JEP - Resolución SDSJ 2186 09 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2186 09 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SA L A D E DE F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S JU R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2186 Bogotá D.C., 9 de julio de 2025
Número expediente SAJ: 9001467-20.2018.0.00.0001
Solicitantes:
Cédula de ciudadanía: Situación jurídica:
Delito: Fredy Francisco Espitia Espinosa
(Fuerza pública) 4.107.176 Acusado / LTCA Homicidio agravado y otros Fecha de reparto a la SDSJ: 30 de abril de 2018
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a abrir un incidente de revocatoria de beneficios provisionales en el marco del sometimiento del señor Fredy Francisco Espitia Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía N.º 4.107.176, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones
ANTECEDENTES
1. En el marco del proceso de radicación 1033 DH -DIH y conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió dos resoluciones2
1. En el marco del proceso de radicación 1033 DH -DIH y conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió dos resoluciones2
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de acusación en contra del sargento segundo (r) del Ejército Nacional, Fredy Francisco Espitia Espinosa, conforme a los siguientes hechos:
- Resolución de acusación del 15 de enero de 2014 1, en la que la Fiscalía le atribuyó al compareciente, en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado del señor Jorge Darío Hoyos Franco, tentativa de homicidio agravado de Jhon Willington Cañón Piña y concierto para delinquir agravado. Este proceso se adelantó ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 110013107010-2014 00048. - Resolución de acusación del 18 de noviembre de 20142, mediante la cual la Fiscalía le imputó al peticionario en calidad de autor, el delito de desplazamiento forzado de la familia del señor Hoyos Franco. Esta causa se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado 110013107010-2015 00016 y luego ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el consecutivo 110013107011-2017-00188.
causa se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado 110013107010-2015 00016 y luego ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el consecutivo 110013107011-2017-00188.
2. Por medio de la Resolución 86 del 7 de mayo de 2018 3, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) avocó el conocimiento de la solicitud de libertad presentada por el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa.
3. Mediante Resolución 370 del 31 de mayo de 2018 4, la SDSJ le concedió al compareciente Espitia Espinosa el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), de conformidad con los artículos 56 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso penal 2017-00188.
En la misma decisión la Sala consideró procedente acumular las causas penales 2014 -00048 y 2017 -00188 ante la evidente relación de las dos actuaciones referidas a los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2001 en Fusagasugá, Cundinamarca, cuando resultó muerto el señor Jorge Darío Hoyos Franco y posteriormente al haber sido desplazada forzadamente su familia.
1 Radicado Conti 20201510043712. ANEXO 202000149611 “CUADERNO 18 TOMO: 1: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOZA CC: 4101176” folios 130 a 174. 2 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 9 a 46. 3 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 233 a 235.
2 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 9 a 46. 3 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 233 a 235. 4 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 118 a 145.3
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4. Con Oficio 20181510148892 del 19 de junio de 2018, el Juzgado 11 Penal Especializado de Bogotá remitió a esta Jurisdicción el expediente de radicación 2017-00188.
5. En virtud de la Resolución 987 del 2 de agosto de 20185, se reconoció la calidad de víctima de la señora Yessika Johanna Hoyos Morales, identificada con cédula de ciudadanía N.º 53.043.399, hija del señor Jorge Darío Hoyos Franco, víctima directa en el proceso penal 2014 00048.
6. Por medio de la Resolución 1569 del 5 de octubre de 2018 6, este despacho le reconoció personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, para representar los intereses de la señora Hoyos Morales ante la Jurisdicción en su calidad de interviniente especial
7. A través de la Resolución 1573 del 5 de octubre de 2018 7, la SDSJ concedió, por decisión mayoritaria, el beneficio de libertad transitoria,
Jurisdicción en su calidad de interviniente especial
7. A través de la Resolución 1573 del 5 de octubre de 2018 7, la SDSJ concedió, por decisión mayoritaria, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al compareciente en relación con el proceso penal 2017 -00188. En dicha providencia, entre otras cosas, se le ordenó presentar su escrito de “colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado”.
