE MAURICIO RODRIGUEZ LANDINEZ
Identificación: C.C. 1.057.574.148
Calidad: Tercero.
Asunto: Rechazo de sometimiento.
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento del señor JOSE MAURICIO RODRIGUEZ LANDINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.057.574.148, en calidad de tercero.
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP
2. El 10 de octubre de 20201 fue cargado al expediente Legali de la referencia la solicitud de sometimiento del señor JOSE MAURICIO RODRIGUEZ LANDINEZ, quien manifestó su voluntad de acogerse a la JEP de manera 1 Expediente JEP 1500119-75.2020.0.00.0001, fls. 1 – 11. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Se identifica en el expediente dos solicitudes del señor Oscar Fernando Salamanca, quien manifiesta ser apoderado judicial del señor JOSE MAURICIO RODRÍGUEZ LANDINEZ, que solicita el estado actual de la solicitud de sometimiento.4
III. SITUACIÓN JURÍDICA
4. El solicitante señaló la existencia del proceso número 850016000000-202000017, en Yopal – Casanare por el delito de Rebelión, fecha de los hechos 15 de noviembre de 20185, pendiente para audiencia de verificación de aceptación de cargos. Igualmente, allegó Formato Escrito de Acusación con Allanamiento a Cargos de la Fiscalía, que en el acápite denominado Fundamento de la acusación
señala:
PARA EL CASO EN CONCRETO SE ESTABLECIÓ QUE EL SEÑOR JOSÉ
MAURICIO RÓDRIGUEZ LANDINEZ PERTENECE A UNA DE LAS
REDES DE APOYO AL TERRORISMO (RAT), LA CUAL ESATARÍA AL
SERVICIO DEL FRENTE JOSÉ DAVID SUAREZ DEL E.L.N. QUE HACE
PRESENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOYACÁ, CASANARE y
ARAUCA.
LAS FUNCIONES DEL SEÑOR RODRIGUEZ LANDINEZ ESTÁN
ENCAMINADAS A LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS
GANADEROS EN LOS MENCIONADOS DEPARTAMENTOS.
ESPECIFICAMENTE LO RELACIONADO AL NÚMERO DE RESES O GANADO CON QUE SE CUENTA PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA
EXTORSIÓN QUE DEBEN PAGAR PARA FINANCIAR EL
SOSTENIMIENTO DEL GRUPO ARMADO ORGANIZADO o SU RESPECTIVO MONTO DE COBRO; LO MISMO SUCEDE CON LOS 2 Ibidem, fl. 2. 3 Ibidem, fl. 2. 4 Ibidem, fls. 25 – 98. 5 Ibidem, fl. 2. Página 2 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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INGENIEROS o CONTRATISTAS QUE LLEGAN A LA REGIÓN A EJEUCTAR
OBRAS CIVILES, QUIENES SON SOMETIDOS AL PAGO DE UN DINERO
PARA PODER DESARROLLAR SUS LABORES”6 [Sic].
5. Este Despacho también efectuó la verificación del Sistema de Información del INPEC-SISIPEC, según el cual el señor JOSE MAURICIO RODRIGUEZ LANDINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.057.574.148, a la fecha del 30 de mayo de 2024, se reportaba como privado de la libertad en el CPAMS La Dorada, en calidad de Sindicado.
IV.CONSIDERACIONES
6. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
7. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de
Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.
8. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo 6 Ibidem, fl. 14.
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2018.
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo caso.
Problema Jurídico
10. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos armados como el Ejército de Liberación Nacional - ELN.
Orden de análisis
11. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP; luego (ii) ahondará frente a la figura de rechazo de plano respecto a las peticiones de sometimiento que son infundadas y ostensiblemente improcedentes en esta jurisdicción y (iii) finalmente abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas.
(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso8 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio9.
13. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la 7 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss.
8 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. Página 4 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución.
14. Como lo ha reiterado la Sala10, la Jurisdicción Especial para la Paz se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera11, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por
vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.
15. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz12.
16. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) 10 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018. 11 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 12 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por
parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri. 13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. Página 5 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .683584 ogidóc le y 1000.00.0.0202.57-9110051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAD. NO. 1500119-75.2020.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a
la protesta o en disturbios internos16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización17, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas18.
17. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “[…]por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”19.
18. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,
partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 19 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018. Página 6 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAD. NO. 1500119-75.2020.0.00.0001 - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
19. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto20, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”21 ii) Rechazo de plano de peticiones de sometimiento que son infundadas y ostensiblemente improcedentes en esta jurisdicción
20. En vista de que la SDSJ se ha visto obligada a dedicar gran parte de su tiempo y esfuerzo en resolver múltiples solicitudes de sometimiento presentadas por sujetos que no son destinatarios naturales del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, lo cual va en detrimento del principio de estricta temporalidad22, la Sección de Apelación se ha
pronunciado en varias oportunidades en el sentido de adoptar buenas prácticas para que las Salas de Justicia puedan evacuar con la máxima celeridad posible, aquellos asuntos que están por fuera de los factores de competencia de esta jurisdicción. 20 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018. 21 Resolución No 735-SDSJ del 6 de julio de 2018. 22 Sobre el principio de estricta temporalidad, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párr. 11 y ss. Página 7 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. A título de ejemplo, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de fecha 3 de abril de 2019, facultó a las Salas de Justicia rechazar de plano las solicitudes de sometimiento visiblemente improcedentes a través de decisión de ponente.
En los siguientes términos precisó lo anterior: En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible23.
22. Ahora bien, lo anterior conlleva a destacar que, si bien es cierto las Salas de Justicia que conforman la JEP son cuerpos colegiados y por regla general deben pronunciarse a través de resoluciones suscritas por los magistrados que las
integran, también lo es, que en ciertas eventualidades y por razones de celeridad y eficiencia que permea la función de administrar justicia, la colegiatura se vea en la necesidad de manifestarse a través de decisiones que no impliquen la intervención de todos los magistrados, sino del togado que tiene a cargo el asunto.
23. Es por ello, que resulta oportuna la alternativa de rechazar de plano las peticiones de sometimiento infundadas y que no cumplan con los factores competenciales de esta jurisdicción trazada por la Sección de Apelación en la decisión acabada de reseñar, más cuando la medida procura descongestionar a la SDSJ del gran número de solicitudes en ese sentido.
24. De modo que, en acatamiento a los derroteros fijados por el órgano de cierre del Tribunal para la Paz y con fundamento en lo señalado en los acápites 23 Ibidem, párr. 98.
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estudio. iii) Del caso concreto
25. De la solicitud que fue radicada en esta jurisdicción se pudo establecer que el señor JOSE MAURICIO RODRIGUEZ LANDINEZ manifiesta expresamente que fue integrante del ELN.
26. De lo señalado se desprende que el peticionante, en su calidad de ex integrante del ELN, no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal, dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.
27. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coincide al indicar que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado”.24
28. Se concluye entonces, que el señor JOSE MAURICIO RODRIGUEZ LANDINEZ no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como tampoco de alguno de los beneficios
previstos en las normas transicionales, dado que su caso no se adecua al criterio de competencia personal, dispuesto en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan, razón por la cual su solicitud de acogimiento a la JEP será rechazada; lo anterior sin necesidad de evaluar los demás factores de competencia – material y temporalpues todos los factores deben concurrir en su acreditación, y ante la 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. Página 9 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En consecuencia, se ordenará el archivo en forma definitiva de las actuaciones una vez se encuentre en firme la presente decisión.
30. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la
Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.
31. En relación con la solicitud del señor Oscar Fernando Salamanca, se informará que al no hacer parte del proceso ni estar acreditado como apoderado judicial no es posible suministrar información.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por falta de competencia personal el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor JOSE MAURICIO RODRIGUEZ LANDINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.057.574.148, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al señor JOSE MAURICIO
RODRIGUEZ LANDINEZ.
TERCERO.- SOLICITAR a la Secretaría Judicial que informe al señor Oscar Fernando Salamanca, vía correo electrónico que al no hacer parte del proceso ni estar acreditado como apoderado judicial del señor JOSE MAURICIO RODRIGUEZ LANDINEZ no es posible suministrar información. Página 10 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial que remita a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 del 16 de junio de 2022. QUINTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. SEXTO.- ARCHÍVESE en forma definitiva las actuaciones una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 11 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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