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JEP - Resolución SDSJ 2189 17 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2189 17 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS

EXP. LEGALI: 9000610-37.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución nro. 2189

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9000610-37.2019.0.00.0001

Compareciente: Rovinson Torres Campos Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del teniente coronel retirado -en adelante TC (r)- Rovinson Torres Campos, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.888.575, en relación con el proceso penal nro. 6529, adelantado en su contra y sobre su solicitud de concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2018, el TC (r) Rovinson Torres Campos, a través de apoderada y en calidad de exmiembro de la fuerza pública, solicitó ante la SDSJ la concesión del beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad Página 1 de 24

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COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS EXP. LEGALI: 9000610-37.2019.0.00.0001 militar1, considerando que se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – EJEPO (en adelante CPMAS-EJEPO) y que el 4 de diciembre de 2017 suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 303031, en la que aceptó libre y voluntariamente su intención de acogerse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) en relación con los procesos penales nro. 4646, 9851, 800217 y 80183, adelantados en su contra2.

2. Mediante Resolución 1095 del 15 de agosto de 20183, este despacho (i) asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento, (ii) solicitó al señor Torres Campos que hiciera una relación de los procesos que se adelantaban en su contra, precisando radicado y autoridad judicial, (iii) solicitó al director del establecimiento penitenciario que certificara el tiempo de privación de la

libertad del compareciente, especificando por cuenta de qué proceso y a disposición de cuál autoridad se encontraba, (iv) solicitó a la Fiscalía 109 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín que remitiera copia de las resoluciones que hubiere proferido contra el señor Torres Campos, especialmente, las adoptadas en las causas penales No. 6529, 9851, 4884 y 4646. Finalmente, (v) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con este4.

3. El 19 de octubre de 2018, el TC (r) Torres Campos presentó un informe escrito en el que enumeró las seis causas penales que se adelantaban en su contra y señaló que en tres de estas, las identificadas con los radicados nro. 9851, 800217 y 80183, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín -en la primeray el Juzgado 39 Penal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad -en la segunda y terceraotorgaron a su favor el beneficio transitorio del SIVJRNR correspondiente a la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad (en adelante SMA) 1 Folio 21 al 39. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9000610-37.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa.

2 Folio 105. 3 Folio 439 al 443. 4 Además de lo mencionado, en la resolución No. 1095 de 2018, el despacho del magistrado ponente notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público, informó al solicitante que tenía derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio y aclaró al solicitante que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados. Página 2 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS EXP. LEGALI: 9000610-37.2019.0.00.0001 impuestas en su contra en el marco de estas por una que no lo fuera, en los términos del artículo 7° del Decreto 706 de 2017. En esa medida, solicitó la concesión de este beneficio a las causas nro. 4646, 6529 y 4884 adelantadas por la Fiscalía 109 Especializada en Violaciones contra los Derechos Humanos de Medellín. Finalmente, aportó copia del poder debidamente otorgado a la abogada María Paulina Gómez Pérez, inscrita en el Sistema de Defensa Técnica

y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública – SIDETEC, para actuar en su representación.

4. El 15 de noviembre de 2018, el TC (r) Torres Campos reiteró su solicitud de concesión de la SMA, pero esta vez, particularmente, en relación con el proceso nro. 4646, asignado al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín -con radicado nro. 2018-00432y en el que se profirió en su contra resolución de acusación por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Anexó copia del certificado de privación de la libertad, suscrito el 14 de noviembre de 2018 por el mayor y director de la CPMASEJEPO, en el que se hace constar que, para ese momento, este registraba una privación de 17 meses y 4 días por cuenta de la medida privativa impuesta en el marco del proceso penal nro. 4646, y de la resolución de acusación proferida en su contra en el trámite de la referida causa penal.

5. Mediante Resolución 022 del 3 de enero de 2019, este despacho ordenó al director del centro de reclusión en el que se encontraba privado de la libertad el compareciente que expidiera un certificado actualizado en el que se especificara por cuenta de qué procesos este se encontraba privado de la libertad y el tiempo total de privación para esa fecha.

6. El 4 de febrero de 2019, la UIA presentó un informe en el que relaciona los

seis procesos penales registrados en el SPOA contra el solicitante, entre estos, el nro. 4646. Además, solicitó una prórroga del término otorgado inicialmente con el propósito de ubicar y contactar a las víctimas a través de la inspección de los expedientes judiciales, la cual, fue otorgada mediante Resolución 960 del 13 de marzo de 20195. 5 Folios 866 y 867. Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS

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7. El 15 de febrero de 2019, el TC (r) Torres Campos radicó una nueva petición ante esta Jurisdicción en la que solicitó la concesión de la “sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar”6. En esta misma fecha, se recibió en la ventanilla única de la JEP el expediente físico del proceso penal nro. 2018-00432, CUI nro. 4646, remitido por

el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín7.