8. El 19 de octubre de 20188, el compareciente presentó un escrito en el que dio respuesta al requerimiento de la Sala y manifestó, de manera escueta y general, su compromiso para atender los requerimientos de esta Jurisdicción.
9. Más adelante, por medio de la Resolución 1932 del 2 de noviembre de 20189, este despacho ordenó al compareciente presentar una ampliación de su compromiso concreto, claro y programado (CCCP).
10. Por su parte, mediante Oficio 20191510006362 del 9 de enero de 2019 la señora Yessika Hoyos Morales, víctima reconocida en este asunto, presentó sus observaciones al escrito allegado por el compareciente.
5 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 1000 a 1001. 6 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 1002 a 1003. 7 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 1004 a 1035.
8 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 223 y 224. Radicado conti 20181510320592. 9 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 1036 a 1047.4
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11. A su vez, con escrito de radicado 20191510413792 del 4 de septiembre de 2019, la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, representante de la víctima, solicitó a la SDSJ la activación del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad del que trata el artículo 67 de la Le y 1922 de 2018 y la “acumulación al caso priorizado N° 006 ” a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica
(UP) por parte de agentes del Estado”.
12. Luego, mediante la Resolución 6669 del 29 de octubre de 2019 10, el despacho de conocimiento reiteró al compareciente dar respuesta a lo solicitado mediante la Resolución 1932 del 2 de noviembre de 2018 y exponer las razones de su incumplimiento a dicho requerimiento. Así mismo, le advirtió que, de no cumplir con lo ordenado, la SDSJ evaluaría la posibilidad de dar apertura a un incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad.
las razones de su incumplimiento a dicho requerimiento. Así mismo, le advirtió que, de no cumplir con lo ordenado, la SDSJ evaluaría la posibilidad de dar apertura a un incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad.
En la misma decisión, se le solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), que se pronunciara sobre la posibilidad de acumular este asunto en el marco del caso 006 “Victimización de miembros de la Unión Patriótica UP”.
13. Con Oficio 20191510568142 del 12 de noviembre de 201911, el solicitante presentó un escrito en el que manifiesta no tener ningún conocimiento de relaciones de miembros de la fuerza pública con las Autodefensas Unidas de Colombia en la región del Sumapaz, Cundinamarca y ser inocente de los cargos por los que es p rocesado. Lo anterior fue reiterado en documentos presentados por la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, en representación del compareciente, bajo radicado 20191510565822 de la misma fecha.
14. Por medio de Resolución 157 del 16 de enero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador corrió traslado del Oficio de radicación 20191510568142 a la representación de las víctimas y al Ministerio Público para sus observaciones.
10 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 262 a 263. 11 Adicionalmente, el compareciente manifestó que esta versión fue adjuntada al oficio de radicación 20181510416352 del 26 de diciembre de 2019, en el que se presentó el poder otorgado al abogado Jorge Arturo Ramos Valenzuela.5
11 Adicionalmente, el compareciente manifestó que esta versión fue adjuntada al oficio de radicación 20181510416352 del 26 de diciembre de 2019, en el que se presentó el poder otorgado al abogado Jorge Arturo Ramos Valenzuela.5
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15. A través de escrito 20201510034012 del 23 de enero de 2020, la señora Yessika Hoyos Morales y su abogada Soraya Gutiérrez Arg üello presentaron sus observaciones al programa de aporte a los fines del SIVJRNR del
compareciente. En dicho documento se anotó:
- La propuesta de aportes del compareciente no cumple con los estándares del Sistema. - La actitud adoptada por el compareciente persiste en ser de tipo adversarial. - El compareciente no demuestra ningún interés ni compromiso con el Sistema. - Se reitera la solicitud de apertura de incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad.
16. Con Oficio de radicación 20201510039772 del 27 de enero de 2020, la Procuraduría General de la Nación presentó sus observaciones al programa de aportes del compareciente, en las que expresó que, al no contarse con una sentencia condenatoria, el señor Espitia Espinosa no está obligado a reconocer responsabilidad penal en las causas que contra él se adelantan, por lo que aún se encuentra cobijado por el principio de presunción de inocencia. Sin
sentencia condenatoria, el señor Espitia Espinosa no está obligado a reconocer responsabilidad penal en las causas que contra él se adelantan, por lo que aún se encuentra cobijado por el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, recalcó que lo anterior no lo exime de la obligación de presentar un programa aceptable de contribución a los fines del SIVJRNR.
