JEP - Resolución SDSJ-2198 06-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2198 06-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9003513-45.2019.0.00.0001
Solicitante: José Luis Higuita Escudero
C.C. N° 15.406.316 (AUC) Situación Jurídica: Privado de la libertad Delito: Homicidio y concierto para delinquir Fecha de reparto: 16 de mayo de 2019 Bogotá D. C., 06 de mayo de 2021 Resolución SDSJ N° 2198 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa estudiar la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor José Luis Higuita Escudero, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.406.316.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. El señor José Luis Higuita Escudero con escrito de 17 de octubre de 20171 solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUCy que se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA-. Informó que
1 JEP. Expediente Legali N° 9003513-45.2019.0.00.0001. Fls. 1-4. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 9003513-45.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS HIGUITA ESCUDERO
C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar. Para tales efectos sostuvo lo siguiente: […] Me encuentro privado de la libertad en la torre 9 de la penitenciaria, donde fui condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba Antioquia por la conducta punible de homicidio y concierto para delinquir […] de hechos sucedidos en 2006 en la actualidad tengo físico y redimido 13 años, donde he permanecido la mayor del tiempo en pasillo de seguridad con Exjefes [sic] Paramilitares [sic] pues fui miembro paramilitar de la zona de Urabá Antioquia2.
ACTUACIONES EN LA JEP
2. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta de reparto N° 21 de 16 de mayo de 2019, asignó a la suscrita magistrada sustanciadora la solicitud presentada el 17 de octubre de 20173 por el señor José Luis Higuita Escudero.
3. Con Resolución SDSJ N° 002220 de 23 de mayo de 2019 la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la solicitud, dispuso fuera subsanada y ordenó la obtención de algunas pruebas4. La decisión fue notificada personalmente al interesado el 29 de mayo de 2019 con oficio SDSJ N° 940820195.
4. Con oficio N° 6235 de 14 de julio de 2019 el Juzgado Cuarto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar envió copia de las decisiones de fondo proferidas en el proceso con radicado N° 052346000326.2007-80009 en contra del señor José Luis Higuita Escudero6, en el cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 6 de septiembre de 2007, como autor del delito de homicidio agravado. Decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 22 2 Ibid. Fl. 2. 3 Ibid. Fls. 1-3. 4 Ibid. Fls. 5-6. 5 Ibid. Fl. 9. 6 Ibid. Fl. 10. 2
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C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD de octubre de 20077. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos así: […] Ocurrieron en el corregimiento de San José de Urama jurisdicción del municipio de Dabeiba, exactamente en las habitaciones de la Casa Cural, entre el 28 de enero y el primero de febrero del año que avanza, fecha en la cual se practicó la inspección o levantamiento del cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de MARTINIANO RUEDA MONTOYA, y quien se desempeñaba como Cura Párroco del Corregimiento en cita […] luego de conseguir una llave de la habitación
la abrieron y fue allí donde descubrieron el cadáver del reverendo debajo de una cama, amarrado, de pies y manos, con la cabeza cubierta con una bolsa plástica sujetada fuertemente a su cuello con cinta, y con la misma ropa que fuera [sic] visto el domingo anterior 28 de enero a eso de las diez de la noche cuando se quedó solo en compañía de su gran amigo de confianza JOSÉ LUIS HIGUITA ESCUDERO”8.
CONSIDERACIONES
Competencia
5. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste9, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
Problema jurídico y orden de análisis 7 Ibid. Fls. 53-96. 8 Ibid. Fl. 54. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Art.6. 3
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6. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia?; y (ii) ¿los hechos por los cuales fue condenado el solicitante por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 6 de septiembre de 2007, son competencia de la
JEP?
7. Para resolver la solicitud presentada, esta magistrada sustanciadora abordará los siguientes temas: (i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; (ii) los ámbitos de competencia en la JEP; (iii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia; (iv) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP y v) el caso concreto.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo por falta de competencia
8. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código
de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones10. 10 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 4
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9. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar
por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta 5
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C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación11.
10. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos”
(Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).
11. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez
natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
12. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”12, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP-5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 12 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11.
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C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley13.
13. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento deben
ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
14. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios.
15. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.
16. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los
asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción 13 Ibid. Art. 13. 7
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C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).
17. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente
judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición.
18. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación
afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante,
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C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar
consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio
adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
19. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las
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C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
20. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. A pesar de
que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP
21. Los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018, han establecido y definido los ámbitos de competencia personal, temporal y material de esta Jurisdicción.
A. Ámbito de competencia personal
22. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, los
destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz, en adelante AFP, con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos 10
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C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-14. c. Los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores, empleados del Estado o aquellos representantes a las corporaciones públicas de elección popular en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
B. Ámbitos de competencia temporal y material
23. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que:
[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves 14 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º
del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 11
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C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
24. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de
diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
25. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno15.
26. En armonía con esa comprensión del conflicto, la SA sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado
no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en 15 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. 12
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C.C. N° 15.406.316 (AUC) SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla16.
27. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no
circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas17.
28. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”18. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la integralidad a la que aspira el SIVJRNR19. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 17 Ibid. Párr. 6.6. 18 Ibid. Párr. 11.13. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Págs. 206 -207.
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SITUACIÓN JURÍDICA: PRIVADO DE LA LIBERTAD
III. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ante la JEP
29. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de autodefensa, los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del AFP, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588
de 2017 señalan que: (i) Su tratamiento en el SIVJRNR está en la CEV, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares. Lo anterior, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz. (ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, desde la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la JEP. (iii) Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclareci
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