8. El 27 de marzo de 2019, el director del CPMAS-EJEPO remitió el certificado de privación del compareciente, consignando que para el 14 de marzo del mismo año, llevaba privado de la libertad 1 año, 9 meses y 4 días por cuenta de la medida privativa de la libertad impuesta en su contra en el marco del proceso penal nro. 4646. Además, señaló que en el marco de las causas penales nro. 9851, 800217 y 80183 se había concedido a favor de este el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una que no lo es, en los términos de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 706 de

20178.

9. Mediante Resolución 1938 del 13 de mayo de 2019, la Subsala Novena de la SDSJ decidió no conceder al TC (r) Torres Campos el beneficio de la SMA en relación con el proceso penal nro. 4646 -aquel por el que se encuentra recluido y el único que tiene vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad vigentepero si concedió a su favor el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar. Además, considerando que en las causas penales identificadas con radicados nro. 9851, 800217 y 80183 se había concedido el beneficio sustitutivo referido del SIVJRNR, se ordenó la acumulación, en los términos del artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, de los cuatro procesos referidos con el propósito de integrarlos al régimen de condicionalidad y continuar el trámite de sometimiento de manera integral. También se adoptaron las

siguientes disposiciones: - Se ordenó al compareciente que presentara su CCCP y se le advirtió que su aporte de verdad debía abarcar todos los procesos penales en los que estaba siendo investigado; 6 Folios 536 y 537. 7 Folio 552. 8 Folio 559. Página 4 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS EXP. LEGALI: 9000610-37.2019.0.00.0001 - Se advirtió a la UIA que, aunque no se hubiera señalado ninguna víctima en el informe que presentó, eso no obstaba para continuar con las diligencias de búsqueda y se lo ordenó que inspeccionara los expedientes de los procesos penales nro. 4884 y 6529 para obtener copia de las piezas procesales de fondo relevantes adoptadas en estos -con las que para ese momento no se contabany así poder adoptar una decisión de fondo respecto a estos; - Se reconoció personería jurídica a la abogada Maria Paulina Gómez Pérez para que actuara en representación del compareciente; - Se comunicó el contenido de la decisión a la Fiscalía 109 Especializada

DECVDH de Medellín y al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín para lo que fuere de su competencia; - Se remitió copia de la decisión y de las piezas procesales a la SRVR para que evaluara una posible integración del asunto al caso 003.

10. El 12 de junio de 2019, la UIA presentó un informe parcial9 respecto a la ubicación y contacto de las víctimas indirectas que se relacionan en los procesos adelantados contra el compareciente y en el que se enuncia aquellas con las que se logró establecer comunicación y que manifestaron su intención de participar en el presente trámite: Sandra Ximena Bustamante Cataño, Diana Marcela

Guzmán Cadavid, Januario Betancourt Serna, Alba Suárez, Nohora Mercedes Betancourt Suárez, María Rosmira Úsuga Suárez, Marlyn Vanesa Betancourt Úsuga, Armando de Jesús Turizo Jiménez, Luz Yolanda Osorio y Jorge Armando Turizo Osorio.

11. El 1° de junio de 2022, el abogado Jesús María Restrepo, defensor técnico del Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, solicitó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del señor Torres Campos. Anexó al escrito copia de los siguientes documentos: (i) certificado de privación de la libertad, suscrito el 27 de mayo de 2022 por el director de la CPMAS-EJECO, donde consta que el compareciente lleva privado de la libertad 4 años, 11 meses y 17 días por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en su contra en

el marco del proceso penal nro. 464610, y (ii) poder que se otorgó a su favor por 9 Folio 799 al 803. 10 Folio 955. Página 5 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS EXP. LEGALI: 9000610-37.2019.0.00.0001 el conmpareciente, el cual cuenta con el pase jurídico del establecimiento penitenciario.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

12. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 201611, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la LTCA. Como se precisó en el acápite de antecedentes, en la Resolución 1938 se analizó la concesión del

PLUM a favor del TC (r) Torres Campos en relación exclusivamente con el proceso penal nro. 4646, esto, después de advertir que en las causas penales identificadas con radicados nro. 9851, 800217 y 80183 se había concedido a su favor la SMA, beneficio de libertad del SIVJRNR, y de verificar que para ese momento no se tenía certeza sobre la imposición de una medida de aseguramiento vigente en el marco de los procesos penales nro. 4884 y 6529.