17. Luego de ello, mediante Resolución 2754 del 28 de julio de 2020 12, el despacho sustanciador ordenó remitir a SRVR el expediente SAJ 9001757 98.2019.0.00.0001 contentivo del trámite del compareciente Fredy Francisco Espitia Espinosa “para su eventual inclusión en el caso 006 “ Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado” o en su defecto, determine el curso a seguir en el presente asunto”.
Esta decisión se basó en que la propuesta presentada por Espitia no constituía un verdadero aporte a la verdad, pues se limitaba a negar los hechos y afirmar su inocencia, lo cual e ra legítimo en sede penal ordinaria, pero incompatible con el régimen de condicionalidad de la JEP. Por ello, se concluyó que no era procedente continuar gestionando sus aportes tempranos a la verdad.
12 8Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 538 a 566.6
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Aunado a ello , las víctimas dentro del presente trámite habían solicitado la remisión del asunto a la SRVR al considerar que se encuentra dentro del espectro del caso 006 “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”.
18. Más adelante, la SRVR se pronunció mediante el Auto 008 GSM 2020 del 14 de septiembre de 2020 en el marco del Caso N.º 00613 frente a la solicitud de incorporación del homicidio del señor Jorge Darío Hoyos Franco a dicho macrocaso, presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – CAJAR, y resolvió “rechazar la solicitud de acumulación del asunto relati vo al sargento segundo FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA [] al Caso n° 006”.
19. Una vez revisado el Sistema de Gestión Documental Conti se advirtió el radicado 202201053640 del 19 de agosto de 2022 mediante el cual la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad – CEV certificó ante la SRVR la participación del compareciente Espitia Espinosa. En el documento, el comisionado Alejandro Valencia Villa indicó que “ me permito certificar de manera NEGATIVA la participación del compareciente FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA, identificado con la C.C. 4.107.176, en la ruta de esclarecimiento de la verdad de esta Comisión”.
A renglón seguido, agregó que “Aunque el compareciente estuvo en 4 sesiones de entrevistas entre los días 15 de octubre de 2020 y 11 de agosto de 2021, la Comisión
esclarecimiento de la verdad de esta Comisión”.
A renglón seguido, agregó que “Aunque el compareciente estuvo en 4 sesiones de entrevistas entre los días 15 de octubre de 2020 y 11 de agosto de 2021, la Comisión concluye que su contribución no cumplió con los criterios en la ruta de esclarecimiento para obtener una certificación positiva conforme la Resolución 075 de 2019.”
20. El 24 de agosto de 2022 14, el compareciente Espitia Espinosa allegó un nuevo escrito con el asunto “Aporte a la Verdad – Régimen de Condicionalidad”, al cual anexó un video en formato mp415.
13 Radicado 202002004629 del 11 de septiembre de 2020. 14 Radicado 202201054634. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 737 a 744. 15 Ver certificado de importación - Archivo 775c1f-26152-a495-c8a2-3eaeebb927156.mp4. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 743 y 744.7
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21. Mediante la Resolución 4720 del 29 de diciembre de 2022, e l despacho trasladó este último aporte de verdad a las víctimas reconocidas y al
Ministerio Público.
Del mismo modo, se ordenaron algunas pruebas: i) solicitó al Tribunal
trasladó este último aporte de verdad a las víctimas reconocidas y al Ministerio Público.
Del mismo modo, se ordenaron algunas pruebas: i) solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, que allegara copia del fallo del 23 de agosto de 2018 proferido en el marco del proceso 25307 -33-31-001-2010-00203-03 r elacionado con el homicidio del señor Jorge Darío Hoyos Franco; y ii) comisionó a la UIA para que allegara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria que actualmente se sigan en contra del compareciente, diferentes a la investigación 1033 adelantada por la Fiscalía 118 DECVDH que derivó en los procesos penales 110013107010-2014-00048; 110013107010 -2015-00016 y 110013107011-2017-00188.
22. El 14 de febrero de 202316, la representación de las víctimas remitió estas observaciones en relación con el video de CCCP presentado por el compareciente el 24 de agosto de 2022 : i) se considere nuevamente la posibilidad de abrir incidente de incumplimiento al compareciente; ii) se sirva indicar los mecanismos de colaboración armónica que se establecerán entre la SDSJ y la SV; y iii) se otorgué acceso al expediente.
23. El 28 de febrero de 2023 17, la UIA presentó el informe solicitado indicando que la consulta en el Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación no arrojo “ ningún otro proceso diferente al No. 11001606606420010001033, ya que los demás delitos donde aparece como indiciado,
indicando que la consulta en el Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación no arrojo “ ningún otro proceso diferente al No. 11001606606420010001033, ya que los demás delitos donde aparece como indiciado, constreñimiento ilegal y amenaza no son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Del mismo modo en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL no se evidenció “ningún otro proceso diferente al No. 1033”.
24. El 21 de abril de 2023 18, el togado Antoine Joseph Stepanian Santoyo, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79 432.137 y tarjeta profesional nro. 70.512 del C.S. de la J., remitió, a través de correo electrónico, un poder a
16 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 843 a 869. 17 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 870 a 878. 18 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 879 a 881.8
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él otorgado por el señor Espitia Espinosa. Este documento fue remitido nuevamente el 19 de mayo de 202519.
25. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 202320, la
él otorgado por el señor Espitia Espinosa. Este documento fue remitido nuevamente el 19 de mayo de 202519.
25. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 202320, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra
Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.
26. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
27. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así21:
19 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1048 a 1049. 20 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones
19 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1048 a 1049. 20 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 21 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de
Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.9
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a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño22.
28. El 3 de marzo de 202523, el togado Stepanian Santoyo, en representación de los intereses del compareciente solicitó que fuera estudiado el beneficio de renuncia a la persecución penal.
28. El 3 de marzo de 202523, el togado Stepanian Santoyo, en representación de los intereses del compareciente solicitó que fuera estudiado el beneficio de renuncia a la persecución penal.
29. El 7 marzo24 y el 13 de junio de 202525, el letrado Escobar Uribe remitió una solicitud para que la SDSJ reasuma la gestión del régimen de condicionalidad del señor Espitia Espinosa.
30. El 23 de abril 26 y el 13 de junio de 2025 27, el abogado Escobar Uribe allegó un memorial solicitando el reconocimiento de la profesional Daniela Alejandra León González, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.010.226.133 y tarjeta profesional nro. 403.551 del C.S. de la J., como apoderada suplente.
31. El 12 de mayo de 2025 28, la profesional del derecho Soraya Gutiérrez Arguello, representante judicial de la víctima Yessika Johanna Hoyos Morales, remitió documento de sustitución de poder al letrado Sebastián Felipe Escobar Uribe, identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.030.913 y tarjeta profesional nro. 176.767 del C.S. de la J.
22 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 23 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 923 a 937.
y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 23 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 923 a 937. 24 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 938 a 965. 25 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1058 a 1085. 26 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 966 a 968. 27 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1055 a 1057. 28 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 969 a 971.10
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32. El 21 de mayo de 2025 29, el compareciente Espitia Espinosa solicitó usuario y clave para acceder al expediente Legali.
33. Finalmente, mediante la Resolución 2126 del 4 de julio 2025 30 se resolvió: i) reconocer personería jurídica al abogado Sebastián Escobar Uribe y a la abogada Daniela Alejandra León González, como apoderados principal y suplente, respectivamente, para representar los intereses de la víctima Yessika Hoyos Morales, y por consiguiente se ordenó a la SEJUD de la SDSJ
y a la abogada Daniela Alejandra León González, como apoderados principal y suplente, respectivamente, para representar los intereses de la víctima Yessika Hoyos Morales, y por consiguiente se ordenó a la SEJUD de la SDSJ asignarles usuarios y contraseñas para acceder al expediente Legali. En razón de ello, por Secretaría se le dará respuesta a las solicitudes que realizaron con tal fin el 7 marzo y el 13 de junio de 2025 ; ii) no reconocer personería jurídica al abogado Antoine Josep h Stepanian Santoyo para que represente los intereses del señor Fredy Francisco Espitia Espinosa y en consecuencia se le requirió subsanar el poder presentado; y iii) ordenar a la SEJUD de la SDSJ asignar un usuario y contraseña para acceder al expediente Legali.