13. Respecto a estas dos últimas dos causas penales, este despacho se estableció que no existe una medida de aseguramiento privativa de la libertad ordenada y vigente. En el proceso nro. 4884, el 23 de julio de 2018 la Fiscalía 109

Especializada DECVDH de Medellín certificó que para ese momento no se había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de esta causa12. Pese a tener dicha claridad, lo cierto es que este despacho aun no cuenta con una pieza procesal que le permita determinar la competencia de la JEP en relación con este. Por lo tanto, se ordenará a la UIA que inspeccione el referido expediente y extraiga las piezas procesales mas relevantes (noticia 11 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de

conformidad con esta ley”. 12 Folio 252. Esta información se confirma con lo señalado en el certificado de privación de la libertad del compareciente, suscrito el 14 de marzo de 2019 por el director de la CPMAS-EJEPO, visible en el folio 559. Página 6 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS EXP. LEGALI: 9000610-37.2019.0.00.0001 criminal, informes de policía judicial, declaraciones, decisiones de la justicia penal militar, entre otras).

14. Por su parte, en el marco del proceso penal nro. 6529 y mediante providencia del 25 de octubre de 2018, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, concedió a favor del compareciente el beneficio de la SMA13. En consecuencia, en los términos del artículo 10 de la Ley 1922 de 201814, se acumulará este proceso a los demás casos que se adelantan en su contra y los cuales ya fueron acumulados mediante la Resolución 1938 del 13 de mayo de 2019, para que su sometimiento ante la JEP sea integral y se adelante en un mismo trámite.

15. Corolario a lo anterior, se advierte que de las seis causas penales que se adelantan contra el compareciente, en cuatro se concedió a su favor el beneficio de la SMA -9851, 800217, 80183 y 6529-, en una no se ha proferido en su contra 13 Folio 241 al 249. Esta información se confirma con lo señalado en el certificado de privación de la libertad del compareciente, suscrito el 14 de marzo de 2019 por el director de la CPMAS-EJEPO, visible en el folio 559. 14 En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: “Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de

descongestión. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional , es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. Sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»” . De este modo, ha precisado que: “[L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal”. Página 7 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS EXP. LEGALI: 9000610-37.2019.0.00.0001 una medida de aseguramiento privativa de la libertad -4884y solo en una – 4646existe una medida privativa de la libertad vigente. En esa medida, en esta oportunidad y como ocurrió cuando se resolvió la concesión del PLUM, el análisis de concesión del beneficio transitorio la LTCA se realizará únicamente en relación con el último proceso referido.

(ii) Presupuestos para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019

16. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

17. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley15. 15 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad

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18. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las

víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

19. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos18; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

20. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto19. Los primeros provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. 16 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 17 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando

que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 18 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 19 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS EXP. LEGALI: 9000610-37.2019.0.00.0001 tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la

condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820.

21. Visto lo anterior, dado que en la Resolución 1938 del 13 de mayo de 2019 la Subsala Novena de la SDSJ concedió a favor del compareciente el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso penal nro. 2018-00432, CUI nro. 4646, al establecer el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial, se atendrá a lo ya analizado. Así, sobre los factores de competencia personal y temporal, en la referida decisión se

estableció:

11. El certificado de privación física de la libertad, suscrito por el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública EJECO, se refiere al solicitante como el “teniente coronel retirado”.

Por su parte, en el formato de poder del Ministerio de Defensa Nacional se especifica que el “TC (r) Rovinson Torres Campos está “adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública

(SIDETEC)- FONDETEC”20. Finalmente, en el acápite de “filiación de los encartados” de la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía 109 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, se indica que “Rovinson Torres Campos [es] oficial retirado del ejército (sic) nacional en el grado de Teniente Coronel (sic), vinculado [como] coautor de para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” 20 Folio 24. Página 10 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ROVINSON TORRES CAMPOS EXP. LEGALI: 9000610-37.2019.0.00.0001 los delitos TRIPLE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA […] sucedidos […] el día 04 de enero de 2006”.

Así las cosas, para la Subsala resulta claro el cumplimiento de los presupuestos personal y temporal, establecidos legal y jurisprudencialmente para la concesión del beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar.

22. Por su parte, sobre la competencia material, se acotó lo siguiente:

15. En relación con la comisión del delito, la referida Fiscalía 109

Especializada, en la resolución de acusación proferida en el proceso No. 110016066064-2006-0004646, señaló que “Rovinson Torres Campos sabía que el hecho que se reportó era ilegal y se trataba de unas bajas ficticias, y antes de su ejecución, cada uno sabía que debía hacer para […] retener e intimidar a las tres (3) víctimas y luego mal gastaron (sic) la munición para [causarles la muerte], colocándoles unas armas para hacerlos pasar como delinc

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