CONSIDERACIONES
34. Teniendo en cuenta el anterior recuento el despacho procederá , en primer lugar, a pronunciarse sobre la necesidad de abrir un incidente para revocar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el presente asunto; y, en segundo lugar, se referirá a otras determinaciones.
I. Apertura de incidente de revocatoria del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
35. Como se reseñó en los antecedentes y tal como se ha venido expresando en las decisiones previas de este despacho, los compromisos presentados por los comparecientes a la JEP no pueden ser de carácter genérico y vago, en tanto el contenido de estos viene cumplir con ciertos requisitos susta nciales que permitan a esta Sala de Justicia entrar a evaluar de fondo el compromiso real de los comparecientes con esta jurisdicción especial.
tanto el contenido de estos viene cumplir con ciertos requisitos susta nciales que permitan a esta Sala de Justicia entrar a evaluar de fondo el compromiso real de los comparecientes con esta jurisdicción especial.
29 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1050 a 1054. 30 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1088 a 1089.11
SU B S A L A TE R C E R A D E CO N O C I M I E N T O Y DE C I S I Ó N D E L A RU T A N O SA N C I O N A T O R I A
EJ E CA F E T E R O
36. Así, en el caso del señor Fredy Francisco Espitia Espinosa este despacho le ha requerido en tres ocasiones 31 para que presente su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), y si bien este remitió sus escritos el 19 de octubre de 2018, el 12 de noviembre de 2019 y 24 de agosto de 2022, estos no contienen los estándares básicos solicitados por el despacho, en relación con el aporte de verdad, pues el compareciente indica que no tiene conocimiento de los hechos relacionados con la muerte del señor Jorge Darío Hoyos y el posterior desplazamiento forzado a su familia, a pesar del avance al que se llegó en la juri sdicción ordinaria, donde el proceso se suspendió en la etapa de juicio.
37. Sobre esto es importante destacar que el acceso y permanencia de los comparecientes en la JEP se encuentran supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Esto implica que los
de juicio.
37. Sobre esto es importante destacar que el acceso y permanencia de los comparecientes en la JEP se encuentran supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Esto implica que los comparecientes deben demostrar y mantener “una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de acceso”. En palabras de la SA, “a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano”32.
38. En todo caso, la Sección de Apelación ha sostenido que la exigencia de “relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento , como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal ”. En concreto,
ha dicho que:
Se trata de dos institutos jurídicos diferentes [, uno basado en suministro de información y el otro relativo a la atribución de responsabilidad,] [los cuales] no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, s in que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni
31 Resoluciones 1573 del 5 de octubre de 2018, 1932 del 2 de noviembre de 2018 y 6669 del 29 de octubre de
renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni
31 Resoluciones 1573 del 5 de octubre de 2018, 1932 del 2 de noviembre de 2018 y 6669 del 29 de octubre de 2019. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 550 de 2020, párr. 47.12
SU B S A L A TE R C E R A D E CO N O C I M I E N T O Y DE C I S I Ó N D E L A RU T A N O SA N C I O N A T O R I A
EJ E CA F E T E R O
asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse33. (Énfasis fuera del texto original).
39. Así, respecto de los comparecientes que no reconocen su responsabilidad ante la JEP y que no cuentan con una condena en firme, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición , en estos casos, solo se requiere que los comparecientes exhiban un programa de satisfacción de la verdad 34. Lo anterior, no desconoce su derecho a la presunción de inocencia, solo se trata de obligaciones que debe cumplir cualquier compareciente ante esta Jurisdicción, toda vez que el sometimiento a la JEP implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la jurisdicción penal ordinaria.
40. A la fecha, el compareciente no ha
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